Confirman la Resolución N° 00281-2026-JEE-LIN1/JNE
Resolución N° 3317-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029880
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2026026641)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña María Concepción del Pilar Letona Pereyra (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 00281-2026-JEE-LIN1/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Rennan Santiago Espinoza Venegas, don Faustino Fernando Vilca Vargas y doña Jacqueline Valeria Palomino Figueroa, candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y teniendo a la vista el Expediente N° ERM.2026015170.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026015170 (solicitud de inscripción)
1.1. Mediante la Resolución N° 00174-2026-JEE-LIN1/JNE, del 4 julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima.
En el Expediente N° ERM.2026026641 (tacha de candidato)
1.2. El 9 de julio de 2026, ante el JEE, la señora recurrente formuló tacha en contra de los señores candidatos, fundamentalmente, porque sus Declaraciones Juradas de Hojas de Vida (en adelante, DJHV) se habían llenado antes que se realice su designación por parte de la Presidencia de la OP el 13 de junio de 2026. Adjuntó, entre otros, el Acta de Designación Directa de Candidatos, de la misma fecha.
1.3. A través de la Resolución N° 00243-2026-JEE-LIN1/JNE, del 15 de julio de 2026, se declara subsanadas las observaciones advertidas y se tuvo por interpuesta la tacha disponiéndose correr traslado al personero legal de la OP para sus descargos, en el plazo de un (1) día calendario. La resolución fue notificada a las partes el 16 de julio del presente año.
1.4. El 17 de julio de 2026, el personero legal presentó su escrito de descargo, principalmente, sostuvo que el registro anticipado en Declara+ fue solo una actuación preparatoria, realizada progresivamente por recomendación del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para evitar la saturación del sistema. Asimismo, precisó que los candidatos firmaron sus Anexos 1 el 13 de junio y el personero legal suscribió digitalmente las DJHV el 17 de junio de 2026.
1.5. Con la Resolución N° 00281-2026-JEE-LIN1/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la referida tacha, al considerar que la culminación del llenado de la DJHV solo acredita el ingreso técnico de información, pero no demuestra por sí misma su aceptación ni entrega formal al partido. Por ello, dicha fecha no basta para acreditar una designación anticipada ni para cuestionar el Acta de Designación Directa de Candidatos, que fue válidamente aprobada por la Presidencia de la OP el 13 de junio de 2026. La resolución fue notificada a la señora recurrente el 21 de julio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00281-2026-JEE-LIN1/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE habría incurrido en un error sustancial al considerar que el llenado anticipado de la DJHV como un simple acto preparatorio. No habría valorado que, para que los ciudadanos pudieran registrar y completar sus datos los días 11 y 12 de junio de 2026, era necesario que la organización política les hubiera habilitado previamente el acceso al sistema y los hubiera asociado a la respectiva lista de candidatos.
b) El registro previo de los perfiles de candidatos sería incompatible con que su designación formal recién se realizara el 13 de junio de 2026 a las 18:00 horas, lo que podría indicar que el Acta de Designación fue utilizada para aparentar legalidad a una decisión adoptada previamente y por autoridades incompetentes.
c) El JNE ha establecido, a través de diversas resoluciones (Resoluciones N° 2329-2018-JNE, N° 0330-2022-JNE y N° 2383-2018-JNE), que las actas de elección no pueden considerarse válidas cuando la información registrada en los sistemas informáticos del Estado evidencia que estas solo fueron una formalidad destinada a legitimar decisiones adoptadas con anterioridad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El artículo 16 establece:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas1 (en adelante, LOP)
1.4. El artículo 19 dispone:
Artículo 19.- Elecciones internas*
La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 5.5 y 5.6 del artículo 5 definen:
5.5 Candidato: A efectos del presente reglamento, se considera como candidato al ciudadano que integra una lista de candidatos desde la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE correspondiente.
5.6 Candidato Designado: A efectos del presente reglamento se considera candidato designado al ciudadano que es incorporado, por una organización política, a su lista de candidatos, sin haber tenido la obligación de participar en las elecciones primarias; este ciudadano puede o no estar afiliado a dicha organización política, según las disposiciones de las leyes electorales vigentes.
1.6. El artículo 17 indica:
Artículo 17.- Designación directa Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.
1.7. El artículo 19 estipula:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
19.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato [resaltados agregados].
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
El Anexo 1, en documento original, queda en custodia del personero legal de la organización política que imprime su firma digital en la DJHV, y en caso de que el JEE, JNE u otra autoridad requiera su presentación física, debe hacer entrega de este.
1.8. El artículo 35 preceptúa:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.9. El artículo 36 dispone:
Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas
[…]
36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[resaltado agregado]
En el Estatuto de la OP3
1.10. El artículo 23 precisa:
[…]
El 20% del número total de candidatos a nivel nacional, será designado por la Presidencia del Partido, según corresponda y por el tipo de proceso electoral. Salvo las excepciones que se presenten en cada proceso electoral, cuya designación recae en la presidencia del partido [resaltado agregado]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.3. y 1.8.).
2.2. En el presente caso, el punto central de la controversia consiste en establecer si el hecho de que los candidatos hayan completado sus DJHV en la plataforma Declara+ los días 11 y 12 de junio de 2026, antes de la sesión de designación directa celebrada por la Presidencia de la OP el 13 de junio de 2026, constituye acto relevante que pueda vulnerar la validez del proceso de democracia interna y contravenir la LOP, el Estatuto de la OP y el Reglamento de Inscripción.
2.3. Al respecto, debe precisarse que los candidatos fueron incluidos en la lista mediante la designación directa como candidato a alcalde, regidora N° 2 y regidor N° 7, respectivamente. Conforme al Estatuto de la OP, esta facultad corresponde exclusivamente a la Presidencia. Asimismo, el Acta de Designación Directa de Candidatos, del 13 de junio de 2026, deja constancia de que a las 18:00 horas se realizó la sesión en la que se efectuó formalmente dicha designación.
2.4. La señora recurrente afirma que el ingreso anticipado de la información de las DJHV en Declara+, efectuado los días 11 y 12 de junio de 2026, demostraría que el Acta de Designación del 13 del mismo mes y año fue una concertación de voluntades previa a la designación oficial e instalación de la sesión correspondiente.
2.5. Sin embargo, el Supremo Tribunal Electoral considera que dicha conclusión no resulta válida, debido a que el registro de información en Declara+ constituye una actividad meramente técnica y preparatoria, destinada a ingresar datos personales, laborales, académicos y patrimoniales, y no implica por sí misma la designación o proclamación de una persona como candidata. La condición formal de candidato se adquiere con la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante el JEE, realizada el 17 de junio de 2026 (ver SN 1.5.).
2.6. Del artículo 19, numeral 19.6, del Reglamento de Inscripción (SN 1.7.), se colige que la formalización de la DJHV comprende momentos distintos: i) el ingreso de la información, ii) la suscripción física del Anexo 1 por el candidato, mediante el cual el declara su consentimiento y veracidad; y, la firma digital del personero legal de la organización política.
2.7. En el presente caso, los candidatos firmaron y colocaron su huella en los respectivos Anexos 1, el 13 de junio de 2026, después de la decisión de la Presidencia partidaria. Posteriormente, el personero legal nacional de la OP realizó la firma digital de las DJHV el 17 de junio de 2026, otorgando validez y conformidad a la información consignada. Por tanto, la fecha en que se ingresaron los datos en Declara+ no tiene, por sí sola, efectos jurídicos sobre la designación interna, pues la formalización de las declaraciones se produjo con las actuaciones posteriores, especialmente con la firma digital del personero legal.
2.8. En relación con la jurisprudencia citada por la recurrente (Resoluciones N° 2329-2018-JNE, N° 0330-2022-JNE y N° 2383-2018-JNE), debe señalarse que dichos casos se refieren a procesos de elección interna, determinación de directivos con competencia para la realización de las elecciones, entre otros.
2.9. Este supuesto es distinto, pues se trata de una designación directa, que constituye una facultad reconocida por el Estatuto a la Presidencia de la OP. Por ello, las coordinaciones previas, la evaluación de posibles candidatos, la recopilación anticipada de documentos y el ingreso preliminar de información en Declara+ pueden considerarse actuaciones destinadas a preparar la conformación de la lista. En consecuencia, considerar que el registro anticipado de datos invalida la posterior decisión de la autoridad competente supondría un formalismo excesivo, contrario al derecho de participación política y al principio de favor participationis.
2.10. Una conclusión en contrario implicaría negar la posibilidad de que la OP cuente anticipadamente con un grupo determinado de ciudadanos que podrían ser designados y, de manera previsora, ingrese sus datos en el Declara+ con la anticipación recomendada, a fin de evitar inconvenientes al momento de presentar su solicitud de inscripción. Sin embargo, dichos ciudadanos solo podrían ser incorporados formalmente a la lista y presentados ante el JEE una vez que se cuente con el documento formal de designación correspondiente.
2.11. En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de acto relevante que vulnere la validez del proceso de democracia interna y contravenga la LOP, el Estatuto de la OP o el Reglamento de Inscripción; los argumentos formulados por la señora recurrente no resultan estimables. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Concepción del Pilar Letona Pereyra; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00281-2026-JEE-LIN1/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Rennan Santiago Espinoza Venegas, don Faustino Fernando Vilca Vargas y doña Jacqueline Valeria Palomino Figueroa, candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 En: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Estatuto>; de la sección de “Estatutos” del Registro de Organizaciones Políticas. Estatuto del 24 de abril de 2025.
4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558770-1