Revocan la Resolución N° 00343-2026-JEE-RECU/JNE
Resolución N° 3664-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026039820
PACLLÓN - BOLOGNESI - ÁNCASH
JEE RECUAY (ERM.2026033411)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00343-2026-JEE-RECU/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de doña Diana Cresencia Damazo Carrera, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash (en adelante, señora candidata), y, como, consecuencia, la improcedencia la lista de candidatos para la referida comuna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026021696
1.1. Con la Resolución N° 00289-2026-JEE-RECU/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pacllón, presentada por la organización política Partido Democrata Verde (en adelante, OP).
En el Expediente N° ERM.2026033411
1.2. El 10 de agosto de 2026, don Jawi Belisario Evangelista Paucar formuló tacha en contra de la señora candidata, don Niger Ávalos Carrera, don Llanos Gilber Carrera Claudio y doña Stayshi Rubina Palma, candidatos para el Concejo Distrital de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Respecto de la señora candidata, sostiene que fue incorporada a la lista sin haber otorgado válidamente su consentimiento para participar como candidata. Refiere que la propia ciudadana negó haber consentido su postulación, cursó una carta notarial solicitando el cese de su incorporación y no se habría presentado el Anexo 1 debidamente suscrito con firma y huella. Por ello, considera vulnerado el artículo 16.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que prohíbe incluir a un ciudadano en una lista sin su consentimiento.
b) En cuanto a don Niger Ávalos Carrera, alega que consignó “NO TENGO” en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pese a registrar una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada por el delito doloso de negociación incompatible, recaída en el Expediente N° 000540-2016-93-0201-JR-PE-04. Sostiene que dicha sentencia constituía información de declaración obligatoria conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo que su omisión justificaría la exclusión del candidato.
c) Respecto de don Llanos Gilber Carrera Claudio, señala que también consignó “NO TENGO” en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su DJHV, a pesar de existir un proceso judicial de alimentos que culminó mediante conciliación judicial aprobada por Resolución N° 06 y declarada consentida. Afirma que dicho acuerdo tiene efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada y que, por tanto, se habría omitido información de declaración obligatoria relacionada con obligaciones familiares o alimentarias.
d) En relación con doña Stayshi Rubina Palma, sostiene que no habría acreditado de manera objetiva y con documentos de fecha cierta el requisito de dos años continuos de domicilio en el distrito de Pacllón, considerando insuficiente el contrato privado presentado para demostrar el arraigo exigido por la normativa electoral.
e) Finalmente, solicita que, una vez determinada la situación individual de los candidatos cuestionados, se verifique si la lista conserva el número mínimo de integrantes y el cumplimiento de las cuotas electorales exigidas. De advertirse que las exclusiones o improcedencias individuales afectan la conformación válida de la lista, solicita que se declare también la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de la OP para el Concejo Distrital de Pacllón.
1.3. A través de la Resolución N° 00304-2026-JEE-RECU/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE declaró inadmisible la interposición de tacha por no adjuntar comprobante de pago por tasa electoral por candidato, y le concedió un plazo de un (1) día calendario para subsanar la observación.
1.4. Mediante escrito del 13 de agosto de 2026, don Jawi Belisario Evangelista Paucar, mediante escrito, absolvió la observación que declaró la inadmisibilidad y, además, precisó que el pago de la tasa electoral le corresponde a la señora candidata.
1.5. Mediante la Resolución N° 00322-2026-JEE-RECU/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite el recurso de tacha contra la señora candidata. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del personero legal titular de la OP, don Julio Sergio Alfaro Taipe, en la misma fecha, como se acredita en el cargo de Notificación N° 393576-2026-RECU.
1.6. A través de la Resolución N° 00343-2026-JEE-RECU/JNE, del 22 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha en contra de la señora candidata, y, como consecuenta, improcedente la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla de la señora recurrente el 23 de agosto de 2026, como consta en el cargo de Notificación N° 402183-2026-RECU.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00343-2026-JEE-RECU/JNE JNE, solicitando que sea revocada y que se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE aplicó incorrectamente la normativa electoral al declarar improcedente toda la lista como consecuencia de la tacha formulada contra una candidata. Alega que el numeral 37.2 del artículo 37, el artículo 42 y el numeral 33.4 del artículo del Reglamento de Inscripción establecen expresamente que la tacha, exclusión o improcedencia de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes, incluso cuando, como consecuencia de ello, la lista deje de mantener una cuota electoral.
b) Cuestiona la distinción efectuada por el JEE entre una supuesta “ausencia originaria” y una afectación “sobrevenida” de la lista, señalando que el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción no establece dicha diferenciación. Refiere que la ausencia de consentimiento constituye un requisito de carácter individual y que su eventual incumplimiento solo debería producir efectos respecto de la señora candidata, mas no determinar la improcedencia de toda la nómina.
c) Alega que el propio JEE había reconocido previamente, mediante las Resoluciones N° 00304-2026-JEE-RECU/JNE y N° 00322-2026-JEE-RECU/JNE, que el consentimiento constituye un requisito propio del candidato y no de la lista. Asimismo, señala que la tacha fue admitida únicamente respecto de la señora candidata, por haberse abonado una sola tasa electoral, por lo que considera contradictorio que posteriormente el JEE haya extendido sus efectos a toda la lista.
d) En esa línea, sostiene que la resolución impugnada incurre en incongruencia y pronunciamiento ultra petita, pues el objeto admitido a trámite fue una tacha individual contra la señora candidata, mientras que el JEE terminó declarando fundada una tacha “contra la lista” y dispuso la improcedencia de toda la nómina. Agrega que dicha decisión habría reabierto indebidamente una etapa de calificación ya precluida.
e) Asimismo, refiere que la decisión resulta incompatible con el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 5 de agosto de 2026, en cuya ejecución la lista había sido admitida a trámite debido a que la anterior decisión de improcedencia no había adquirido firmeza. A su criterio, declarar nuevamente la improcedencia de toda la lista a través del procedimiento de tacha supone anticipar o prejuzgar una cuestión que aún se encontraba pendiente de pronunciamiento.
f) Finalmente, de manera subsidiaria, sostiene que aun cuando se considere acreditada la falta de consentimiento de la señora candidata, la consecuencia jurídica debería limitarse a su exclusión individual, manteniéndose válida la inscripción de los demás candidatos. Añade que doña Stayshi Rubina Palma permanece como candidata joven válida y que la eventual pérdida de la cuota de jóvenes por efecto de una tacha no invalida la lista, conforme a la regla de conservación prevista en el Reglamento de Inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 31.3 del artículo 31 dispone:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
[…]
31.3 Admisión: La fórmula y lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la fórmula y lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en el numeral 34.1 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
1.4. El numeral 33.4 del artículo 33 indica:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fómula y lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripición de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
1.5. El artículo 35 menciona:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
1.6. El numeral 37.2 del artículo 37 determina:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o mas candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.7. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE puede disponer que determinados expedientes sean debatidos y resueltos sin necesidad de programar audiencia pública, atendiendo a la materia y a la preclusión de los plazos del calendario electoral. En ese sentido, al contarse en el presente expediente con los elementos necesarios para resolver la controversia, corresponde emitir pronunciamiento sin audiencia pública.
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha presentada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pacllón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Por su parte, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, por lo que sus decisiones constituyen instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.2.).
Análisis del caso concreto
2.3. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar fundada la tacha formulada contra la señora candidata por ausencia de consentimiento para integrar la lista de candidatos de la OP y, como consecuencia de ello, declarar improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista por incumplimiento de la cuota de jóvenes (ver SN 1.5. y 1.6.).
2.4. De los actuados, se advierte que, antes de la presentación de la solicitud de inscripción, la señora candidata manifestó expresamente su oposición a participar como candidata. Así, mediante Carta Notarial del 15 de mayo de 2026 comunicó a la organización política que no había otorgado su consentimiento para postular y solicitó que se retire su nombre; posteriormente, puso dicha situación en conocimiento del JEE. Asimismo, el Anexo 1 correspondiente a su candidatura no contenía su firma ni impresión dactilar.
2.5. En ese sentido, no se encuentra acreditado que la señora candidata haya manifestado válidamente su consentimiento para integrar la lista. Por el contrario, los actuados evidencian una manifestación previa, expresa y persistente de oposición a su postulación, circunstancia que impide considerar válidamente constituida su candidatura. Por tanto, corresponde confirmar la decisión del JEE en cuanto declaró fundada la tacha formulada contra dicha candidata.
2.6. Distinta conclusión corresponde respecto de la consecuencia que el JEE atribuyó a dicha tacha. En efecto, el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista, precisando, además, que tampoco resulta inválida si, por efecto de la tacha, esta deja de mantener la paridad de género, alternancia o cuotas electorales (ver SN 1.6.).
2.7. Por ello, no resulta atendible la distinción efectuada por el JEE entre una ausencia originaria de consentimiento y una afectación sobrevenida de la cuota joven, pues dicha diferenciación no se encuentra prevista en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción. En el presente caso, la pérdida de una de las candidaturas jóvenes se produce jurídicamente como consecuencia de haberse declarado fundada la tacha contra la señora candidata, supuesto para el cual el referido reglamento establece expresamente la conservación de la inscripción de los demás candidatos (ver SN 1.6.).
2.8. A ello se agrega que la tacha que superó la etapa de calificación fue únicamente la formulada contra la señora candidata, pues los cuestionamientos dirigidos contra don Niger Ávalos Carrera, don Llanos Gilber Carrera Claudio y doña Stayshi Rubina Palma fueron declarados improcedentes al no haberse acreditado el pago de las tasas electorales correspondientes. En consecuencia, el pronunciamiento de fondo debía circunscribirse a la candidatura respecto de la cual se admitió y tramitó la tacha (ver SN 1.5.).
2.9. En esa línea, si bien el JEE podía examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la estimación de la tacha, ello no lo habilitaba a desconocer la regla expresa prevista en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción. Así, la circunstancia de que la señora candidata haya sido considerada inicialmente para el cómputo de la cuota joven no permite extender los efectos de su tacha a los demás integrantes de la lista cuando la propia norma establece su conservación.
2.10. Tampoco resulta atendible sostener que la conservación de la lista contraviene el Acuerdo del Pleno del JNE de 5 de agosto de 2026. Dicho acuerdo permitió la admisión de las candidaturas cuyas decisiones de improcedencia no habían adquirido firmeza, sin perjuicio de la fiscalización posterior y de la interposición de tachas. Por tanto, la tramitación de la presente tacha resultaba plenamente procedente; sin embargo, sus efectos debían sujetarse a las reglas específicas previstas en los artículos 35 a 37 del Reglamento de Inscripción.
2.11. De este modo, aun cuando la salida de la señora candidata determine que la lista deje de contar con el número de jóvenes inicialmente exigido, dicha circunstancia no invalida la inscripción de los demás integrantes. Lo contrario supondría atribuir a una tacha individual un efecto invalidante sobre toda la nómina, que el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción excluye expresamente (ver SN 1.6.).
2.12. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la tacha contra la señora candidata y revocarla en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista, debiendo mantenerse la inscripción de los demás candidatos de la OP.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Democrata Verde; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00343-2026-JEE-RECU/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró la improcedencia la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Democrata Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00343-2026-JEE-RECU/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de doña Diana Cresencia Damazo Carrera candidata a regidora para el Concejo Distrital de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558766-1