Confirman la Resolución N° 00681-2026-
JEE-CHIN/JNE
Resolución N° 3668-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026038810
HUANCANO - PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026036679)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00681-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Julio Aurelio Rojas Ñánez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancano, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 00018-2026-MCM-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, del 18 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida puso en conocimiento del JEE que el señor candidato, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), señaló que contaba con dos (2) procesos judiciales en los cuales se emitieron sentencias condenatorias firmes por delito doloso: el Expediente N° 00302-2015-25, por el delito de omisión de deberes funcionales, y el Expediente N° 01489-2019-0-1411-JP-PE-01, por el delito de incumplimiento de deberes funcionales.
No obstante, de acuerdo con la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, el señor candidato habría omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria impuesta en su contra mediante la Resolución N° 07, del 6 de junio de 2022 (Expediente N° 02353-2018-61-1411-JR-PE-02), emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, como autor del delito contra la Administración Pública de desobediencia a la autoridad, por el cual fue condenado a tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años, con el cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de una reparación civil ascendente a S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles). Posteriormente, mediante la Resolución N° 23, del 12 de marzo de 2024, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco confirmó la integridad de la sentencia condenatoria. Por ello, mediante la Resolución N° 25, del 7 de mayo de 2024, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco dispuso cumplir con lo resuelto por el órgano superior y ejecutar la condena impuesta al sentenciado. Finalmente, a través de la Resolución N° 27, del 24 de junio de 2026, se tuvo por no pronunciada la condena y se dispuso cancelar los antecedentes del señor candidato.
1.2. A través de la Resolución N° 00646-2026-JEE-CHIN/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador y correr traslado a la señora recurrente del informe de la fiscalizadora de hoja de vida y la documentación adjunta, a fin de que, en el plazo perentorio de un (1) día calendario, contado desde el día siguiente de su notificación, presente los descargos y medios probatorios que estime pertinentes. Dicha resolución fue válidamente notificada a la señora recurrente el 19 de agosto de 2026, mediante las Cédulas de Notificación N° 395987-2026-CHIN, N° 396006-2026-CHIN y N° 395982-2026-CHIN, remitidas a su casilla electrónica, conforme se verificó en la constancia de notificación que obra en autos. Del mismo modo, se publicó el 20 de agosto de 2026 en el panel de la sede del JEE y el 21 de agosto de 2026 en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
1.3. Mediante la Resolución N° 00681-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de agosto de 2026, el JEE resolvió excluir al señor candidato, pues incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), con base en los siguientes fundamentos:
a) A través de la Resolución N° 0481-2026-JNE, el Pleno del JNE ratificó su posición estableciendo que, aun cuando la condena haya sido posteriormente tenida como no pronunciada, ello no elimina el hecho histórico y jurídico de que existió un juzgamiento con declaración de responsabilidad penal por delito doloso, por lo que, en dichos casos, subsiste el deber de consignar esta información en la DJHV, debido al principio de publicidad del proceso electoral, orientado a optimizar el derecho de sufragio. Es decir, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP comprende tanto las penas rehabilitadas como las condenas no pronunciadas.
b) El derecho de participación política, si bien constituye un derecho fundamental, no tiene carácter absoluto y debe ejercerse observando las condiciones y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico electoral. En ese sentido, la consecuencia jurídica aplicada en el presente caso no deriva de una valoración subjetiva sobre la conducta del candidato, sino del incumplimiento del deber legal de consignar información cuya declaración resulta obligatoria conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Tal como ha precisado el Pleno del JNE en las Resoluciones N° 0341-2019-JNE y N° 0471-2026-JNE, la finalidad de la DJHV es garantizar la transparencia del proceso electoral y asegurar que el ciudadano cuente con información suficiente para emitir un voto libre e informado; por ello, la omisión de una sentencia condenatoria firme constituye una infracción objetiva que genera la consecuencia prevista expresamente por la ley.
c) El JEE señaló que, pese a haber notificado, válidamente, al señor candidato y a la personera legal de la OP, ninguno presentó escrito de descargos dentro del plazo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la DJHV, por lo que no existe elemento probatorio que desvirtúe la información obtenida por el Sistema Especializado para la Fiscalización de Hoja de Vida. Por lo tanto, correspondía emitir pronunciamiento únicamente con los medios probatorios incorporados al expediente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00681-2026-JEE-CHIN/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) Se afectó el principio de verdad material y debido proceso, dado que el JEE ha incurrido en una inferencia equivocada, utilizando la deducción lógica para presumir la firmeza de las sentencias condenatorias. También mencionó que el JEE sanciona al señor candidato a pesar de no haber presentado su descargo por cuanto alcanzó la extemporaneidad.
b) Se realizó una equivocada valoración de los medios probatorios del informe de fiscalización, toda vez que las dos piezas procesales –la Resolución N° 07 y la Resolución N° 27– a las que alude el informe de fiscalización no resultan suficientes para concluir que la sentencia condenatoria tenía la condición de firme al momento del llenado de la DJHV.
c) Se vulneró el principio de debida motivación, por cuanto las sentencias que han servido de sustento para declarar la infracción de omisión de declaración imputada no tenían carácter de firmes.
d) El JEE no ha respetado el principio pro homine o pro participación en el sentido de que, ante dos criterios electorales diferentes para un caso concreto, debió preferir aquel criterio que favorece el ejercicio del derecho de participación política, consagrado en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política, y el derecho a ser elegido.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Se trata de un derecho “de configuración legal”, pues el propio artículo dispone que este se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, conforme al criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) Por medio del Oficio N° 425-2026-SJIPP/CSJI-EXP. N° 2353-2018-61-1411-JR-PE-02, la Corte Superior de Justicia de Ica remitió copias certificadas de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, recaída en la Resolución N° 07, del 6 de junio de 2022 (Expediente N° 02353-2018-61-1411-JR-PE-02), emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad, que le impuso tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles). Posteriormente, mediante Resolución N° 23, del 12 de marzo de 2024, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco confirmó la integridad de la sentencia condenatoria. En consecuencia, mediante Resolución N° 25, del 7 de mayo de 2024, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco dispuso cumplir con lo resuelto por el órgano superior y ejecutar la condena impuesta al sentenciado. Finalmente, a través de la Resolución N° 27, del 24 de junio de 2026, se tuvo por no pronunciada la condena y se dispuso cancelar los antecedentes del señor candidato.
b) Sin embargo, dicha sentencia condenatoria no fue declarada en su DJHV.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00681-2026-JEE-CHIN/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de la revisión de los actuados obrantes en autos, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria firme impuesta en su contra por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de desobediencia a la autoridad, expedida en el Expediente N° 02353-2018-61-1411-JR-PE-02. En consecuencia, se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y corresponde determinar la consecuencia jurídica que establece dicha disposición.
2.8. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que la exclusión inmediata del candidato constituye una medida que no resulta acorde con los principios de verdad material y debido proceso, por cuanto la sentencia condenatoria no había alcanzado firmeza y se sanciona a un candidato que alcanzó la extemporaneidad al no poder presentar su descargo en el plazo establecido por ley.
2.9. Al respecto, dicho argumento no resulta atendible. Si bien los principios de verdad material y debido proceso constituyen parámetros que deben observarse en toda decisión de la administración electoral, su aplicación no puede conducir a dejar sin efecto las consecuencias jurídicas expresamente previstas para el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de DJHV. En el presente caso, la omisión no recae sobre un dato accesorio o irrelevante, sino sobre información que el candidato se encontraba obligado a declarar y cuya veracidad, integridad y actualización debía verificar antes de suscribir su DJHV.
2.10. Ello adquiere especial relevancia si se considera que el candidato fue válidamente notificado a través de su casilla electrónica, de la plataforma del JNE y del panel del JEE, por lo que tuvo conocimiento oportuno de las actuaciones y decisiones emitidas en el marco del procedimiento electoral.
2.11. En consecuencia, no resulta atendible sostener que la aplicación de los principios de verdad material o debido proceso permiten exonerar al candidato de las consecuencias derivadas del incumplimiento de un deber que le correspondía asumir directamente. La diligencia exigible al candidato comprende no solo la presentación de su DJHV, sino también la verificación de que la información consignada en ella sea completa, veraz y se encuentre actualizada, así como la atención oportuna de las actuaciones que le sean válidamente notificadas durante el procedimiento de inscripción.
2.12. Por tanto, habiéndose acreditado que el candidato contó con los mecanismos de notificación previstos por el sistema electoral y que las comunicaciones correspondientes fueron efectuadas válidamente, no puede trasladarse a la administración electoral la responsabilidad por una omisión que correspondía al propio candidato evitar mediante la revisión diligente de la información declarada y de las actuaciones notificadas en el procedimiento.
2.13. En ese sentido, la invocación de los principios de verdad material y debido proceso no resultan suficientes para desvirtuar la consecuencia jurídica prevista por la normativa electoral frente al incumplimiento acreditado, pues dichos principios garantizan que la decisión sea adoptada sobre la base de los hechos objetivamente verificados y con pleno respeto del derecho de defensa, mas no constituyen una vía para inaplicar las consecuencias jurídicas expresamente establecidas por el ordenamiento electoral.
2.14. Tampoco resulta atendible el argumento de la señora recurrente referido a que dicha sentencia condenatoria no era firme al momento de realizar su DJHV, toda vez que la obligación de consignar dicha información responde a una finalidad eminentemente electoral, pues procura que el electorado tenga acceso a información relevante, cierta y suficiente respecto de los antecedentes judiciales del candidato, de modo que pueda ejercer su derecho al voto de manera libre e informada. En consecuencia, la declaración de las sentencias condenatorias no tiene como finalidad reproducir o prolongar los efectos jurídico-penales de estas, sino garantizar la transparencia del proceso electoral y el derecho del ciudadano a conocer la trayectoria y antecedentes relevantes de quienes pretenden ejercer un cargo de elección popular.
2.15. Por ello, los efectos que la normativa electoral atribuye a la declaración u omisión de dicha información deben ser analizados de manera autónoma respecto de las consecuencias jurídicas que, posteriormente, puedan producirse en el ámbito penal. Así, una eventual rehabilitación, extinción de la pena, cumplimiento de la condena u otra circunstancia sobrevenida que incida en los efectos penales de la sentencia no desvirtúa, por sí misma, la finalidad electoral que tuvo la obligación de declarar la información cuando esta resultaba jurídicamente exigible.
2.16. En tal sentido, la obligación de consignar las sentencias condenatorias en la DJHV se justifica en la necesidad de que el elector conozca dicha información al momento de evaluar las opciones electorales, sin que ello implique que el ordenamiento electoral pretenda atribuir a la sentencia efectos penales adicionales o desconocer las consecuencias que, en dicho ámbito, determine posteriormente la autoridad jurisdiccional competente.
2.17. Al respecto, debe precisarse que la modalidad procesal mediante la cual se emitió la sentencia no desvirtúa su existencia ni releva al candidato de la obligación de consignarla en su DJHV, cuando dicha información se encuentra comprendida dentro de aquella que la normativa electoral exige declarar. En consecuencia, el hecho de que la sentencia derive de un acuerdo de terminación anticipada no constituye, por sí mismo, una circunstancia que permita justificar su omisión.
2.18. Asimismo, la determinación de la omisión no exige acreditar que el candidato haya actuado con una finalidad específica de engañar, inducir a error o impedir la fiscalización electoral. Lo que corresponde verificar es si, al momento de suscribir su DJHV, cumplió con declarar de manera completa y veraz la información que se encontraba obligado a consignar. Por tanto, la ausencia de una intención fraudulenta no elimina el incumplimiento objetivo derivado de haber declarado que no contaba con información cuando, conforme a lo determinado en autos, sí existía una sentencia que debía ser consignada.
2.19. En ese sentido, la alegación de que no existió voluntad de ocultamiento no resulta suficiente para desvirtuar la omisión advertida, pues el deber de diligencia en el llenado y verificación de la DJHV recae directamente en el candidato, quien antes de suscribirla debe cerciorarse de que la información consignada sea completa, veraz y actualizada.
2.20. Por consiguiente, la existencia o inexistencia de una finalidad fraudulenta no constituye un elemento indispensable para determinar el incumplimiento de la obligación de declarar la información exigida.
2.21. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar, entre ellas, la sentencia de terminación anticipada, no desvirtúan de manera objetiva la omisión verificada.
2.22. Respecto del argumento de la señora recurrente referido a que el derecho de participación política constituye un derecho fundamental y que, por ende, las normas que establecen restricciones a su ejercicio deben ser interpretadas de manera compatible con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, debe precisarse que el reconocimiento de dicho derecho no implica que su ejercicio se encuentre exento del cumplimiento de las condiciones y deberes establecidos por el ordenamiento electoral. En efecto, los derechos políticos pueden encontrarse sujetos a requisitos y restricciones previstos por ley, siempre que estos respondan a una finalidad legítima y sean aplicados de manera objetiva y razonable.
2.23. En el presente caso, la exclusión del candidato no constituye una restricción arbitraria ni una interpretación extensiva de una causal de exclusión, sino la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para el supuesto de omisión de la información que debe ser consignada en la DJHV. Dicha consecuencia responde, además, a una finalidad constitucionalmente legítima, vinculada con la transparencia del proceso electoral, el deber de los candidatos de proporcionar información relevante y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado.
2.24. Por tanto, no resulta jurídicamente atendible invocar de manera genérica el derecho de participación política para dejar sin efecto una consecuencia legal previamente establecida frente al incumplimiento de una obligación electoral. La aplicación de dicha consecuencia no supone desconocer el derecho de participación política, sino garantizar que su ejercicio se desarrolle dentro de las reglas que rigen el proceso electoral y que son de obligatorio cumplimiento para todos los candidatos, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.).
2.25. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón.
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00681-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que dispuso la exclusión de don Julio Aurelio Rojas Ñánez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancano, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026038810
HUANCANO - PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026036679)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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