Confirman la Resolución N° 00755-2026-JEE-ABA/JNE
Resolución N° 3568-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037977
CHAPIMARCA - AYMARAES - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2026034745)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yenely Valero Suel, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00755-2026-JEE-ABA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de doña Estela Quispe Llamocca, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymares, departamento de Apurímac (en adelante, señora candidata), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026034745
1.1. Por medio del Informe N° 000014-2026-NAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, de fecha 12 de agosto de 2026, don Néstor Apaza Mamani, fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, comunicó que la señora candidata habría omitido consignar, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, subtipo: adulteración de documentos públicos. En ese sentido, se configuraría una omisión de información, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00676-2026-JEE-ABAN/JNE, del 13 de agosto de 2026, en mérito al informe de fiscalización, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador de exclusión en contra de la señora candidata, por incurrir en la presunta causal de infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
Asimismo, dispuso correr traslado de dicho pronunciamiento y del citado informe de fiscalización al personero legal de la organización política Progresemos y a la señora candidata, para que, en el plazo de un (1) día calendario después de notificados, realicen sus descargos y presenten la información que estimen pertinente. La referida resolución fue debidamente notificada a la señora recurrente el 14 de agosto de 2026, a las 23:16:22 horas, por medio de la Notificación N° 386925-2026-ABAN.
1.3. El 16 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que:
a) La sentencia impuesta a la señora candidata data del 15 de enero de 2014 y fue declarada consentida el 20 de julio de 2015, fijándose una pena privativa de libertad de dos (2) años, suspendida por el término de prueba de un (1) año. En consecuencia, dicho periodo de prueba venció indefectiblemente en el año 2016 (hace más de 10 años).
b) Al haber operado de pleno derecho la extinción de la pena y la rehabilitación automática hace una década, la candidata ostenta la condición de ciudadana rehabilitada con antecedentes formalmente cancelados, careciendo de antecedentes penales vigentes que afecten el ejercicio irrestricto de su ciudadanía.
c) Conforme los literales a y b del artículo 7 del Reglamento de la DJHV, los datos que deben contener las DJHV son extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los registros de las entidades públicas correspondientes (como el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial - Renaju) de manera oficial e integrada directamente al Formato Único de DJHV; y la información registrada automáticamente no puede ser alterada por el personero ni por el candidato.
d) Al momento en que la candidata y la organización política ingresaron a la plataforma Declara+, el sistema informático –alimentado vía interoperabilidad con el Poder Judicial– arrojó el campo del rubro V sin registros automáticos, debido precisamente a que la condena se encontraba rehabilitada y cancelada conforme a ley. Frente a ello, la candidata consignó «NO TENGO» información por declarar; en consecuencia, no ha mediado dolo, engaño ni ocultamiento malicioso, sino la convicción jurídica de que un proceso fenecido y rehabilitado hace más de diez (10) años no constituía antecedente exigible.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros extremos, determinar la existencia de infracción en la que incurrió la señora candidata por haber omitido información obligatoria en el rubro V de su DJHV; así como su exclusión de las ERM 2026. Dicha resolución fue debidamente notificada a la señora recurrente el 20 de agosto de 2026, a las 22:56:02 horas, por medio de la Notificación N° 398565-2026-ABAN.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00755-2026-JEE-ABA/JNE, solicitando que se revoque dicha resolución, se deje sin efecto jurídico la decisión impugnada y se ordene al JEE la inscripción de la señora candidata, bajo los siguientes fundamentos:
a) Mediante escrito del 16 de agosto de 2026, se procedió a absolver el informe de fiscalización y se solicitó la anotación marginal en la DJHV de la señora candidata, dado que, por un error involuntario, se omitió declarar la sentencia emitida en el Expediente N° 00088-2011-0-0304-JM-PE-01, del 15 de enero de 2014, por el Juzgado Mixto Sede Chalhuanca de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.
b) El JEE no ha tomado en cuenta lo señalado por el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley N° 31357, en mérito al cual se tiene que los datos que debe contener la DJHV, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del JNE de los registros públicos correspondientes; en ese sentido, no puede disponerse la exclusión de la señora candidata cuando la omisión de información que se le imputa corresponde a datos públicos.
c) Si bien es cierto que la señora candidata ha incurrido en un error involuntario, por desconocimiento de las normas electorales al haber omitido declarar su sentencia por delito doloso, el JEE, de oficio, debió requerir dicha información al Poder Judicial de Apurímac, por ser una información pública y que, además, dicha sentencia (Resolución N° 48) data del 15 de enero del 2014 (más de 11 años).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 menciona:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 30.5. y 30.7 del artículo 33 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente. […]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 17 establece:
Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que declaró, entre otros extremos, la exclusión de la señora candidata, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene a la vista el Informe N° 000014-2026-NAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, del 12 agosto de 2026, presentado por el fiscalizador de hoja de vida. Del referido documento, se desprende lo siguiente:
a) En el rubro V, “Relación de sentencias”, se puede observar que la señora candidata consignó que no tenía información que declarar.
b) Mediante Oficio N° 000407-2026-AMPA-CSJAP-PJ, del 14 de julio de 2026, la administradora del Módulo Penal de Abancay, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, remite copia de la sentencia del Expediente N° 00170- 2015-0-0301-JR-PE-01, con Expediente de origen N° 00088-2011-0-0304-JM-PE-01. Además, remite la resolución de sentencia correspondiente a este último expediente, de la cual se advierte que la señora candidata registra una sentencia (Resolución N° 48), en la cual se le condenó como autora por la comisión del delito de contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, subtipo: adulteración de documentos públicos, y se le impuso una pena privativa de libertad de dos (2) años. Igualmente, se señala que, de acuerdo a la Resolución N° 63, se resolvió declarar consentida, en todos sus extremos, la Resolución N° 48 (sentencia), la cual no fue declarada en su DJHV. Por ende, se habría producido una omisión de información, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.3. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00755-2026-JEE-ABA/JNE, dispuso, entre otros extremos, determinar la existencia de infracción en la que incurrió la señora candidata por haber omitido información obligatoria en el rubro V de su DJHV (ver SN 1.4.); así como su exclusión de las ERM 2026. Del mismo modo, precisó que debe modificarse su situación procesal en el Expediente N° ERM.2026020432, de inscrita a excluida, una vez consentida o ejecutoriada la citada resolución. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presenten los descargos correspondientes.
2.4. En su recurso de apelación, la señora recurrente señala que por por un error involuntario se omitió declarar en la DJHV la sentencia emitida en el Expediente N° 00088-2011-0-0304-JM-PE-01, del 15 de enero del año 2014, por el Juzgado Mixto Sede Chalhuanca de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Igualmente, alega que se ha realizado una interpretación meramente formal del Reglamento de Inscripción, con la consecuente inaplicación de lo dispuesto en el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP.
Asimismo, expresa que al no haberse adoptado la interpretación más favorable a la participación política y al pluralismo democrático, la resolución recurrida deviene en arbitraria e ilegal. Además, manifiesta que, si la señora candidata incurrió en un error involuntario, esto fue por desconocimiento de las normas electorales al haber omitido declarar su sentencia por delito doloso, y que el JEE debió requerir de oficio la información pertinente al Poder Judicial de Apurímac.
2.5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.6. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.7. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.8. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.9. Cabe señalar que, en los descargos presentados por la señora recurrente, se afirma que la sentencia impuesta a la señora candidata data del 15 de enero de 2014 y fue declarada consentida el 20 de julio de 2015, fijándose una pena privativa de libertad de dos (2) años suspendida por el término de prueba de un (1) año. Dicho período de prueba de un año venció indefectiblemente en el año 2016 (hace más de 10 años), por lo que, según sostiene la recurrente, habrían operado de pleno derecho la extinción de la pena y la rehabilitación automática hace una década. En consecuencia, afirma que la señora candidata ostenta la condición de ciudadana rehabilitada con antecedentes formalmente cancelados, y que carece de antecedentes penales vigentes que afecten el ejercicio irrestricto de su ciudadanía.
Esta afirmación evidencia que tenía conocimiento de la sentencia recaída en su contra; por lo tanto, tenía la obligación de declararla, máxime si, en el rubro V de la DJHV, se requiere expresamente que se indique la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio.
2.10. En la misma línea, se tiene a la vista la Resolución N° 48, del 15 de enero de 2014 (sentencia), expedida en el Expediente judicial N° 00088-2011-0-0304-JM-PE-01 por el Juzgado Mixto - Sede Chalhuanca, de la cual se advierte lo siguiente:
[…] SE RESUELVE: Declarar a ESTELA QUISPE LLAМОССА […]; como AUTORA por la comisión del delito contra la Fe Publica, en su modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en General, tipo. Falsificación de Documentos, sub tipo: ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, en agravio del Estado y de Noel Alejandro Rojas Cuaresma y como a tal le impongo la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya pena privativa de libertad es con el carácter de SUSPENDIDA, por el término de un año, bajo las reglas de conductas […] Se fija la REPARACIÓN CIVIL en la suma de MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES […]
Consecuentemente, al tratarse de una sentencia condenatoria impuesta en su contra, la señora candidata estaba en la obligación de declararla en su DJHV, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
2.11. De igual forma, se tiene a la vista la Resolución N° 63, del 20 de julio de 2015, expedida en el Expediente judicial N° 00088-2011-0-0304-JM-PE-01 por el Juzgado Mixto - Sede Chalhuanca, de la cual se advierte lo siguiente:
[…] SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA en todos sus extremos la Resolución Nº 48 (sentencia) de fecha 15 de enero del 2014 […]
2.12. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que la señora candidata omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito contra la pe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, tipo: falsificación de documentos, subtipo: adulteración de documento público.
2.13. Respecto de los argumentos relacionados con el desconocimiento de las normas electorales y la información que arrojaba el sistema Declara+, estos no pueden tenerse por válidos, puesto que lo que realmente se pretende es trasladar una responsabilidad exclusiva de los candidatos y las organizaciones políticas a los órganos electorales. Así, debe entenderse que los candidatos deben actuar de manera diligente y oportuna, con la finalidad de cumplir con todos los requisitos exigidos para su respectiva participación en un proceso electoral, contando además con el respaldo de sus respectivas organizaciones políticas.
2.14. En cuanto al argumento relacionado con que el JEE no ha tomado en cuenta lo señalado por el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley N° 31357, cabe señalar que dicha disposición establece que los datos que debe contener la DJHV, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del JNE de los registros públicos correspondientes.
Al respecto, de conformidad con el numeral 23.7 del artículo 23 de la LOP, es cierto que el JNE extrae los datos de los registros públicos; no obstante, ello opera en cuanto sea posible. Por tanto, toda aquella información que no pueda ser incorporada automáticamente, como la correspondiente al rubro V de la DJHV, debe ser consignada por el candidato a través del personero legal de la organización política. Asimismo, considerando que dicha información tampoco es de acceso público, era obligación del candidato consignarla en su DJHV. Sin embargo, conforme se ha corroborado con los actuados obrantes en el presente expediente, no lo hizo.
2.15. En consecuencia, se concluye que el JEE, al determinar la existencia de infracción por parte de la señora candidata y disponer su exclusión, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que la candidata no solo estaba obligada a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.16. Con relación al argumento de que las normas interpretadas y aplicadas al presente caso restringen el derecho de participación política de la señora candidata, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
En ese sentido, la señora candidata estaba en la obligación de adjuntar a su solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz, ello concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.17. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.18. En ese sentido la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.5 del artículo 23.
En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.
2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORIA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yenely Valero Suel, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00755-2026-JEE-ABA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de doña Estela Quispe Llamocca, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037977
CHAPIMARCA - AYMARAES - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2026034745)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo
23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yenely Valero Suel, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Abancay deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558760-1