Confirman la Resolución N° 00247-2026-JEE-LPRA/JNE
Resolución N° 3519-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026036296
JOSÉ CRESPO Y CASTILLO - LEONCIO PRADO -
HUÁNUCO
JEE LEONCIO PRADO (ERM.2026031172)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Victoriano Rojas Salazar (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00247-2026-JEE-LPRA/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Denis Cristian Castro León en contra de don Christian Jesús Flores Peña, candidato al cargo de primer regidor de la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado y departamento de Huánuco (señor candidato), por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026031172 (tacha de candidato)
1.1. El 31 de julio de 2026, don Denis Cristian Castro León formuló tacha en contra del señor candidato, con base en los fundamentos señalados en el escrito presentado.
1.2. A través de la Resolución N° 00202-2026-JEE-LPRA/JNE de 6 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado al personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), para que en el plazo de un (01) día calendario realice el descargo correspondiente.
1.3. El 7 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargo con los fundamentos que ello contiene.
1.4. A través de la Resolución N° 00247-2026-JEE-LPRA/JNE de 14 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por don Denis Cristian Castro León; y, decidió excluirlo como candidato a primer regidor para la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, considerando que cuenta con una condena firme vigente de 6 de mayo de 2025 por el delito doloso (falsificación de documento público).
1.5. Al encontrarse cumpliendo aún la pena, el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento de postulación establecido en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.6. La resolución fue comunicada al señor recurrente en la misma fecha, a través de la Notificación N° 386348-2026-LPRA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de agosto de 2026, según registro SISMEV, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00247-2026-JEE-LPRA/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) Vulneración del numeral 36.4 del artículo 36 del reglamento por incumplimiento del plazo para correr traslado de la tacha: Alega que el procedimiento de tacha presentó una irregularidad porque el JEE no cumplió con el plazo reglamentario para trasladar la tacha al personero legal.
b) La indebida aplicación del literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de elecciones municipales. Refiere que la resolución apelada aplicó de manera automática la causal de exclusión por condena penal, sin valorar las circunstancias específicas del caso, como la pena suspendida, la ausencia de inhabilitación, la resocialización favorable y la situación jurídica actual del candidato.
c) La falta de valoración de la ausencia de inhabilitación y de la finalidad resocializadora de la pena: Sostiene que la sentencia penal no impuso pena de inhabilitación, la pena fue suspendida y existió una prognosis favorable de resocialización. Estas circunstancias, aunque no eliminan automáticamente el impedimento electoral, debieron ser expresamente valoradas por el JEE antes de excluir al candidato.
d) La vulneración del derecho fundamental a ser elegido y ausencia de juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que la exclusión del candidato restringe gravemente su derecho a ser elegido. Debió realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno
En el Código Penal
1.3. Artículo 427.- Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 establece:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.[…]
1.5. El artículo 16 establece:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 35 preceptúa:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.7. El artículo 36 dispone
Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas
[…]
36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
Presentada la tacha, el JEE debe correr traslado, en el día, al personero legal de la organización política, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, con descargo o sin él, el JEE resuelve la tacha en el término de tres (3) días calendario de recibida, sin audiencia pública. La notificación del referido traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[resaltado agregado]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El numeral 5.39 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción define a la tacha como el cuestionamiento que formula, ante el JEE, cualquier ciudadano en contra de la lista de candidatos admitida o contra cualquiera de sus integrantes, respecto a las infracciones a la Constitución y a las normas electorales Z
2.1. En el presente caso, el punto central de la controversia consiste en determinar si el JEE dispuso la exclusión del candidato conforme a la normativa electoral aplicable.
2.2. Al respecto, el JEE excluyó al señor candidato debido a que cuenta con una condena firme de 6 de mayo de 2025 por la comisión de un delito doloso, específicamente, falsificación de documento público. Dicha condena impuso una pena privativa de libertad suspendida, cuyo periodo de prueba se encuentra vigente. En consecuencia, al encontrarse aún cumpliendo la pena impuesta, el señor candidato se encuentra impedido de postular, conforme a lo establecido de manera imperativa en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.3. En esa línea, la citada disposición normativa establece que no pueden ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.
2.4. En efecto, de la revisión de los elementos probatorios adjuntados al escrito del señor tachante, se advierte el Acta de Registro de Audiencia de Terminación Anticipada, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de José Crespo y Castillo de Aucayacu, de 6 de mayo de 2025. En dicho documento, mediante la Resolución N° 05, se emitió la Sentencia N° 04-2025, que condenó a Christian Jesús Flores Peña, en calidad de autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público, previsto en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.
2.5. En dicha sentencia se impuso una pena privativa de libertad de tres (3) años y cuatro (4) meses, suspendida en su ejecución, así como una multa de mil quince soles (S/ 1,015.00) y el pago de cinco mil soles (S/ 5,000.00) por concepto de reparación civil. Asimismo, dicha decisión adquirió la calidad de consentida, el 7 de mayo de 2026.
2.6. Aunado a lo anterior, en el considerando segundo de la citada resolución se señala que los hechos fueron reconocidos por el imputado durante la audiencia. Asimismo, se precisa que, en sus escritos, este no negó ni desvirtuó la existencia de los hechos materia del proceso penal.
2.7. En suma, el señor candidato fue condenado el 6 de mayo de 2025 a una pena privativa de libertad de tres (3) años y cuatro (4) meses, suspendida en su ejecución, mediante sentencia que adquirió la calidad de consentida el 7 de mayo de 2026, por la comisión del delito doloso de falsificación de documento público, previsto en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.
2.8. En ese sentido, al encontrarse vigente la condena, se configura el impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM para postular como candidato en las ERM 2026. Por tanto, corresponde mantener su exclusión, tal como ha sido determinado por el JEE y es compartido por el Supremo Tribunal Electoral.
2.9. Por otro lado, el recurrente alega que el procedimiento de tacha habría presentado una irregularidad, debido a que el JEE no habría cumplido con el plazo establecido para trasladar la tacha al personero legal.
2.10. Al respecto, debe precisarse que los plazos procesales establecidos por las normas electorales tienen una naturaleza ordenadora y no de caducidad o preclusión. En consecuencia, su inobservancia formal no genera, por sí sola, la nulidad de los actos procesales realizados.
2.11. Asimismo, el recurrente alega una indebida aplicación del literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales. Refiere que la resolución apelada habría aplicado de manera automática la causal de exclusión por condena penal, sin valorar las circunstancias particulares del caso.
2.12. Sobre el particular, debe señalarse que la disposición electoral establece una causal de naturaleza objetiva. Por tanto, una vez acreditados los supuestos de hecho previstos en la norma, corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en ella.
2.13. En ese sentido, la normativa electoral no otorga discrecionalidad para valorar otros elementos, tales como el carácter suspendido de la pena, su duración, la ausencia de una pena de inhabilitación, la eventual resocialización favorable o la situación jurídica actual del candidato.
2.14. Finalmente, el recurrente sostiene que la exclusión del candidato restringe gravemente su derecho a ser elegido y que el JEE debió realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
2.15. Al respecto, los impedimentos electorales previstos en el artículo 8 de la LEM se configuran y aplican una vez verificado el supuesto de hecho establecido por la norma, como ya se ha mencionado, sin que corresponda incorporar elementos distintos a los expresamente contemplados.
2.16. Ello responde a que dichas restricciones persiguen una finalidad legítima, orientada a tutelar la idoneidad ética y moral de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular, así como a preservar el correcto funcionamiento de la administración pública.
2.17. De lo expuesto, al verificar que los hechos denunciados configuran el impedimento para la postulación del señor candidato, no es estimable la apelación interpuesta, por lo que debe declararse infundada y confirmar la resolución venida en grado, de conformidad a lo fundamentado en la presente resolución.
2.18. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Victoriano Rojas Salazar y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00247-2026-JEE-LPRA/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Denis Cristian Castro León en contra de don Christian Jesús Flores Peña, candidato al cargo de primer regidor de la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado y departamento de Huánuco, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558773-1