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Fecha de publicación: 29/09/2026
Designan Director de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del SENAMHI

Confirman la Resolución N° 00239-2026-JEE-AAMZ/JNE

Resolución N° 3123-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030119

ALTO AMAZONAS - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2026026687)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ibis Guadalupe Ushiñahua Cainamari (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00239-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada contra don Hugo Araujo del Águila, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oídos: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026011119

1.1. Mediante la Resolución N° 00163-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. La resolución mencionada se publicó en el panel del JEE y portal electrónico el 6 de julio de 2026, conforme figura en autos la constancia de publicación.

En el Expediente N° ERM.2026026687

1.3. El 9 de julio de 2026, la señora recurrente formuló tacha contra el señor candidato, con los siguientes argumentos:

a) El señor candidato se encontraba impedido de postular debido a que, según el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) del 9 de julio de 2026, registraba una sanción vigente de inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

b) El señor candidato promovió un proceso contencioso-administrativo de nulidad de resolución administrativa con la finalidad de cuestionar dicha sanción; sin embargo, mediante la Resolución N° 21, del 27 de febrero de 2026, se declaró infundada su demanda.

c) La citada decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Mixta Permanente y Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Alto Amazonas Yurimaguas, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor candidato. Por ello, consideró que la sanción de inhabilitación había quedado firme y ejecutoriada judicialmente.

d) De conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el alcalde tiene la condición de funcionario público y representante político; por consiguiente, la inhabilitación para ejercer función pública impediría que el señor candidato pudiera desempeñar dicho cargo en caso de resultar elegido.

e) En ese sentido, invocó el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y el numeral 3 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, y solicitó que se declarara fundada la tacha y se excluyera al señor candidato de la lista.

f) De manera adicional, mediante otrosí, la señora recurrente denuncia que el candidato dolosamente omitió informar la sentencia recaída en el Expediente N° 00367-2018-0-2210-JM-FC-02, contenida en la Resolución N° 15, del 23 de julio de 2021, mediante la cual fue condenado a pasar una pensión de alimentos en favor de su cónyuge, solicitando que se le imponga la multa correspondiente y se remitan copias certificadas al Ministerio Público para los fines de ley.

1.4. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00199-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha respecto del señor candidato y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formulara los descargos correspondientes.

1.5. Ante el pedido de tacha, don Poul Jhonnson Salazar Pinheyros, personero legal titular de la OP (en adelante, señor personero), presentó escrito de descargos solicitando que se declarara infundada la tacha, por los siguientes argumentos:

a) La señora recurrente formuló dos imputaciones equívocas contra el señor candidato: una inhabilitación administrativa inscrita en el RNSSC y una supuesta omisión de sentencia de alimentos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), las cuales carecerían de mérito legal para justificar su exclusión, al sustentarse, a su criterio, en una desnaturalización del ordenamiento constitucional.

b) Sobre el señor candidato no pesa resolución judicial de interdicción, sentencia con pena privativa de libertad ni sentencia de inhabilitación de derechos políticos. Para sustentar ello, invoca el fundamento 94 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2730-2006-PA/TC, según el cual la suspensión de la ciudadanía exige necesariamente una resolución judicial firme, con calidad de cosa juzgada, dictada por juez competente.

c) Admitió que el señor candidato tiene una sanción vigente de inhabilitación administrativa impuesta por la Contraloría General de la República, pero sostuvo que dicha sanción no restringía sus derechos políticos. Para sustentar ello, invocó el fundamento 71 y el numeral 2 del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00020-2015-PI/TC, así como el Informe Técnico N° 001001-2023-SERVIR-GPGSC, los cuales precisan que las inhabilitaciones administrativas no pueden limitar el derecho a participar en asuntos públicos y que, tratándose de autoridades de elección popular, sus efectos quedarían suspendidos hasta la culminación del mandato.

d) El proceso contencioso administrativo tramitado en el Expediente N° 00031-2020-0-2208-SP-CI-01 tenía por único objeto evaluar la legalidad formal del acto administrativo disciplinario de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).

e) El recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó lo infundado de su demanda se encuentra aún pendiente de resolver y, en todo caso, incluso un fallo desfavorable en dicho proceso no limitaría su derecho político de elegir y ser elegido.

f) Respecto de la omisión de la sentencia de alimentos (Expediente N° 00367-2018-0-2210-JM-FC-02), sostuvo que dicho rubro de la DJHV estaba previsto para sentencias que declararan fundadas demandas interpuestas contra el señor candidato, y no para aquellas interpuestas por este. Asimismo, precisó que la sentencia firme que sí correspondía declarar era la del proceso de divorcio por causal de separación de hecho seguido por el señor candidato contra su cónyuge.

g) Alegó, en todo caso, que la Ley N° 320582 había reformulado el artículo 23.5 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), de modo que la única omisión en la DJHV que actualmente habilitaba la exclusión de un candidato era la relativa a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. Para los demás rubros, incluidas las sentencias de alimentos, disponía que la omisión o falsedad de datos no acarreaba la exclusión, sino únicamente la anotación marginal correspondiente y una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al artículo 36-B de la LOP.

1.6. Por medio de la Resolución N° 00239-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por la señora recurrente contra el señor candidato, por los siguientes motivos:

a) La sanción impuesta al señor candidato tuvo naturaleza estrictamente administrativa, pues fue emitida por la Contraloría General de la República en un procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional. Por tanto, no podía equipararse a una sentencia con inhabilitación de derechos políticos ni a una condena penal por delito doloso, exigida por los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, respectivamente.

b) El hecho de que la demanda contencioso-administrativa promovida por el señor candidato haya sido desestimada en primera y segunda instancia no modificó la naturaleza de la sanción. En dicho proceso, el órgano judicial únicamente efectuó el control de legalidad de la actuación administrativa, sin imponer directamente una inhabilitación política o una condena penal.

c) La inhabilitación administrativa impuesta por la Contraloría no suspendió los derechos políticos del señor candidato. Conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00020-2015-PI/TC, esta clase de sanciones no restringe los derechos de participación política, entre ellos, el derecho a postular y ser elegido.

d) Los impedimentos para postular a cargos de elección popular son de interpretación restrictiva y deben encontrarse expresamente previstos en la Constitución Política del Perú o en la legislación electoral. En ese sentido, la inhabilitación administrativa por responsabilidad funcional no se encontraba contemplada como causal autónoma de inelegibilidad, por lo que no podía incorporarse mediante analogía o interpretación extensiva.

e) Finalmente, la presunta omisión de una sentencia sobre obligaciones alimentarias en la DJHV no constituía, en ese estadio, fundamento para estimar la tacha. Su veracidad y eventual omisión debían determinarse en el procedimiento autónomo de fiscalización de la DJHV, con observancia del derecho de defensa del señor candidato y la aplicación de las consecuencias previstas en la normativa correspondiente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, argumentando lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurrió en motivación insuficiente, puesto que el JEE consideró que únicamente una inhabilitación impuesta en sede penal podía restringir una candidatura, sin analizar adecuadamente los efectos jurídicos de la inhabilitación administrativa vigente que pesaba sobre el señor candidato.

b) La Resolución N° 022-2019-CG/TSRA-SALA 2 confirmó la sanción de cinco años de inhabilitación para ejercer función pública. Además, la demanda contencioso-administrativa promovida por el señor candidato fue desestimada en primera y segunda instancia, por lo que dicha sanción se encontraba vigente y debía desplegar plenamente sus efectos.

c) Asimismo, la inhabilitación impuesta comprendía la pérdida de la capacidad legal para desempeñar funciones, cargos o comisiones de carácter público, así como el impedimento para obtener un nuevo mandato o ejercer función pública bajo cualquier modalidad, sin excluir los cargos provenientes de elección popular.

d) Conforme al artículo 425 del Código Penal y al artículo 3 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, quienes desempeñan cargos políticos provenientes de elección popular tienen la condición de funcionarios públicos. En consecuencia, el señor candidato carecía de aptitud legal para postular a un cargo que se encontraba administrativamente impedido de ejercer.

e) Finalmente, invocó los fundamentos del voto en minoría emitido en la Resolución N° 00163-2026-JEE-AAMZ/JNE y solicitó que se declarara nula la resolución apelada e improcedente la candidatura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 indica:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

1.2. Los artículos 33 y 34-A señalan:

Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

[…]

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.3. El artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

1.4. El artículo 16 expresa:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.6. Los artículos 34 y 35 indican:

Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos

Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:

34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.

34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.

34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.

[…]

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

En la LOP

1.7. En el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 prescribe:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.8. Los artículos 8, 9 y 10 indican:

Artículo 8.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

Artículo 9.- Rubro Información adicional o complementaria

Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato

1.9. El artículo 14 indica:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.10. Los artículos 18 y 19 proscriben:

Artículo 18.- Responsabilidad de la información en la DJHV

La responsabilidad penal por la omisión de información o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

Artículo 19.- Informe de fiscalización

El SFHV en mérito a la labor de fiscalización dará cuenta al JEE a través de un informe de los casos en los que se detecte infracción, omisión o errores y sobre el procesamiento de las denuncias que se presenten respecto de la información contenida en el FUDJHV de los candidatos. Este informe estará debidamente sustentado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la sanción de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, impuesta al señor candidato por la Contraloría General de la República por responsabilidad administrativa funcional, configura alguno de los impedimentos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, en el artículo 8 de la LEM y, por remisión, en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2., 1.3. y 1.5.).

2.2. Al respecto, el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental de naturaleza política cuyo ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos por la Constitución y la legislación electoral (ver SN 1.1.). Sin embargo, toda restricción a su ejercicio debe encontrarse sustentada en una disposición constitucional o legal que establezca de manera expresa el correspondiente impedimento.

2.3. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 003-980-2018-CG/SAN1, del 5 de octubre de 2018, el órgano sancionador de la Contraloría General de la República le impuso al señor candidato la sanción de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por responsabilidad administrativa funcional. Dicha decisión fue confirmada, en última instancia administrativa, mediante la Resolución N° 022-2019-CG/TSRA-SALA 2, del 30 de enero de 2019. En consecuencia, se encuentra acreditado que la sanción cuya existencia invoca la señora recurrente deriva de un procedimiento administrativo sancionador y no de un proceso penal, aspecto que resulta determinante para establecer sus efectos jurídicos en el ámbito electoral.

2.4. En efecto, debe distinguirse entre la sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de la función pública y la inhabilitación de los derechos políticos. La primera constituye una consecuencia jurídica derivada de la responsabilidad administrativa funcional y se encuentra dirigida a impedir, durante el periodo de su vigencia, el ejercicio de determinadas funciones, cargos o comisiones de carácter público; mientras que la segunda constituye una restricción de los derechos políticos que, por su propia naturaleza, requiere un fundamento constitucional o legal expreso.

2.5. Bajo dicho contexto, la sanción impuesta al señor candidato por la Contraloría General de la República no puede ser equiparada a la inhabilitación de los derechos políticos a la que alude el numeral 3 del artículo 33 de la Constitución. En efecto, dicha disposición constitucional se refiere a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía cuando existe, entre otros supuestos, una sentencia con inhabilitación de los derechos políticos; supuesto que es distinto de una sanción administrativa que limita el ejercicio de la función pública. Por tanto, la sola existencia de la sanción administrativa de inhabilitación no determina la suspensión del ejercicio de la ciudadanía ni, por sí misma, impide el ejercicio del derecho a ser elegido.

2.6. Del mismo modo, tampoco se configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, toda vez que dicha disposición exige que sobre el candidato recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por la comisión de un delito doloso. En el presente caso, la sanción invocada por la recurrente no proviene de una sentencia condenatoria penal, sino de una resolución administrativa expedida en el marco de un procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional.

2.7. Ahora bien, se advierte que, mediante la Resolución N° 21, del 27 de febrero de 2026, se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa promovida por el señor candidato contra la Contraloría General de la República, decisión que fue confirmada mediante la Resolución N° 26, del 25 de junio de 2026. Sin embargo, tales pronunciamientos judiciales se limitaron a resolver la pretensión de nulidad planteada contra el acto administrativo sancionador; por tanto, no transformaron la naturaleza administrativa de la sanción ni impusieron una inhabilitación de derechos políticos.

2.8. En ese sentido, la firmeza de las decisiones expedidas en el proceso contencioso-administrativo únicamente determina la subsistencia y exigibilidad de la sanción administrativa en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, pero no permite atribuirle efectos distintos de aquellos que legalmente le corresponden. En particular, no resulta jurídicamente válido equiparar una sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de la función pública con una sentencia que imponga inhabilitación de derechos políticos ni con una sentencia condenatoria por delito doloso, supuestos que responden a presupuestos normativos y jurídicos distintos.

2.9. Esta conclusión no implica desconocer la eficacia de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República. Lo que corresponde establecer, para efectos del presente proceso electoral, es si dicha sanción constituye una causal de impedimento para postular a un cargo de elección popular. Al respecto, de la revisión de los impedimentos previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, en el artículo 8 de la LEM y en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, no se advierte una disposición que establezca que la imposición de una sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de la función pública constituya, por sí misma, impedimento para postular a un cargo de elección popular.

2.10. Por otro lado, no resulta atendible el argumento referido a que el artículo 3 de la Ley N° 30057 y el artículo 425 del Código Penal consideran funcionarios públicos a quienes desempeñan cargos políticos o de elección popular. Si bien dichas disposiciones reconocen la condición de funcionario o servidor público para determinados efectos jurídicos, no establecen una causal de inelegibilidad ni extienden los efectos de una sanción administrativa al ejercicio del derecho de sufragio pasivo. En consecuencia, tales disposiciones no pueden ser utilizadas para incorporar un impedimento electoral distinto de aquellos expresamente establecidos en la Constitución y en la legislación electoral aplicable (ver SN 1.3. y 1.5.).

2.11. En consecuencia, el JEE no desconoció la existencia, vigencia o efectos propios de la sanción administrativa impuesta al señor candidato. Su decisión se circunscribió a determinar que dicha sanción no constituye, en sí misma, un impedimento electoral que imposibilite su postulación, conclusión que resulta acorde con la distinción entre las consecuencias administrativas de la inhabilitación y las restricciones constitucionales o legales al ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

2.12. De otro lado, respecto de la alegada omisión de una sentencia sobre obligaciones alimentarias en la DJHV debe tenerse presente que la tacha tiene por objeto cuestionar el incumplimiento de los requisitos o impedimentos establecidos por la legislación electoral respecto de una candidatura. En cambio, la determinación de si la información consignada en la DJHV resulta veraz, completa o si se ha omitido información que debía ser declarada se encuentra sujeta al procedimiento de fiscalización correspondiente, en el que debe emitirse el informe respectivo y garantizarse el derecho de defensa del candidato (ver SN 1.8. y 1.10.).

2.13. Por consiguiente, no corresponde determinar, dentro del presente procedimiento de tacha, si la omisión atribuida al señor candidato respecto de la sentencia sobre obligaciones alimentarias constituye una infracción susceptible de sanción. Tal circunstancia, de corresponder, deberá ser evaluada en el procedimiento de fiscalización de la DJHV, con observancia de las garantías y etapas previstas en la normativa aplicable.

2.14. Por las consideraciones expuestas, la sanción administrativa impuesta por la Contraloría General de la República no se subsume en ninguno de los impedimentos constitucionales o legales invocados, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada, que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ibis Guadalupe Ushiñahua Cainamari; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00239-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Hugo Araujo del Águila, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

1. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 “Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, a fin de establecer medidas para la optimización del proceso electoral”

3 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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