Revocan la Resolución N° 01526-2026-JEE-AQPA/JNE
Resolución N° 3616-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037828
LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026016871)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Lizandro Rony Quispe Bernedo (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 01526-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró procedente la solicitud de retiro de su candidatura al cargo de regidor del Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Fuerza Arequipeña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026016871 (solicitud de inscripción)
1.1. El 4 de agosto de 2026, don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP), presentó ante el JEE una solicitud de retiro de la candidatura del señor recurrente. Alegó que, a través de un procedimiento disciplinario interno, la Secretaría Regional de Ética y Disciplina determinó la expulsión definitiva y la separación del registro de afiliados del señor recurrente en su condición de candidato, por la comisión de falta grave, consistente en actos de traición; esta decisión fue aprobada, por unanimidad, por el Comité Ejecutivo Regional (CER) mediante el acta de sesión extraordinaria del 31 de julio de 2026.
1.2. Por medio de la Resolución N° 01526-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE declaró procedente la solicitud de retiro de la candidatura del señor recurrente de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Joya, presentada por la OP, en el marco de las ERM 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01526-2026-JEE-AQPA/JNE, señalando, esencialmente, los siguientes agravios:
a) Negación de la supuesta traición: Niega rotundamente haber cometido un acto de traición a los fines de la OP. Explica que, en su condición de artista cómico conocido como “Payasito Moscú”, fue contratado para realizar una actuación de animación en la cual promocionó una “adobada” (plato típico regional). Sostiene que dicho acto constituyó estrictamente un desempeño artístico profesional y comercial, desprovisto de cualquier fin de proselitismo político o deslealtad a dicha organización política.
b) Invalidez de la notificación bajo puerta: Sostiene que la notificación realizada el 18 de julio de 2026 no es válida, pues se dejó bajo puerta en el primer intento, sin el preaviso exigido por el numeral 21.5 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), vulnerando su derecho de defensa.
c) Contravención de las normas estatutarias y falta de notificación electrónica: Señala que su expulsión y separación del registro de afiliados fue acordada mediante acta, pese a que el artículo 57, numeral 4, del Estatuto de la OP exige una resolución formal y motivada. Asimismo, afirma no haber recibido las notificaciones por correo electrónico ni WhatsApp, sin que la organización política haya acreditado su efectiva recepción, lo que habría afectado su derecho de defensa.
d) Afectación al debido proceso: Manifiesta que el JEE declaró procedente el retiro de su candidatura sin haberle corrido traslado de la solicitud ni haberle solicitado presentar descargos. De haber sido notificado oportunamente por el JEE, habría podido advertir y demostrar los graves vicios constitucionales e infracciones estatutarias cometidos por la OP, evitando un pronunciamiento arbitrario.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3. El artículo 39 preceptúa:
Artículo 39.- Retiro de candidato o de lista de candidatos inscrita
La organización política, mediante su personero legal, puede solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la lista de candidatos inscrita, hasta la fecha máxima establecida en el cronograma electoral. Dicha solicitud debe estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso y de acuerdo con su estatuto o norma electoral interna. El JEE debe resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.
En el TUO de la LPAG
1.4. El numeral 1.2 del artículo IV reconoce el Principio del Debido Procedimiento, el cual garantiza a los administrados el goce de los derechos y las garantías implícitas, tales como el derecho a ser notificados de forma válida, a refutar los cargos imputados, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada fundada en derecho.
1.5. El numeral 21.5 del artículo 21 regula de manera rigurosa la formalidad de la notificación personal, señala que si en el primer intento de notificación en el domicilio no se encuentra al interesado, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Solo si en esta segunda oportunidad tampoco se le encuentra, se procederá a dejar la cédula debajo de la puerta junto con el acta, incorporando copia de ambas al expediente.
1.6. El numeral 16.1 del artículo 16 de la misma norma dispone que el acto administrativo solo es eficaz a partir de que la notificación sea legalmente realizada y produzca sus efectos.
Estatuto e Ideario de la OP
1.7. El numeral 4 del artículo 57 prescribe que el procedimiento sancionador disciplinario seguido contra cualquier afiliado o militante se sujeta obligatoriamente a las normas del TUO de la LPAG. Asimismo, la referida disposición estatutaria establece que la comisión de investigación dispondrá para el pronunciamiento del caso mediante resolución formal, con la finalidad de salvaguardar las garantías del procedimiento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el retiro de la candidatura del señor recurrente cumple con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, especialmente respecto del debido proceso y las normas internas de la organización política.
2.2. Al respecto, debe señalarse que las organizaciones políticas, en tanto asociaciones de derecho privado, cuentan con autonomía para establecer su estructura, funcionamiento y mecanismos de disciplina interna, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la legislación electoral y sus respectivos estatutos. Sin embargo, dicha autonomía no tiene carácter irrestricto, pues su ejercicio se encuentra sujeto al respeto de los derechos fundamentales de sus afiliados y de las garantías mínimas que informan todo procedimiento sancionador.
2.3. De la revisión de los actuados correspondientes al procedimiento disciplinario tramitado de oficio por la Secretaría Regional de Ética y Disciplina de Fuerza Arequipeña en contra del señor recurrente, se advierten graves vicios en la notificación del inicio del procedimiento y de la imputación de cargos que acarrean la nulidad insubsanable de los actos posteriores:
a) En efecto, del acta de notificación del 18 de julio de 2026 se desprende que doña Giuliana Lucy Flores Molina, notificadora de la OP, al no encontrar a ninguna persona en el domicilio del candidato, procedió a dejar la documentación directamente debajo de la puerta. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el estatuto partidario remite, para el desarrollo del procedimiento, a las disposiciones del TUO de la LPAG. En ese sentido, la notificación realizada no habría cumplido con la formalidad del preaviso de notificación prevista en el numeral 21.5 del artículo 21 de dicha ley.
La falta de este aviso previo impide considerar que la notificación bajo puerta se haya realizado conforme a las exigencias legales, pues no se habría garantizado de manera suficiente que el destinatario tuviera conocimiento efectivo de la comunicación. Por ello, la validez de dicha notificación se encuentra seriamente cuestionada.
b) Asimismo, respecto de la supuesta notificación realizada mediante correo electrónico y a través de la mensajería oficial de WhatsApp, se advierte que la organización política no incorporó al expediente disciplinario elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que el señor recurrente recibió efectivamente la cédula o los mensajes enviados.
En este caso, correspondía a la organización política acreditar que las comunicaciones fueron efectivamente recibidas por el candidato, especialmente considerando que de ello dependía el inicio del plazo para presentar sus descargos. Sin embargo, no se han presentado elementos objetivos que permitan tener por acreditada dicha recepción. Por el contrario, el señor recurrente ha adjuntado impresiones de pantalla correspondientes al 18 de julio de 2026 de sus cuentas personales, en las que no aparece ninguna comunicación proveniente de la OP. Este elemento, valorado conjuntamente con la ausencia de otros medios probatorios, genera duda razonable respecto de la afirmación realizada por el personero legal.
c) En ese contexto, al no haberse acreditado la existencia de una notificación válida y eficaz, el plazo de cinco (5) días hábiles concedido para la presentación de descargos no habría empezado a correr de manera válida. Esta situación colocó al candidato en una situación de indefensión, pues no tuvo una oportunidad real de conocer oportunamente los cargos formulados en su contra y ejercer su derecho de defensa.
Esta afectación resulta especialmente relevante si se considera que la acusación dio lugar a una medida tan grave como su expulsión de la organización política y su separación del registro de afiliados. Además, la imputación estaba relacionada con la realización de una animación artística en la que habría interpretado a su personaje denominado “Payasito Moscú”. Al no habérsele garantizado una oportunidad efectiva para explicar, justificar o controvertir estos hechos, se produjo una afectación sustancial de su derecho de defensa.
2.4. De otro lado, también se advierte una posible vulneración de las propias disposiciones establecidas en el estatuto de la organización política. En particular, el numeral 4 del artículo 57 del Estatuto de la OP establece expresamente que la sanción disciplinaria debe ser impuesta mediante una “resolución” emitida por la Comisión de Investigación.
Sin embargo, de la revisión de los actuados se aprecia que la sanción de expulsión y separación del registro de afiliados, así como la decisión que posteriormente sirvió de sustento para solicitar el retiro de la candidatura, fueron adoptadas únicamente mediante el acta de sesión extraordinaria del CER del 31 de julio de 2026. No se advierte que se haya constituido una comisión de investigación.
En ese sentido, no se advierte el trámite regulado ni la existencia de la resolución formal que el propio estatuto exige para la imposición de una sanción disciplinaria. Esta omisión resulta relevante, puesto que la organización política debe respetar sus propias normas internas, especialmente cuando estas establecen las formalidades y competencias que deben observarse para adoptar una decisión que afecta los derechos de uno de sus afiliados. Por tanto, la ausencia de dicha resolución formal afecta la validez de la sanción adoptada y, consecuentemente, su utilización como fundamento para solicitar el retiro de la candidatura.
2.5. Respecto del trámite seguido ante la primera instancia electoral, se advierte que, mediante escrito del 4 de agosto de 2026, el personero legal del movimiento regional solicitó el retiro de la candidatura del señor recurrente; sin embargo, al resolver dicha solicitud, el JEE de Arequipa declaró directamente su procedencia y si bien el reglamento establece que el JEE debe resolver en el día de presentada la solicitud de retiro, también establece que debe respetarse el debido proceso de conformidad con el estatuto o norma electoral de la OP, lo que le obliga a efectuar las verificaciones del caso.
2.6. Sobre este punto, debe considerarse que, si bien el trámite de una solicitud de retiro de candidatura debe atender a los principios de celeridad y oportunidad propios del proceso electoral, ello no significa que puedan dejarse de lado las garantías mínimas del debido proceso. En particular, cuando la decisión implica retirar a una persona de una lista de candidatos y, con ello, limitar de manera directa su derecho constitucional a la participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, resulta necesario que la autoridad electoral realice una evaluación suficiente de los fundamentos que sustentan dicha decisión.
2.7. En consecuencia, tratándose del retiro de un candidato correspondía al JEE realizar un adecuado control de legalidad sobre el procedimiento disciplinario interno y sobre la decisión partidaria que sirvió de sustento para solicitar el retiro de la candidatura, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026.
2.8. No obstante, el JEE no habría advertido las deficiencias existentes en la notificación del inicio del procedimiento disciplinario ni la falta de conformación de la comisión de investigación y de emisión de la resolución formal exigida por el estatuto de la OP. De este modo, la decisión de primera instancia terminó sustentándose en una actuación disciplinaria cuya validez se encontraba cuestionada por el incumplimiento de las propias normas internas de la OP.
2.9. Asimismo, si bien no está previsto en el reglamento, ante una situación como la descrita el JEE podría haber otorgado al candidato la oportunidad de presentar sus descargos, esto es siempre que no haya afectación del cronograma electoral o solicitado la aclaración correspondiente a la organización política, antes de adoptar una decisión que afectaba directamente su derecho a la participación política.
2.10. En consecuencia, de la revisión de los actuados se concluye que la decisión mediante la cual se dispuso la expulsión del señor recurrente presenta cuestionamientos sustanciales relacionados con el respeto del debido proceso, el derecho de defensa y las propias disposiciones estatutarias de la OP.
2.11. En ese sentido, la solicitud de retiro de candidatura no cumple con la exigencia establecida en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, en cuanto requiere que dicha decisión sea adoptada respetando las garantías del debido proceso. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la Resolución N° 01526-2026-JEE-AQPA/JNE e improcedente la solicitud de retiro de candidatura.
2.12. En consecuencia, corresponde que el JEE adopte las medidas necesarias para mantener la inscripción definitiva del señor recurrente como candidato al cargo de regidor N° 1 de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Joya, en el marco de las ERM 2026.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lizandro Rony Quispe Bernedo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01526-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró procedente la solicitud de retiro de su candidatura al cargo de regidor del Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Fuerza Arequipeña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa proceda a mantener la inscripción definitiva de don Lizandro Rony Quispe Bernedo como candidato al cargo de regidor N° 1 en la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Fuerza Arequipeña.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558774-1