Confirman la Resolución Nº 00740-2026-
JEE-PASC/JNE
Resolución Nº 3609-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038580
PASCO
JEE PASCO (ERM.20260034605)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de septiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Keuffel Washington Grados Medina, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00740-2026-JEE-PASC/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don David Salazar Jara, candidato a consejero regional para el Gobierno Regional de Pasco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.20260034605
1.1. Mediante el Informe Nº 000004-2026-LVM-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 19 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato tenía dos (2) sentencias condenatorias: una emitida en el Expediente Nº 0346-2018-50-PE, por la comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal de Daniel Alcides Carrión; y otra en el Expediente Nº 00041-2022-0-2902-JR-PE-01, por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, tramitado ante el Juzgado Unipersonal de Yanahuanca. Asimismo, se verificó que dichas condenas no fueron consignadas en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00657-2026-JEE-PASC/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Dicha resolución fue publicada el 13 de agosto de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), notificada en la misma fecha en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 384076-2026-PASC, y publicada en el panel del JEE el 14 de agosto de 2026.
1.3. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) Reconoce la existencia histórica de las dos sentencias identificadas por el informe de fiscalización –una por el delito de desobediencia a la autoridad, recaída en el Expediente Nº 0346-2018-50-PE, y otra por omisión a la asistencia familiar, correspondiente al Expediente Nº 00041-2022-0-2902-JR-PE-01–; sin embargo, cuestiona que la sola existencia de sentencias consentidas sea suficiente para configurar la causal de exclusión, alegando que debía verificarse previamente su estado actual de ejecución.
b) Respecto de la primera sentencia, sostiene que la consulta judicial actualizada registra el estado “ejecución concluida”, por lo que considera que no subsistirían efectos jurídico-penales vigentes. En cuanto a la segunda, reconoce que el sistema la registra “en ejecución” y que no cuenta con resolución expresa de rehabilitación o archivo definitivo; no obstante, señala que el periodo de prueba y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones impuestas vencieron en el año 2023, sin que exista constancia de revocatoria de la pena suspendida.
c) Alega que la información remitida por el Poder Judicial tenía como fecha de corte el 22 de junio de 2026, era de carácter informativo y no comprendía posibles modificaciones, cancelaciones o actualizaciones posteriores. Por ello, solicita que, antes de resolver, el JEE requiera información judicial actualizada sobre el estado de ejecución de ambos procesos, en aplicación del principio de verdad material.
d) Asimismo, sostiene que la información cuestionada fue obtenida directamente por el JNE de registros públicos del Poder Judicial y no a partir de una denuncia de parte. En ese sentido, invoca el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP y afirma que no correspondería excluir al candidato por información que ya se encontraba en bases de datos estatales y había sido obtenida oficialmente por la propia autoridad electoral.
e) Refiere que no existió una conducta deliberada de ocultamiento, pues ambas penas fueron suspendidas, una registra ejecución concluida y la otra presenta plazos de cumplimiento vencidos. Asimismo, sostiene que no se acreditó la existencia de una pena privativa de libertad efectiva pendiente de ejecución, por lo que considera que la exclusión resultaría desproporcionada y contraria al derecho de participación política.
f) Finalmente, cuestiona determinadas inconsistencias formales del informe de fiscalización –referencias al Jurado Electoral Especial de Oxapampa, cita de normativa municipal y diferencias en la numeración del expediente– y solicita subsidiariamente que, si se considera acreditada alguna omisión, se disponga una anotación marginal en la DJHV en lugar de la exclusión, por considerar que dicha medida resultaría más proporcional.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir lo siguiente:
a) De la revisión de su DJHV se advirtió que, en el rubro V, el señor candidato declaró no tener información por consignar. Sin embargo, la información oficial remitida por el Poder Judicial permitió verificar que registraba dos sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos que no habían sido declaradas.
b) La primera sentencia corresponde al Expediente Nº 0346-2018-50-PE, por el delito de desobediencia a la autoridad, emitida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal Unipersonal de Daniel Alcides Carrión y declarada consentida mediante Resolución Nº 10. La segunda corresponde al Expediente Nº 00041-2022-0-2902-JR-PE-01, por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Penal Unipersonal de Yanahuanca y declarada consentida mediante Resolución Nº 12.
c) El JEE determinó que ambas sentencias constituían información de declaración obligatoria, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, que exige consignar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos. En consecuencia, al no haber sido declaradas, se configuró la omisión prevista en dicha disposición.
d) Respecto a que debía verificarse el estado actual de ejecución de las condenas, el JEE precisó que no obraba en el expediente resolución judicial que acreditara la rehabilitación del candidato, la extinción de las condenas o alguna otra situación jurídica que desvirtuara la información oficial remitida por el Poder Judicial. Incluso, respecto del segundo expediente, la propia documentación presentada por la defensa indicaba que el proceso figuraba “en ejecución”.
e) Asimismo, señaló que la circunstancia de que las sentencias hubieran sido detectadas por el propio órgano electoral mediante los mecanismos de fiscalización no releva al candidato de su obligación de declararlas, pues dicho deber existe desde el momento de la presentación de la DJHV. Por ello, los argumentos formulados en los descargos no desvirtuaban la omisión constatada.
f) Finalmente, el JEE descartó que procediera una anotación marginal, debido a que la omisión fue advertida dentro del plazo legal en el que aún correspondía aplicar la exclusión. Por ello, concluyó que se configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), y con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y dispuso la exclusión del señor candidato.
La citada resolución fue publicada el 19 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE, y notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 395197-2026-PASC.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00740-2026-JEE-PASC/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Alega vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, pues sostiene que la resolución que inició el procedimiento de exclusión habría sido notificada únicamente al personero legal y no de manera individual al señor candidato, pese a que el artículo 22.2 del Reglamento de la DJHV exige el traslado a ambos. Refiere que dicha omisión habría impedido que el señor candidato ejerciera directamente su defensa y presentara oportunamente información relacionada con su situación judicial.
b) Cuestiona la motivación de la resolución impugnada, al considerar que el JEE habría confundido la obligación de declarar sentencias firmes en la DJHV con la vigencia actual de una condena como impedimento para postular. Asimismo, sostiene que no se efectuó un análisis individualizado de la documentación presentada respecto del estado de ejecución de los Expedientes Nº 0346-2018-50-PE y Nº 00041-2022-0-2902-JR-PE-01, limitándose el JEE a señalar que no existía una resolución expresa de rehabilitación o extinción.
c) Refiere que el JEE no habría efectuado una revisión integral de la DJHV, pues únicamente verificó que, en el rubro V, se consignó que no existía información por declarar, sin dejar constancia de haber revisado los apartados de información complementaria ni el rubro IX, “Información adicional”. En ese sentido, sostiene que, si la información relativa a los procesos o sentencias hubiera sido consignada en cualquier otra sección de la DJHV, no correspondería considerar configurada una omisión material susceptible de exclusión.
d) Asimismo, cuestiona la suficiencia y congruencia del informe de fiscalización, señalando que este contiene referencias a otro jurado electoral especial, a normativa correspondiente a un proceso electoral distinto y diferencias en la numeración del expediente. Alega que, tratándose de una medida restrictiva del derecho de participación política, correspondía verificar de manera indubitable la identidad del candidato, la naturaleza y firmeza de cada sentencia, el órgano jurisdiccional y la correspondencia exacta entre los registros judiciales y los hechos imputados.
e) Cuestiona que el JEE haya considerado la ausencia de una resolución expresa de rehabilitación o extinción como elemento determinante para mantener la exclusión. Sostiene que la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP debe analizarse verificando si existieron sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos que debían ser declaradas y si efectivamente fueron omitidas, sin convertir la rehabilitación en un requisito adicional no previsto expresamente por la norma.
f) Finalmente, invoca los principios de legalidad, tipicidad y participación política, señalando que la exclusión constituye una medida de máxima intensidad y que sus presupuestos deben encontrarse plenamente acreditados. Por ello, solicita que se declare fundado el recurso, se revoque la resolución impugnada y se disponga la continuidad de la candidatura del señor candidato; asimismo, solicitó subsidiariamente que se declare la nulidad de la resolución y se ordene al JEE emitir un nuevo pronunciamiento, previa verificación de la notificación individual al candidato, la revisión integral de la DJHV y la correcta depuración de los medios probatorios.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 señala:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.10. En la Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se precisa:
2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En atención a los agravios formulados, corresponde determinar, en primer término, si la falta de traslado personal de la resolución de inicio del procedimiento sancionador al señor candidato afectó materialmente su derecho de defensa. Superado dicho cuestionamiento, corresponde establecer si la omisión de consignar en su DJHV las dos sentencias condenatorias firmes que registra configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
Sobre la notificación al señor candidato y el derecho de defensa
2.2. El señor recurrente sostiene que se vulneró el derecho de defensa del señor candidato porque la Resolución Nº 00657-2026-JEE-PASC/JNE, mediante la cual se inició el procedimiento sancionador, habría sido notificada únicamente al personero legal de la organización política y no de manera individual al señor candidato, pese a que el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV establece que los actuados deben ser trasladados tanto al personero legal como al candidato aludido.
2.3. Al respecto, si bien se advierte que el JEE puso en conocimiento del personero legal de Partido Democrático Somos Perú la resolución de inicio y el informe de fiscalización, sin que se encuentre acreditado el correspondiente traslado individual al señor candidato, corresponde determinar si dicha irregularidad produjo una indefensión material y efectiva, pues no toda inobservancia procedimental determina, por sí misma, la nulidad de las actuaciones cuando se verifica que la finalidad del contradictorio fue alcanzada.
2.4. En el presente caso, la Resolución Nº 00657-2026-JEE-PASC/JNE fue notificada al personero legal el 13 de agosto de 2026 y, al día siguiente, este presentó oportunamente el escrito de descargos en defensa del señor candidato, controvirtiendo expresamente la imputación referida a las dos sentencias identificadas por el fiscalizador, su estado de ejecución, la información proporcionada por el Poder Judicial, la supuesta ausencia de ocultamiento y la proporcionalidad de una eventual exclusión.
2.5. En esa medida, se advierte que la organización política tuvo conocimiento cierto y oportuno de los hechos atribuidos y ejerció materialmente el derecho de defensa del señor candidato. Más aún, una vez emitida la resolución de exclusión, el personero legal interpuso el presente recurso de apelación, formulando cuestionamientos procesales y sustantivos respecto de la decisión adoptada por el JEE. Por consiguiente, no se verifica que la falta de traslado individual haya impedido conocer la imputación, formular descargos, presentar documentación o cuestionar la decisión adoptada.
2.6. Así, aun cuando la notificación al personero legal no sustituye formalmente el traslado individual previsto en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV, en las circunstancias particulares del presente expediente, la irregularidad advertida no produjo indefensión material, toda vez que la defensa de la candidatura fue ejercida oportunamente tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, declarar la nulidad para renovar una actuación cuya finalidad fue materialmente satisfecha resultaría incompatible con los principios de conservación de los actos procesales, celeridad y preclusión propios del proceso electoral.
Sobre la configuración de la causal de exclusión del candidato
2.7. En cuanto al fondo, de los actuados se encuentra acreditado que el señor candidato registra dos sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos: la primera, recaída en el Expediente Nº 0346-2018-50-PE, por el delito de desobediencia a la autoridad, declarada consentida mediante Resolución Nº 10; y la segunda, recaída en el Expediente Nº 00041-2022-0-2902-JR-PE-01, por el delito de omisión a la asistencia familiar, declarada consentida mediante Resolución Nº 12.
2.8. No obstante, de la revisión del rubro V de su DJHV, se advierte que el señor candidato consignó no tener información por declarar, pese a que ambas sentencias constituían información de declaración obligatoria conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditada la omisión prevista en el numeral 23.5 del citado artículo (ver SN 1.3., 1.4. y 1.8.).
2.9. Al respecto, no resulta atendible el argumento referido a que una de las sentencias registra “ejecución concluida” y que, respecto de la otra, los plazos de cumplimiento habrían vencido. Ello no modifica el deber que tenía el señor candidato de declarar ambas sentencias al momento de presentar su DJHV, pues la controversia no está referida a la existencia de un impedimento vigente para postular, sino al cumplimiento de una obligación de transparencia electoral.
2.10. Asimismo, la circunstancia de que la información haya sido obtenida por el propio órgano electoral mediante los registros del Poder Judicial no releva al señor candidato de su deber de consignarla, toda vez que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.7.).
2.11. De igual manera, las inconsistencias advertidas en el informe de fiscalización, referidas a la mención de otro jurado electoral especial, a una norma correspondiente a elecciones municipales y a diferencias en la numeración del expediente, constituyen errores materiales que no afectan la correcta identificación del señor candidato, de las dos sentencias materia de análisis ni de la infracción atribuida. Por tanto, carecen de entidad suficiente para invalidar el procedimiento.
2.12. Debe precisarse, además, que la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de configuración objetiva, por lo que basta verificar la existencia de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y su omisión en la DJHV, sin que resulte necesario acreditar una intención deliberada de ocultamiento o mala fe.
2.13. En consecuencia, al encontrarse objetivamente acreditado que el señor candidato omitió declarar dos (2) sentencias condenatorias que, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, debían ser consignadas en la DJHV, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del citado artículo, correspondiendo mantener la sanción de exclusión impuesta por el JEE (ver SN 1.4., 1.6. y 1.8.).
2.14. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria firme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Keuffel Washington Grados Medina, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00740-2026-JEE-PASC/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso la exclusión de don David Salazar Jara, candidato a consejero regional para el Gobierno Regional de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026038580
PASCO
JEE PASCO (ERM.20260034605)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de septiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00740-2026-JEE-PASC/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558759-1