Confirman la Resolución N° 01211-2026-JEE-HNCO/JNE
Resolución N° 3679-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026039096
AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2026027999)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña María Julia Vásquez Segura, personera legal titular de la organización política Libertad Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01211-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Julio César Palomino Yalico, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Ambo, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026027999
1.1. Mediante el Informe N° 000007-2026/RDT-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, del 13 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito de violación de libertad sexual (tipo base), emitida en el Expediente N° 00112-2003-0-1202-JM-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal Liquidador Transitorio sede MBJ Ambo. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).
1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución N° 01109-2026-JEE-HNCO/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), notificado a la casilla de la señora recurrente el 17 de agosto de 2026.
1.3. El 18 de agosto de 2026, el señor candidato presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene, principalmente, que el señor candidato no registra antecedentes penales vigentes, conforme al Certificado Electrónico de Antecedentes Penales N° 15465725, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial el 17 de agosto de 2026, documento en el que se indica que no registra antecedentes en el Registro Nacional de Condenas.
b) Asimismo, refiere que el 18 de agosto de 2026 el propio candidato acudió personalmente al Poder Judicial para verificar su situación jurídica y que, luego de efectuarse una búsqueda en los registros correspondientes, se le habría informado que no existía proceso judicial con sentencia condenatoria, reserva de fallo ni otro registro judicial pendiente en su contra.
c) En esa línea, considera que la información contenida en el oficio que dio origen al procedimiento respondería a un error material, homonimia o falta de actualización de los sistemas del Poder Judicial, circunstancia que sería ajena al candidato y que, a su criterio, no podría perjudicarlo. Invoca, además, el principio de presunción de veracidad respecto de la información declarada por este.
d) Finalmente, sostiene que el señor Julio César Palomino Yalico actuó de manera transparente al consignar que no tenía información que declarar en el Rubro V de su DJHV, pues afirma que no existían sentencias condenatorias firmes vigentes ni reservas de fallo en su contra. Por ello, considera que no se configuró una omisión sancionable ni se afectó el derecho de información del electorado, solicitando el archivo definitivo del procedimiento de exclusión.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) De la documentación remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, el JEE verificó que el señor candidato fue condenado, mediante Resolución N° 36, del 23 de abril de 2014, como autor del delito de violación sexual, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida, sentencia que quedó consentida mediante Resolución N° 37, del 21 de mayo de 2014, y respecto de la cual posteriormente se dispuso su rehabilitación.
b) En ese sentido, el JEE consideró acreditado que se trataba de una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser obligatoriamente consignada en la DJHV. No obstante, el candidato declaró expresamente que no tenía información por declarar, pese a que había suscrito el Anexo 1 asumiendo la veracidad y exactitud del contenido de su hoja de vida. Por ello, determinó que se configuró objetivamente la omisión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
c) Asimismo, el JEE desestimó el argumento referido a que el candidato no registraba antecedentes penales, precisando que dicha circunstancia es compatible con la rehabilitación de la condena y no implica que la sentencia firme deje de existir ni que desaparezca la obligación de declararla. En esa línea, sostuvo que no debe confundirse la inexistencia actual de antecedentes penales con el deber electoral de consignar las sentencias condenatorias firmes en la DJHV.
d) Finalmente, al haberse verificado la omisión de información obligatoria, el JEE concluyó que se configuró la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y dispuso la exclusión de Julio César Palomino Yalico de la lista de candidatos.
La citada resolución fue publicada el 20 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificada el 23 de agosto de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 398083-2026-HNCO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01211-2026-JEE-HNCO/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que la resolución impugnada presenta una motivación insuficiente y falta de individualización, pues contendría referencias incompatibles respecto del delito atribuido al candidato, lo que, a su criterio, evidencia que el análisis no habría sido efectuado exclusivamente sobre las circunstancias particulares del caso.
b) Alega una incorrecta identificación de la base normativa aplicable, debido a que el JEE invocó el numeral 43.3 del Reglamento de Inscripción como sustento de la exclusión, cuando la causal por omisión de información en la DJHV se encuentra regulada en el numeral 41.3 del artículo 41. Considera que dicho error afecta la legalidad y certeza de la decisión adoptada.
c) Cuestiona que el JEE haya señalado que el candidato habría ocultado la información “a sabiendas”, pues considera que no existe medio probatorio que acredite una conducta deliberada de ocultamiento. Agrega que la propia autoridad electoral obtuvo la información directamente del Poder Judicial, por lo que distingue entre la omisión objetiva de declarar y la existencia de una intención consciente de ocultar información.
d) Refiere que la exclusión no habría sido sometida a un adecuado análisis de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en consideración que el candidato se encuentra rehabilitado, no registra antecedentes penales vigentes y la condena data de varios años atrás. Invoca jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la participación política, rehabilitación y resocialización.
e) Sostiene que existía una medida menos restrictiva que la exclusión, consistente en efectuar una anotación marginal en la DJHV y dar publicidad a la sentencia, con lo cual, a su criterio, se habría satisfecho igualmente la finalidad de transparencia y el derecho del electorado a contar con información suficiente, sin afectar de manera absoluta el derecho del candidato a ser elegido.
f) Finalmente, señala que la aplicación automática del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP vulneraría los principios de participación política, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que solicita que el Pleno revoque la exclusión o, subsidiariamente, ejerza control difuso y opte por una medida menos gravosa que permita mantener la candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.10. En la Resolución N° 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se precisa:
2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al disponer la exclusión de don Julio César Palomino Yalico, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, por haber omitido consignar en el Rubro V de su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.2. Al respecto, la DJHV constituye un mecanismo esencial de transparencia electoral, pues permite que la ciudadanía conozca información relevante respecto de la trayectoria personal y judicial de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular, a fin de emitir un voto informado y responsable (ver SN 1.9.).
2.3. En esa línea, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que debe consignarse la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio; mientras que el numeral 23.5 del mismo artículo determina que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato dentro del plazo legal establecido (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.4. De los actuados se encuentra acreditado que, mediante la Sentencia N° 41-2014, contenida en la Resolución N° 36, del 23 de abril de 2014, el señor candidato fue condenado, en calidad de autor, por el delito de violación sexual, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida. Asimismo, dicha sentencia fue declarada consentida mediante Resolución N° 37, del 21 de mayo de 2014.
2.5. No obstante, de la revisión de su DJHV se verifica que el señor candidato consignó expresamente “No tengo” información por declarar en el Rubro V. Por tanto, se encuentra objetivamente acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, la obligación legal de declararla y su omisión en la DJHV.
2.6. Ahora bien, no resulta atendible el argumento referido a que el candidato no registra actualmente antecedentes penales. La documentación incorporada al expediente acredita que posteriormente fue rehabilitado; sin embargo, dicha circunstancia explica precisamente la cancelación de los antecedentes penales, mas no determina que la sentencia condenatoria firme deje de existir ni extingue el deber electoral de declararla. La obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se refiere a la existencia de la sentencia firme y no a la vigencia actual de antecedentes penales.
2.7. En consecuencia, tampoco resulta atendible sostener que la ausencia de información en los registros consultados por el candidato lo eximía de efectuar dicha declaración. Conforme al artículo 10 del Reglamento de la DJHV, la información consignada en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, quien garantiza su veracidad mediante la suscripción del Anexo 1 (ver SN 1.5. y 1.7.).
2.8. Respecto del agravio referido a que no existió intención deliberada de ocultamiento, cabe precisar que la configuración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de carácter objetivo. Por tanto, no resulta necesario acreditar dolo, mala fe o una conducta dirigida conscientemente a ocultar información, sino verificar la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser declarada y que fue omitida en la DJHV.
2.9. De otro lado, si bien el JEE consignó erróneamente el numeral 43.3 del Reglamento de Inscripción en determinados extremos de la resolución impugnada, cuando correspondía citar el numeral 41.3 del artículo 41, dicha incorrección no altera el fundamento jurídico ni el sentido de la decisión adoptada, pues la resolución identifica claramente la infracción imputada, desarrolla la obligación prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y determina que la exclusión deriva de la omisión de una sentencia condenatoria firme en la DJHV. En consecuencia, se trata de una deficiencia material que no genera indefensión ni determina la nulidad de la resolución (ver SN 1.6.).
2.10. Asimismo, no resulta atendible la alegación referida a que correspondía efectuar únicamente una anotación marginal. La consecuencia jurídica aplicable a la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP ha sido determinada expresamente por el legislador: el retiro o exclusión del candidato dentro del plazo previsto. Por ello, la anotación marginal no constituye una medida sustitutoria prevista normativamente para este supuesto (ver SN 1.4. y 1.8.).
2.11. En esa misma línea, la antigüedad de la condena y la posterior rehabilitación no convierten la exclusión en un impedimento perpetuo para postular, pues la controversia no versa sobre la existencia actual de un impedimento derivado de la sentencia, sino sobre el incumplimiento de un deber de transparencia electoral: declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso en la DJHV.
2.12. Por tanto, tampoco corresponde efectuar el control difuso solicitado. La consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP responde a la finalidad constitucionalmente legítima de garantizar que el electorado disponga de información veraz, completa y oportuna acerca de los antecedentes judiciales de los candidatos; finalidad que guarda relación directa con los principios de transparencia y voto informado.
2.13. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por la señora recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria firme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Julia Vásquez Segura, personera legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01211-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso la exclusión de don Julio César Palomino Yalico, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026039096
AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2026027999)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 01211-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558765-1