Revocan la Resolución Nº 00648-2026-JEE-CHAN/JNE
Resolución Nº 3549-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038793
PERENÉ - CHANCHAMAYO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026035472
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Belmir Emilio Flores Poma, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00648-2026-JEE-CHAN/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada la tacha formulada contra don Ever Romero Martínez, candidato a regidor del Concejo Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026017257
1.1. Con la Resolución Nº 00430-2026-JEE-CHAN/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió provisionalmente la solicitud de inscripción de don Ever Romero Martínez y doña Katerin Hilda Uscuvilca Tinoco, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Perené, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
En el Expediente Nº ERM.2026035472
1.2. El 14 de agosto de 2026, don Cirilo Ccasani Nateron formuló tacha contra los referidos candidatos, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Mediante la Resolución Nº 00258-2026-JEE-CHAN/JNE, el JEE ya había declarado improcedentes las candidaturas de ambos postulantes por incumplimiento de requisitos electorales. Refiere que, aunque dicha decisión fue apelada, no existió un pronunciamiento de fondo oportuno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y que la posterior admisión o inscripción de los candidatos obedeció únicamente a esa circunstancia procesal, lo que, a su criterio, no equivale a una declaración material de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral.
b) Respecto de doña Katerin Hilda Uscuvilca Tinoco, alega que no acreditó el requisito de domicilio continuo durante los dos años anteriores en el distrito de Perené. Los documentos presentados en la etapa de subsanación no resultaban suficientes para acreditar dicho requisito y que la falta de pronunciamiento oportuno sobre la apelación no podía subsanar retroactivamente el incumplimiento advertido. Por ello, solicita que se declare fundada la tacha en este extremo.
c) En cuanto al señor candidato, cuestiona su situación laboral y el cumplimiento del requisito de licencia sin goce de haber. Sostiene que existía documentación que acreditaba su condición de regidor de la Municipalidad del Centro Poblado Santa Rosa de Camonashari, así como una planilla de pago correspondiente a mayo de 2026, por lo que debía verificarse si se encontraba obligado a solicitar licencia y si cumplió oportunamente con dicho requisito.
d) Asimismo, sostiene que la ausencia de un pronunciamiento de fondo del JNE no puede producir la convalidación automática de requisitos sustantivos que, según afirma, no fueron acreditados oportunamente en la etapa de inscripción. Señala que aceptar lo contrario generaría un trato desigual frente a otros candidatos que sí cumplieron y subsanaron sus observaciones dentro de los plazos establecidos.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00557-2026-JEE-CHAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, se admitió a trámite el recurso de tacha interpuesto. Dicho pronunciamiento fue notificado el 19 de agosto de 2026, a la casilla del señor recurrente, tal como se advierte en el cargo de la Notificación Nº 394146-2026-CHAN.
1.4. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó el escrito con la absolución de la tacha formulada por don Cirilo Ccasani Nateron, señalando lo siguiente:
a) Sostiene, como cuestión previa, que la tacha fue presentada fuera del plazo legal de tres (3) días calendario, previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Refiere que la Resolución Nº 00430-2026-JEE-CHAN/JNE, que admitió provisionalmente y dispuso la publicación de ambas candidaturas, fue publicada el 11 de agosto de 2026, por lo que el plazo para interponer tacha vencía el 14 de agosto de 2026; sin embargo, en el cargo de Mesa de Partes Digital, el escrito consigna como fecha de creación y envío el 15 de agosto de 2026, razón por la cual solicita que la tacha sea declarada improcedente por extemporánea.
b) La Resolución Nº 00597-2026-JEE-CHAN/JNE consignó como improcedentes las candidaturas de don Ever Romero Martínez y doña Katerin Hilda Uscuvilca Tinoco, pese a que la tacha aún se encontraba en trámite y sin pronunciamiento expreso sobre su fondo. Señala que ambos candidatos habían sido previamente admitidos provisionalmente con la Resolución Nº 00430-2026-JEE-CHAN/JNE, por lo que considera que no podían ser apartados tácitamente sin una decisión motivada que dejara sin efecto dicha situación jurídica.
c) Asimismo, sostiene que los hechos planteados en la tacha ya habían sido materia de análisis en la etapa de inscripción y fueron impugnados oportunamente mediante recurso de apelación en contra la Resolución Nº 00258-2026-JEE-CHAN/JNE. Refiere que el recurso no fue resuelto por causas ajenas a la organización política y que, vencido el hito correspondiente, el JEE admitió provisionalmente las candidaturas; por lo que considera improcedente que un tercero pretenda reabrir mediante una tacha el análisis de los mismos hechos.
d) En cuanto a doña Katerin Hilda Uscuvilca Tinoco, sostiene que acreditó el requisito de domicilio continuo en el distrito de Perené. Además, el contrato privado de compraventa y la constancia de posesión presentados en la subsanación fueron certificados por un juez de paz, quien ejerce funciones notariales a falta de notario, por lo que dichos documentos contarían con fecha cierta. Añade que también existen constancias emitidas por el teniente gobernador del Anexo Nuevo Horizonte y por una institución educativa, que acreditarían la residencia continua y el arraigo familiar de la candidata desde el año 2023.
e) Sobre el señor candidato, sostiene que su condición de regidor de una municipalidad de centro poblado deriva de un cargo de elección popular y no de una relación laboral o administrativa de subordinación, por lo que no tendría la condición de trabajador o funcionario público obligado a solicitar licencia sin goce de haber. Agrega que percibe únicamente dietas por sesión y no una remuneración laboral; sin perjuicio de ello, señala que, incluso, presentó una solicitud de licencia sin goce de haber del 19 de mayo de 2026.
1.5. A través de la Resolución Nº 00648-2026-JEE-CHAN/JNE, del 23 de agosto de 2026, el JEE entre otros, declaró fundada la tacha formulada en contra del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente en la misma fecha, tal como consta en el cargo de la Notificación Nº 402948-2026-CHAN.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00648-2026-JEE-CHAN/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE efectuó una valoración equivocada de la solicitud de licencia sin goce de haber, al considerarla extemporánea, por no haber sido presentada durante la etapa de subsanación. Refiere que dicho documento, del 19 de mayo de 2026, fue incorporado al expediente como anexo del recurso de apelación interpuesto, el 17 de julio de 2026, en contra de la Resolución Nº 00258-2026-JEE-CHAN/JNE, recurso que fue presentado dentro del plazo legal. Por ello, sostiene que no correspondía aplicar el principio de preclusión para impedir su valoración.
b) Los artículos 43 y 44 del Reglamento de Inscripción, que regulan el recurso de apelación, no contienen una prohibición expresa para presentar o valorar medios probatorios junto con dicho recurso. En ese sentido, el JEE confundió el plazo de subsanación con el plazo autónomo para impugnar la resolución de improcedencia y que, al haber sido presentado el documento dentro de un recurso oportuno, este debía ser valorado por la autoridad electoral.
c) Asimismo, el señor candidato no se encuentra obligado a solicitar licencia sin goce de haber, debido a que su condición de regidor de la Municipalidad del Centro Poblado Santa Rosa de Camonashari deriva de un cargo de elección popular y no de una relación laboral, administrativa o de subordinación con la municipalidad. Además, el candidato percibe únicamente una dieta por sesión y no una remuneración propia de un vínculo laboral.
d) Cuestiona que la resolución impugnada incurra en motivación insuficiente e incongruente, pues, pese a que en la absolución de la tacha se alegó expresamente que el señor candidato no tenía la condición de trabajador o funcionario público, el JEE no habría analizado dicha cuestión y se habría limitado a determinar que la solicitud de licencia fue presentada fuera de la etapa correspondiente. Añade que tampoco se habría valorado el Informe Técnico Nº 001018-2025-SERVIR-GPGSC ni explicado por qué el criterio aplicado a favor de otra candidata de la misma lista no resultaría aplicable al señor candidato.
e) Finalmente, sostiene que, aun cuando se considerara exigible la licencia, se encuentra acreditado que el señor candidato presentó una solicitud de licencia sin goce de haber el 19 de mayo de 2026, esto es, con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista y a la observación formulada por el JEE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 dispone, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 prevé que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El artículo 8 refiere lo siguiente:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidato
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
[…]
En la Resolución Nº 00746-2025-JNE2, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 2026
1.6. A través de dicha resolución, el Pleno del JNE precisó, entre otros, el plazo para que los trabajadores y funcionarios municipales de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y municipalidades, soliciten su licencia sin goce de haber con el propósito de participar en las ERM 2026. De esta manera, el numeral 6 de la parte resolutiva dispuso:
[…]
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la tacha formulada contra el señor candidato debe ser amparada por el supuesto incumplimiento del requisito de licencia sin goce de haber.
2.2. El señor recurrente sostiene que el referido candidato no se encontraba obligado a solicitar licencia sin goce de haber debido a que su condición de regidor de la Municipalidad del Centro Poblado Santa Rosa de Camonashari deriva de un cargo de elección popular y no de una relación laboral o administrativa con dicha entidad.
Sobre la condición de funcionario público del señor candidato
2.3. En primer término, el señor recurrente sostiene que el señor candidato no se encontraría obligado a solicitar licencia sin goce de haber, pues su condición de regidor de una municipalidad de centro poblado deriva de un cargo de elección popular y no de una relación laboral, administrativa o de subordinación con la entidad municipal.
2.4. Dicho argumento no resulta atendible. El hecho de que el señor candidato ejerza el cargo de regidor como consecuencia de una elección popular no determina que se encuentre excluido del ámbito de la función pública. Por el contrario, en su condición de integrante del concejo municipal de un centro poblado, ejerce funciones públicas y participa en el ejercicio de competencias propias de una entidad municipal. En consecuencia, para efectos de la normativa electoral, se encuentra comprendido dentro de los funcionarios que deben observar las reglas relativas a la licencia sin goce de haber cuando pretendan participar como candidatos en un proceso electoral.
2.5. Sobre el particular, el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, organismos y empresas del Estado y municipalidades se encuentran impedidos de postular si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. Del mismo modo, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece que el impedimento queda superado cuando se presentan las correspondientes solicitudes de licencia, en caso corresponda.
2.6. Por consiguiente, no corresponde acoger el argumento del señor recurrente referido a la inexistencia del deber de solicitar licencia. No obstante, ello no determina, por sí solo, que la tacha deba ser amparada, pues corresponde verificar si, en los hechos, el señor candidato sí cumplió oportunamente con formular dicha solicitud ante la entidad correspondiente.
Sobre la solicitud de licencia sin goce de haber
2.7. De los actuados se advierte que, al absolver la tacha, la OP adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, del 19 de mayo de 2026, dirigida al concejo de la Municipalidad del Centro Poblado Santa Rosa de Camonashari. En dicho documento, el señor candidato solicitó licencia sin goce de haber por el periodo comprendido entre el 4 de setiembre y el 4 de octubre de 2026. Asimismo, el referido documento fue certificado como copia fiel de su original por notario público.
2.8. La misma documentación fue nuevamente acompañada con el recurso de apelación, de modo que se encuentra acreditado objetivamente que la solicitud de licencia no fue elaborada con posterioridad a la observación del JEE ni como consecuencia de la tacha, sino que fue presentada ante la entidad municipal correspondiente el 19 de mayo de 2026, esto es, con anterioridad incluso a la fecha límite para la presentación de solicitudes de licencia establecida para las ERM 2026.
2.9. Al respecto, la Resolución Nº 0746-2025-JNE establece que las solicitudes de licencia sin goce de haber de los funcionarios municipales que participen como candidatos en las ERM 2026 debían presentarse por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 16 de junio de 2026, debiendo señalar expresamente que la licencia sería concedida a partir del 4 de setiembre de 2026, esto es, treinta días calendario antes de la elección.
2.10. En el caso concreto, ambas exigencias se encuentran satisfechas. Primero, la solicitud fue presentada el 19 de mayo de 2026, antes del vencimiento del plazo del 16 de junio de 2026. Segundo, se solicitó expresamente que la licencia comprenda el periodo del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026, cumpliéndose así con la exigencia temporal establecida para la separación del ejercicio de la función pública.
Sobre la valoración de la solicitud de licencia sin goce de haber
2.11. El JEE consideró que, debido a que la solicitud de licencia sin goce de haber no fue presentada durante la etapa de subsanación y recién fue incorporada con posterioridad, dicho documento no podía ser valorado en aplicación del principio de preclusión. En efecto, la resolución impugnada reconoce que la referida solicitud fue presentada junto con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00258-2026-JEE-CHAN/JNE; sin embargo, concluyó que su presentación se encontraba fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
2.12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde distinguir entre el momento en que se cumplió materialmente con la obligación prevista en la normativa electoral y la oportunidad en que el documento que acredita dicho cumplimiento fue incorporado al expediente. En el presente caso, no se advierte que don Ever Romero Martínez haya solicitado la licencia con posterioridad al vencimiento del plazo legal, pues está acreditado que presentó dicha solicitud ante la Municipalidad del Centro Poblado Santa Rosa de Camonashari el 19 de mayo de 2026, esto es, antes del 16 de junio de 2026, fecha límite establecida para efectuar dicho acto (ver SN. 1.6.).
2.13. Así, aunque el cargo de la solicitud no fue acompañado inicialmente a la solicitud de inscripción ni en la etapa de subsanación, ello no significa que el requisito haya sido cumplido extemporáneamente. Lo que se incorpora posteriormente al expediente es el medio probatorio que acredita un hecho preexistente, esto es, que el señor candidato ya había solicitado oportunamente la licencia ante la entidad correspondiente. Por tanto, no se está ante la generación posterior de un requisito inexistente al momento legalmente exigido, sino ante la acreditación posterior de un acto que ya había sido realizado dentro del plazo (ver SN 1.5. y 1.6.).
2.14. Asimismo, se verifica que la solicitud presentada por el señor candidato comprende el periodo del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026, con lo cual también se satisface la segunda condición prevista por la normativa electoral, esto es, que la licencia se haga efectiva desde treinta (30) días calendario antes de la fecha de las elecciones (ver SN 1.4. y 1.6.). En consecuencia, las dos exigencias sustanciales se encuentran cumplidas: la solicitud fue presentada oportunamente ante la entidad pública y la separación del cargo fue solicitada para el periodo legalmente establecido.
2.15. Debe tenerse presente, además, que la finalidad de la exigencia de licencia sin goce de haber consiste en evitar que el candidato ejerza simultáneamente la función pública durante el periodo electoral, resguardando con ello los principios de neutralidad y el adecuado uso de los recursos públicos. En el presente caso, dicha finalidad se encuentra satisfecha, pues se ha acreditado que el señor candidato solicitó en su oportunidad apartarse temporalmente del ejercicio de sus funciones durante el periodo exigido por la normativa electoral.
2.16. Por consiguiente, aun cuando no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que el señor candidato, por ejercer un cargo de elección popular, no tendría la condición de funcionario público obligado a solicitar licencia, se encuentra objetivamente acreditado que sí cumplió con presentar oportunamente la solicitud de licencia sin goce de haber; por tanto, no se configura el incumplimiento del requisito electoral que sustentó la tacha.
2.17. Por las consideraciones expuestas, los agravios formulados por el señor recurrente resultan atendibles en este extremo, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Asimismo, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Belmir Emilio Flores Poma, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00648-2026-JEE-CHAN/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que declaró fundada la tacha formulada contra don Ever Romero Martínez, candidato a regidor del Concejo Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo el continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558764-1