Logo El Peruano
Fecha de publicación: 29/09/2026
Designan Director de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del SENAMHI

Confirman la Resolución N° 01542-2026-JEE-AQPA/JNE

Resolución N° 3673-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026038043

JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026029756)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Mireille Rocío Bermejo Solís, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01542-2026-JEE-AQPA/JNE, de fecha 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don José Luis Ricardo Rodríguez Casaperalta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Informe N° 000002-2026-MRG-JEEAREQUIPA-ERM2026/JNE, de fecha 12 de julio de 2026, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), en el rubro V, consignó que “no” tenía información por declarar; no obstante, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó que omitió consignar, en su DJHV, una sentencia firme, de fecha 22 de enero de 1998, recaída en el Expediente Judicial N° 90-533, correspondiente al delito de peculado (apropiarse o utilizar caudales dados a su custodia), en agravio del Estado peruano, y se le impuso tres (3) años de privación de la libertad, suspendida su ejecución con cierta reglas de conducta e inhabilitación por tres (3) años y se fijó reparación civil, a favor del agraviado, conforme a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través del Oficio N° 002559-2026- SERJU-GSJ-GG/PJ.

1.2. A través de la Resolución N° 01073-2026-JEE-AQPA/JNE, de fecha 10 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador y correr traslado al personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP), con el informe de la fiscalizadora de hoja de vida y documentación adjunta, a fin de que, en el plazo perentorio de un (1) día calendario contado desde el día siguiente de su notificación, presente los descargos y medios probatorios que estime pertinentes. Dicha resolución fue válidamente notificada a la personera legal de la OP, el 11 de agosto de 2026, mediante la cédula de Notificación N° 379120-2026-AQPA, así como al señor candidato, según cédula de Notificación N° 379122-2026-AQPA, remitidas a sus casillas electrónicas, respectivamente, conforme se verificó de las constancias de notificación que obra en autos.

1.3. El 12 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó los descargos dentro del plazo correspondiente, señalando, principalmente, lo siguiente:

a) Adjuntó un Certificado Judicial de Antecedentes Penales, con la finalidad de demostrar la buena fe procedimental ante el JEE y con el propósito de que se verifique, fehacientemente, que el señor candidato no cuenta con antecedentes penales ni judiciales.

b) Argumentó que, en las ERM 2022, el JEE de Tacna emitió la Resolución N° 01184-2022-JEE-TACN/JNE, de fecha 2 de setiembre de 2022, en la que producto de la labor de fiscalización, se advirtió que el candidato, de ese entonces, tenía antecedentes penales; sin embargo, al demostrarse el Certificado de Antecedentes Penales, se verificó que este no registraba antecedentes, y se dispuso su no exclusión.

1.4. Mediante la Resolución N° 01542-2026-JEE-AQPA/JNE, de fecha 20 de agosto de 2026, el JEE resolvió declarar excluir al señor candidato, pues incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), con base en los siguientes fundamentos:

a) En el Formato Único de la DJHV, el señor candidato, en el rubro V, consignó que no tenía información que declarar.

b) Pero, con el Informe N° 000002-2026-MRG-JEEAREQUIPAERM2026/JNE, se verificó que el señor candidato omitió declarar una sentencia condenatoria firme, recaída en el Expediente Judicial N° 90-533, correspondiente al delito de peculado (apropiarse o utilizar caudales dados a su custodia), en agravio del Estado peruano.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01542-2026-JEE-AQPA/JNE, señalando, entre otros, lo siguiente:

a) Alegó que la información que sustenta la exclusión constaba en registros a cargo de entidades del Estado, cuya extracción y verificación correspondía a la autoridad electoral, y su exigencia formalista al señor candidato resulta desproporcionada, amparando lo dicho en jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en tratados internacionales.

b) Argumentó que la resolución apelada carece de motivación y restringe el derecho al debido proceso, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno sobre el descargo que realizó y presentó ante el JEE ignorando el sustento de que, en el Certificado de Antecedentes Penales, el señor candidato no tiene registro de antecedentes penales.

c) También señaló lo resuelto por el JEE de Tacna, en las ERM 2022, referente a que producto de la labor de fiscalización, se advirtió que el candidato, de ese entonces, tenía antecedentes penales; sin embargo, al demostrarse que, en el Certificado de Antecedentes Penales, no registraba antecedentes dicho candidato, se dispuso la no exclusión, y, por ende, participó en las elecciones de aquel período electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Se trata de un derecho “de configuración legal”, pues el propio artículo dispone que este se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, conforme al criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:

a) Por medio del Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, emitido por la Sub gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, en el reporte remitido y sus resoluciones, se advierte que el señor candidato registra una sentencia condenatoria firme por la comisión del delito de peculado (apropiarse o utilizar caudales dados a su custodia), contenida en el Expediente N° 90-533, la cual no fue declarada en su DJHV. De acuerdo con la Sentencia, de fecha 22 de enero de 1998, dicha sentencia fue declarada consentida.

b) Sin embargo, dicha sentencia condenatoria firme y declarada consentida, posteriormente, no fue declarada en su DJHV.

2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 01542-2026-JEE-AQPA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar, en su DJHV, la sentencia emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Estando a lo señalado, de la revisión de los actuados obrantes en autos, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar, en su DJHV, el Expediente Judicial N° 90-533 de la Tercera Sala Penal de Arequipa, que emitió la Sentencia condenatoria, de fecha 22 de enero de 1998, correspondiente al delito de peculado (apropiarse o utilizar caudales dados a su custodia), en agravio del Estado peruano, y se le impuso tres (3) años de privación de la libertad, suspendida su ejecución con ciertas reglas de conducta e inhabilitación por tres (3) años y se fijó reparación civil, a favor del agraviado, conforme a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dicha sentencia fue declarada consentida. Por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, correspondiendo determinar la consecuencia jurídica que establece dicha disposición.

2.8. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.

2.9. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor candidato ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial.

2.10. Tampoco resulta atendible el argumento del señor candidato referido a que, conforme al certificado judicial de antecedentes penales que adjunta, no registra antecedentes penales y que, por ello, no se habría encontrado obligado a consignar la sentencia materia de fiscalización en su DJHV.

2.11. Al respecto, debe precisarse que la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se encuentra determinada por la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso, y no por la circunstancia de que el candidato registre o no antecedentes penales en el certificado emitido por la autoridad competente.

2.12. En ese sentido, el certificado judicial de antecedentes penales presentado por el candidato únicamente da cuenta de la información que figura en dicho registro a la fecha de su expedición, pero no tiene por objeto acreditar la inexistencia histórica de una sentencia condenatoria firme, ni puede prevalecer sobre la documentación judicial que acredita la existencia y firmeza de la sentencia materia de fiscalización.

2.13. Por tanto, si de la documentación obrante en autos se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito doloso, subsistía su obligación de consignar dicha sentencia en el rubro V de su DJHV, con independencia de que el certificado judicial de antecedentes penales presentado posteriormente no consigne registro alguno.

2.14. En consecuencia, dicho documento no desvirtúa la omisión advertida, pues confunde la ausencia de antecedentes penales registrados con la inexistencia de una sentencia condenatoria firme, cuando se trata de cuestiones jurídicamente distintas. Por ello, acreditada la existencia de la sentencia condenatoria firme y su omisión en la DJHV, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.15. Respecto al argumento de la señora recurrente, mediante el cual pretende sustentar que, durante las ERM 2022, el JEE de Tacna, a través de la Resolución N° 01184-2022-JEE-TACN/JNE, habría establecido que la presentación de un certificado de antecedentes penales, en el que no se registren antecedentes, resulta suficiente para descartar la existencia de una sentencia condenatoria que deba ser declarada en la DJHV.

2.16. Por consiguiente, dicha resolución no establece como regla general que la sola presentación de un certificado de antecedentes penales negativo permita desconocer la existencia de una sentencia condenatoria firme acreditada mediante documentación judicial. Por el contrario, el fundamento de la decisión estuvo determinado por la ausencia de elementos que acreditaran la existencia de una sentencia condenatoria vigente y por la información oficial proporcionada por el Registro Nacional de Condenas.

2.17. La situación del presente caso es distinta, pues de los actuados se encuentra acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta al señor candidato por la comisión de un delito doloso, circunstancia que genera la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de consignarla en el rubro V de su DJHV.

2.18. En ese sentido, el certificado judicial de antecedentes penales, presentado por la señora recurrente, no resulta idóneo para desvirtuar la existencia de la sentencia judicial firme previamente acreditada, pues dicho documento únicamente da cuenta de la situación registral de los antecedentes penales a la fecha de su expedición. No puede, por sí solo, prevalecer sobre la resolución judicial que acredita la existencia y firmeza de la condena.

2.19. Asimismo, debe tenerse presente que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que la obligación de consignar las sentencias condenatorias firmes en la DJHV no desaparece por el hecho de que el candidato se encuentre rehabilitado o que la condena haya sido posteriormente declarada como no pronunciada. Así, en la Resolución N° 2278-2022-JNE, el Pleno señaló que tales circunstancias no significan que la sentencia condenatoria nunca haya existido y concluyó que subsiste la obligación de declararla en la DJHV.

2.20. En consecuencia, la Resolución N° 01184-2022-JEE-TACN/JNE no resulta aplicable al presente caso, al existir una diferencia sustancial en los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos casos. En el presente procedimiento, sí se encuentra acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme que debió ser consignada en la DJHV, por lo que la presentación de un certificado judicial de antecedentes penales sin registro no desvirtúa la omisión advertida ni elimina la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.21. Al respecto, de la revisión de la citada resolución, se advierte que el criterio adoptado por el JEE de Tacna respondió a las circunstancias particulares de dicho caso. En efecto, si bien el candidato había omitido consignar una sentencia, en el rubro V de su DJHV, el JEE recibió del Registro Nacional de Condenas el Oficio N° 06747-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, mediante el cual se informó que el referido ciudadano no registraba antecedentes penales. Sobre esa base, y al no obrar en el expediente elementos que permitieran advertir que contaba con una sentencia condenatoria vigente por delito doloso, el JEE concluyó que no se encontraba acreditado el supuesto que determinaba la obligación de declarar dicha información.

2.22. Por consiguiente, dicha resolución no establece como regla general que la sola presentación de un certificado de antecedentes penales negativo permita desconocer la existencia de una sentencia condenatoria firme acreditada mediante documentación judicial.

2.23. Respecto del argumento de la señora recurrente referido a que la exclusión es una medida desproporcionada, precisamente, las normas establecen restricciones y son interpretadas de manera compatible con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, por lo que debe precisarse que el reconocimiento de dicho derecho no implica que su ejercicio se encuentre exento del cumplimiento de las condiciones y los deberes establecidos por el ordenamiento electoral. En efecto, los derechos políticos pueden encontrarse sujetos a requisitos y restricciones previstos por ley, siempre que estos respondan a una finalidad legítima y sean aplicados de manera objetiva y razonable.

2.24. En el presente caso, la exclusión del señor candidato no constituye una restricción arbitraria ni una interpretación extensiva de una causal de exclusión, sino la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para el supuesto de omisión de la información que debe ser consignada en la DJHV. Dicha consecuencia responde, además, a una finalidad constitucionalmente legítima, vinculada con la transparencia del proceso electoral, el deber de los candidatos de proporcionar información relevante y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado.

2.25. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón.

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mireille Rocío Bermejo Solís, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01542-2026-JEE-AQPA/JNE, de fecha 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que dispuso la exclusión de don José Luis Ricardo Rodríguez Casaperalta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026038043

JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026029756)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

 

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

 

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19). 

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

 

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

 

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

 

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

 

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

 

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2558767-1