Confirman la Resolución N° 00595-2026-
JEE-LIS1/JNE
Resolución N° 3637-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037846
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026034642)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de septiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, en su calidad de personero legal titular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00595-2026-JEE-LIS1/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, la exclusión del ciudadano Joaquín López Chiroque, candidato al cargo de alcalde distrital (en adelante, señor candidato), para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante OP); en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el expediente ERM.2026034642
1.1. El 12 de agosto de 2026, la secretaria jurisdiccional del JEE pone en conocimiento del Pleno del mismo, que doña Yhomira Eliel Rosas Meza, fiscalizadora de hoja de vida del órgano electoral, presentó el informe N° 000003-2026-YRM-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 11 de julio de 2026, del cual se advierte que el señor candidato habría omitido consignar una sentencia condenatoria recaída en su contra por los delitos contra la Fe Pública –uso de documento privado falso–, y, contra la Administración de Justicia - falsa declaración en procedimiento administrativo-, en el Rubro V – Relación de Sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio- de su Declaración Jurada de Hoja de Vida; por lo que, se configuraría una omisión de información, prevista en el inciso 5 del artículo del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas.
1.2. Mediante la Resolución N° 00519-2026-JEE-LIS1/JNE, del 13 de agosto de 2026, en mérito al informe N° 000003-2026-YRM-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, el JEE resolvió disponer el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta comisión de la infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Asimismo, dispuso correr traslado del citado informe de fiscalización al personero legal de la OP y al señor candidato, para que en el plazo de un (1) día calendario, procedan a realizar sus descargos como corresponde. La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente, el 13 de agosto de 2026, por medio de la Notificación N° 383040-2026-LIS1.
1.3. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó una solicitud de ampliación de plazo para presentar los descargos correspondientes, la misma que fue concedida mediante Resolución N° 00563-2026-JEE-LIS1/JNE.
1.4. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que:
a) El señor candidato ha iniciado formalmente el trámite judicial de rehabilitación y cancelación de sus antecedentes penales, procedimiento que a la fecha se encuentra en trámite ante el órgano jurisdiccional competente. Dicha solicitud se presentó el 14 de agosto de 2026.
b) La OP pone esta circunstancia en conocimiento de manera transparente y de buena fe, a fin de que sea considerada y valorada integralmente al momento de emitir pronunciamiento.
1.5. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, disponer la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar, en el Rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso en su contra conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Dicha resolución fue debidamente notificada al señor recurrente, el 19 de agosto de 2026, por medio de la Notificación N° 395151-2026-LIS1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 22 de agosto de 2026 – según registro SISMEV-, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00595-2026-JEE-LIS1/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare infundado el procedimiento sancionador, disponiendo la vigencia de la candidatura del señor candidato; o, subsidiariamente, se declare nula por defecto de motivación, bajo los siguientes fundamentos:
a) Mediante escrito, del 15 de agosto del 2026, se puso en conocimiento del colegiado que el señor candidato había iniciado el 14 de agosto un trámite rehabilitación y cancelación de antecedentes penales ante el 40º Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima.
b) La condena data del 11 de abril de 2013 e impuso pena suspendida por un breve período de prueba, ya vencido hace más de una década. Al momento de la presentación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida habían transcurrido aproximadamente trece años desde la emisión de la sentencia, sin que se tratara de una condena reciente ni de una pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento.
c) No se ha acreditado la existencia de una conducta dolosa, una intención de ocultamiento, un propósito de engañar al electorado ni la utilización de la omisión para obtener una ventaja indebida frente a los demás candidatos. Por el contrario, la omisión cuestionada se encuentra vinculada a la convicción del candidato de que la materia de controversia, al haber operado su rehabilitación, ya no constituía información pendiente de declaración.
d) Si se mantuviera la conclusión de que existió una omisión en la DJHV, corresponde disponer la incorporación de la información mediante anotación marginal, conforme al artículo 14º del Reglamento de la DJHV, en lugar de imponer la exclusión definitiva.
e) Se afecta el derecho de proporcionalidad y a la participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece:
Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral. […]
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5. y 30.7 del artículo 33 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EM 2026. b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV. c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente. […]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.7. El artículo 17 establece:
Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.8. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se dispone de los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Análisis de la controversia
2.3. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que declaró, entre otros, la exclusión del señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.4. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene a la vista el Informe N° 000003-2026-YRM-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 11 de julio de 2026, presentado por la fiscalizadora de hoja de vida. Del referido documento, se desprende lo siguiente:
a) En el rubro V, Relación de Sentencias, se puede observar que el candidato consignó que no tenía información que declarar.
b) Según Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, emitido por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, “se advierte que el candidato Joaquín López Chiroque, registra una sentencia condenatoria que corresponde al Delito contra la fe pública – uso de documentos privado falso (artículos 411º y 427º del Código Penal) en agravio de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabriel S.A. y del Banco Continental y falta de declaración en procedimientos administrativos (artículos 283º y 285º del Código de Procedimientos Penales) en agravio de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabriel S.A, recaído en el Expediente N° 16028-2011, la cual no fue declarada en su DJHV”.
c) Asimismo, en el citado oficio se señala que la sentencia recaída en contra del señor candidato fue declarada consentida; por ende, habría una omisión de información, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas.
2.5. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00595-2026-JEE-LIS1/JNE, dispuso, entre otros, la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar, en el Rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia condenatoria firme impuesta por los delitos dolosos de uso de documento privado falso y falsa declaración en procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23º de la LOP (ver SN 1.4.).
2.6. El señor recurrente ha señalado tanto en su escrito de descargos como en el de apelación, que el señor candidato solicitó su rehabilitación y la cancelación de sus antecedentes penales. Asimismo, precisó que la sentencia que se habría omitido consignar data del 11 de abril de 2013 e impuso pena suspendida por un breve período de prueba, ya vencido hace más de una década.
2.7. De otro lado, ha señalado expresamente en su recurso de apelación:
[…] en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de una conducta dolosa, una intención de ocultamiento, un propósito de engañar al electorado ni la utilización de la omisión para obtener una ventaja indebida frente a los demás candidatos. Por el contrario, la omisión cuestionada se encuentra vinculada a la convicción del candidato de que la materia de controversia, al haber operado su rehabilitación, ya no constituía información pendiente de declaración. [Resaltado agregado]
[…]
2.8. Esta afirmación evidencia que tenía conocimiento de la sentencia recaída en su contra; por lo tanto, tenía la obligación de declararla, máxime si en el rubro V, Relación de Sentencias, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se requiere expresamente que se indiquen las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio.
2.9. En cuanto al argumento relacionado con la solicitud de rehabilitación y cancelación de antecedentes penales, demuestra que en el año 2026, el señor candidato ha realizado actuaciones procesales en el proceso judicial en el cual se le condenó por la comisión de delitos dolosos; así, con mayor razón y en aras de transparentar su información debió consignar la sentencia recaída en su contra.
2.10. Sobre el particular, no debe olvidarse que la rehabilitación no exime a los candidatos de la responsabilidad de declarar las sentencias condenatorias o con reserva de fallo que hubieran recaído en su contra; y, que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.11. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.12. Se tiene a la vista la Resolución N°12, del 11 de abril del 2013 (sentencia), expedida en el expediente judicial N° 16028-2011 por el Décimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la cual se advierte lo siguiente:
[…] el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación, FALLA: CONDENANDO a JOAQUIN LÓPEZ CHIROQUE como autor del delito contra la Fe Pública – USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, en agravio de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. y del Banco Continental, у por delito contra la Administración de Justicia - FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en agravio de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A, como tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de DOS AÑOS, en cuyo término deberá cumplir las siguientes REGLAS DE CONDUCTA […] y, FIJA: En QUINIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 500.00) la suma de dinero que por concepto de REPARACIÓN CIVIL deberá cancelar el sentenciado […]
Consecuentemente, al tratarse de una sentencia condenatoria impuesta en contra del señor candidato; este estaba en la obligación de declararla en su DJHV con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
2.13. De igual forma, se tiene a la vista la Resolución N° 13, del 12 de junio del 2013, expedida en el expediente judicial N° 16028-2011-0-1801-JR-PE-17, por el Décimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la cual se advierte lo siguiente:
[…] las partes procesales no han interpuesto recurso impugnatorio contra la sentencia, su fecha once de abril del año dos mil trece, a pesar del tiempo transcurrido, por cuyas consideraciones: Téngase por Consentida la acopiada resolución […]
2.14. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.7.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público.
2.15. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es la exclusión del candidato. En el presente caso, ha quedado acreditada la existencia de una sentencia condenatoria consentida recaída en contra del señor candidato; y que la misma no ha sido debidamente declarada en su respectiva DJHV.
2.16. En cuanto al argumento relacionado a la incorporación de la información mediante anotación marginal, conforme al artículo 14º del Reglamento de la DJHV, en lugar de imponer la exclusión definitiva; este no tiene sustento legal, dado que este pedido por parte del señor recurrente ha sido formulado con posterioridad a la existencia de un informe de fiscalización que advierte la omisión en la que habría incurrido el señor candidato, conducta que configura una causal de exclusión, conforme a la normativa vigente (ver SN 1.3, 1.4 y 1.6).
2.17. Con relación al argumento de vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho fundamental a la participación política del señor candidato, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos.
En el presente caso, el señor candidato estaba en la obligación de adjuntar a su solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver S.N. 1.3) y ser veraz, ello concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).
2.18. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.19. En consecuencia, se concluye que el JEE, al determinar la existencia de infracción por parte del señor candidato, disponiendo su exclusión, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que el señor candidato no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.20. En ese sentido, la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.5 del artículo 23.
En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.
2.21. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00595-2026-JEE-LIS1/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que dispuso, entre otros, la exclusión del ciudadano Joaquín López Chiroque, candidato al cargo de alcalde distrital para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza Regional por el Perú, por haber omitido declarar, en el Rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia condenatoria firme impuesta por los delitos dolosos en su contra, uso de documento privado falso y falsa declaración en procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23º de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037846
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026034642)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de septiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo
23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558762-1