Confirman la Resolución Nº 00374-2026-
JEE-CHTA/JNE
Resolución Nº 3319-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028865
NINABAMBA - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2026026526)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Benicio Díaz Vargas (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00374-2026-JEE-CHTA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró improcedente la tacha interpuesta en contra de don José Raúl Pérez López, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026026526 (tacha de candidato)
1.1. El 7 de julio de 2026, se presentó, con reserva de identidad, un escrito de tacha en contra del señor candidato, con base en los fundamentos señalados en este.
1.2. A través de la Resolución Nº 00345-2026-JEE-CHTA/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la formulación de la tacha, por no cumplir con adjuntar el comprobante de pago; no obstante, se había adjuntado una Declaración Jurada de Insolvencia Económica, firmada por el tachante, en la que manifestó que no se encontraba laborando en alguna actividad remunerada, que estaba en situación de desempleo y que no percibía ingresos económicos estables que le permitieran cubrir el pago de la tasa procesal. Al respecto, el JEE consideró que no se acreditó con algún documento idóneo la veracidad de dicha situación y, por ello, le otorgo el plazo de un (1) día hábil, a fin de que cumpla con subsanar la omisión advertida.
1.3. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, con los fundamentos que contiene.
1.4. Con la Resolución Nº 00374-2026-JEE-CHTA/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida tacha, al considerar que no subsanó las observaciones dentro del plazo legal otorgado. Sostuvo que el plazo de un (1) día calendario otorgado para subsanar las observaciones se computó a partir del día siguiente de la notificación, esto es, desde el 10 de julio de 2026, venciendo indefectiblemente el 11 del mismo mes y año, a las 23:59:59 horas. Además, resolvió que no ha lugar la solicitud de justicia gratuita por insolvencia económica, por cuanto dicha petición no cumple con los parámetros establecidos en la normativa.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00374-2026-JEE-CHTA/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) En los apartados cuarto y quinto de la parte III, “Antecedentes Procesales relevantes”, sostuvo que el 11 de julio ingresó un escrito de subsanación al cual adjuntó una Declaración Jurada de Insolvencia Económica, su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), su credencial de regidor distrital y su solicitud de licencia sin goce de haber; asimismo, al día siguiente (12 de julio), presentó otro escrito con el cual corrigió errores formales. Por ello, señaló que la subsanación fue presentada dentro del plazo otorgado, que vencía el 13 de julio del mismo año, según explica en el cuadro presentado.
b) Además, en la parte VII, “Del beneficio de justicia gratuita”, fundamenta su exoneración en relación con esta parte de la petición.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El artículo16 establece:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 35 preceptúa:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.5. El artículo 36 dispone:
Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas
[…]
36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[resaltado agregado]
[…]
En la Tabla de Tasas en Materia Electoral2
1.6. El considerando 11 de la resolución que la aprueba precisa que:
11. Para la aplicación de la Tabla de Tasas en Materia Electoral por actos procesales, se encuentran exonerados de pago las personas a quienes se les haya concedido auxilio de justicia electoral y los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.
Es necesario aclarar que se concederá auxilio de justicia electoral a las personas naturales que, de pagar las tasas, podrían poner en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan. Debe solicitarse, por tanto, antes o conjuntamente con el escrito mediante el cual se tramita, un acto procesal en un determinado procedimiento, sustentando dicha situación.
Así, el Pleno del JNE o del Jurado Electoral Especial (JEE) respectivo resuelve primero la solicitud de auxilio de justicia electoral antes de pronunciarse sobre el acto procesal. En caso se deniegue la referida solicitud, se otorga un plazo de dos (2) días hábiles para que el solicitante abone la tasa respectiva, en caso contrario, se considerará improcedente su pretensión.
[Resaltados agregados].
[...]
1.7. El numeral 3 de la parte resolutiva establece que “se encuentran exonerados del pago de tasa por actos procesales los sujetos a quienes se les haya concedido auxilio de justicia electoral y los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, tal como se indica en el considerando 11 de la presente resolución”.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.3. y 1.4.).
Con relación al plazo para subsanar la observación
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la tacha interpuesta por el señor recurrente, dado que, a consideración de dicho órgano jurisdiccional, su presentación fue de forma extemporánea.
2.3. Al respecto, el numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que en el trámite de interposición de tacha debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
2.4. En ese sentido, el JEE notificó la Resolución Nº 00345-2026-JEE-CHTA/JNE al señor recurrente el 10 de julio de 2026, otorgado el plazo de un (1) hábil para la respectiva subsanación; por tanto, este vencía el 13 del mismo mes y año.
2.5. No obstante, el JEE en la resolución impugnada, sostuvo que el plazo de un (1) día calendario otorgado para subsanar las observaciones se computó a partir del día siguiente de la notificación, esto es, desde el 10 de julio de 2026, venciendo indefectiblemente el 11 del mismo mes y año, a las 23:59:59 horas.
2.6. Por consiguiente, en este extremo, se advierte un defecto en la motivación de la resolución apelada, toda vez que el JEE sustentó la improcedencia de la tacha basándose en un día calendario, cuando lo debido era un día hábil. En tal sentido, la tacha fue formulada dentro del plazo.
En relación con la solicitud de justicia gratuita por insolvencia económica
2.7. Al respecto, es necesario señalar que el pago de la tasa por justicia electoral habilita la puesta en marcha de la administración de justicia. Sin embargo, esto no limita el acceso a la justicia por parte de los recurrentes, pues, si estos no cuentan con los medios económicos necesarios a fin de solventar dicho pago, bien podrían solicitar –fundamentando su pedido y anexando fehacientes medios probatorios– el auxilio de justicia electoral antes o de manera simultánea a la presentación del escrito por el cual se solicita el acto procesal correspondiente (ver SN 1.6.).
2.8. En el presente caso, el señor recurrente, mediante el escrito que contiene su recurso de apelación, solicitó auxilio de justicia electoral ante el JEE indicando que no se encontraba laborando en alguna actividad remunerada, que estaba en situación de desempleo y que, por ello, no percibía ingresos económicos estables que le permitan cubrir el pago de la tasa procesal. Para tal efecto, adjuntó una Declaración Jurada de Insolvencia Económica, firmada por su persona.
2.9. Como es de advertir, el auxilio de justicia electoral no es automático, pues, para su concesión, es necesario el cumplimiento de las formalidades dispuestas en la norma –Tabla de Tasas en Materia Electoral–, entre ellas, la presentación oportuna de la solicitud debidamente sustentada (ver SN 1.6.).
2.10. Dicha exigencia radica en que, ante una eventual denegatoria del auxilio de justicia electoral, podrá otorgarse el plazo de dos (2) días hábiles al solicitante para que subsane el pago de la tasa correspondiente (ver SN 1.6.).
2.11. Al respecto, en la Resolución Nº 00345-2026-JEE-CHTA/JNE, el JEE, además de declarar la inadmisibilidad de la tacha por no haber pagado la tasa correspondiente, señaló que, si bien el señor recurrente presentó una declaración jurada de insolvencia económica, esta no resultaba idónea para acreditar la veracidad de su situación, por lo que otorgó el plazo de un día hábil con la finalidad de que subsane la observación advertida (pago de la tasa).
2.12. Ahora bien, se advierte que el JEE debió otorgar el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación de la tasa por denegatoria de auxilio judicial y no un (1) día como lo hizo, por lo que nuevamente corresponde señalar que el escrito de subsanación fue presentado de manera oportuna y debió ser valorado por el JEE. No obstante, debe tenerse presente que, mediante Acuerdo del Pleno del JNE del 20 de agosto de 2026, se amplió únicamente hasta el 23 del mismo mes y año el plazo para que los JEE resuelvan en primera instancia las tachas y exclusiones correspondientes a las ERM 2026; en consecuencia, habiendo vencido dicho plazo, no resulta jurídicamente posible disponer la devolución de los actuados al JEE para que efectúe actividad procesal relacionada a la tacha.
2.13. En ese contexto, corresponde al Pleno del JNE, en ejercicio de su competencia para conocer y resolver en última instancia las controversias vinculadas a las tachas formuladas contra la inscripción de candidaturas, emitir pronunciamiento sobre el caso concreto, a fin de resolver la controversia sometida a su conocimiento y evitar que esta quede sin una decisión de fondo (ver 1.2.). En tal sentido, corresponde analizar el escrito de subsanación, conforme al siguiente detalle:
- En el expediente obra el denominado “Escrito de subsanación de tacha - acreditación de insolvencia y solicitud de beneficio de justicia gratuita”, en el que el señor recurrente señala que cumple con subsanar lo solicitado y adjunta una declaración jurada de insolvencia económica, su DJHV como candidato a las ERM 2026, su credencial de actual regidor y su solicitud de licencia sin goce de haber. En la DJHV declara que percibió durante el año 2025 un total de ochenta y un mil y 00/100 soles (S/.81 000) y precisa que actualmente solo percibe su dieta como regidor. Cabe indicar que en esa misma declaración registró como bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales nueve (9) inmuebles inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp); sin embargo, consignó solo el valor de uno de ellos, por el monto de tres cientos ochenta y tres mil con seiscientos treinta y con veintitrés soles (S/. 383 632.23), y señaló que no percibe ingreso alguno por dichos inmuebles.
2.14. Al respecto, se debe considerar que, con la Resolución Nº 00345-2026-JEE-CHTA/JNE, el JEE, además de señalar que el señor recurrente no cumplió con presentar la tasa correspondiente, se pronunció sobre la solicitud de auxilio judicial y señaló que este no había adjuntado medio probatorio que acreditara la situación de insolvencia que sustentaba su pedido. En consecuencia, determinó que debía subsanar dicha omisión adjuntando el comprobante de pago de la tasa correspondiente, pues no se encontraba regulada una etapa posterior para presentar documentación adicional destinada a sustentar la insolvencia económica. Asimismo, consideró que, conforme a la Tabla de Tasas en Materia Electoral, el pedido de auxilio judicial debía formularse antes o conjuntamente con el escrito que se tramita; por tanto, una vez denegado dicho pedido, solo correspondía que el recurrente adjuntara la tasa correspondiente, lo que no había realizado.
2.15. Sin perjuicio de ello, los elementos probatorios que adjunta no acreditan una situación en la que se justifique el auxilio judicial, ya que este procede solo cuando el pago de la tasa pudiera poner en peligro su subsistencia y la de quienes de él dependan. En ese sentido, se advierte que cuenta con una cantidad considerable de bienes inmuebles, todos ellos registrados, y que tan solo uno de ellos supera los S/ 380 000.00 de valor; además, actualmente se desempeña como regidor.
2.16. Asimismo, el señor recurrente se encuentra postulando como candidato para la Municipalidad Distrital de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en las ERM 2026, por la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace, conforme lo ha consignado en su DJHV y en su solicitud de licencia sin goce de haber. Por consiguiente, al postular en representación de una organización política en las ERM 2026, no resulta procedente el auxilio de justicia electoral, conforme a lo establecido en la Tabla de Tasas en Materia Electoral para las personas que representen o integren una organización política.
2.17. En consecuencia, al no haber cumplido el señor recurrente con subsanar, dentro del plazo otorgado, mediante la presentación del comprobante de pago de la tasa correspondiente, la tacha formulada deviene en improcedente, tal como lo declaró el JEE; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
2.18. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Benicio Díaz Vargas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00374-2026-JEE-CHTA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la tacha interpuesta en contra de don José Raúl Pérez López, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobada por Resolución Nº 0106-2022-JNE, publicada el 25 de febrero de 2022 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558769-1