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Fecha de publicación: 26/09/2026
Autorizan viaje de Ministro de Relaciones Exteriores a Ecuador y encargan su Despacho al Presidente del Consejo de Ministros

Amplían competencia funcional de fiscalías supremas especializadas en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y modifican la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN

resolución de la fiscalía de la nación

Nº 2961-2026-MP-FN

Lima, 25 de setiembre de 2026

VISTOS:

El Informe Nº 000104-2026-MP-FN-STI-NCPP, emitido por la Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y el Oficio Nº 000144-2026-MP-FN-FSP-2FCPCLRBJM, cursado por la Fiscalía Superior Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María; y,

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público es un organismo constitucionalmente autónomo que, conforme a los artículos 158 y 159 de la Constitución Política del Perú, defiende la legalidad y los intereses públicos tutelados por el derecho, conduce desde su inicio la investigación del delito y ejercita la acción penal. El artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que el Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público y que su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, sin distinción de categoría o especialidad. En tal condición, le corresponde diseñar, conducir y ajustar la política institucional para el cumplimiento de los objetivos estratégicos. Asimismo, el numeral 2 del artículo 63 del Código Procesal Penal le atribuye la facultad de establecer la distribución de funciones de sus miembros.

Mediante el Oficio Nº 000144-2026-MP-FN-FSP-2FCPCLRBJM, la Fiscalía Superior Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María solicita al Despacho de la Fiscalía de la Nación evaluar la competencia fiscal funcional aplicable a las investigaciones penales seguidas contra el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (en adelante, ANC-MP), en atención a la naturaleza de las funciones que desempeña como máxima autoridad del órgano de control funcional del Ministerio Público.

La Ley Nº 30944 creó la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público como órgano del Ministerio Público encargado del control funcional disciplinario de los fiscales de todos los niveles, con excepción de los fiscales supremos. La citada norma incorpora el artículo 51-C al Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público y establece en su numeral 51-C.1 que el jefe de la ANC-MP es la máxima autoridad del órgano de control funcional y “tiene las mismas incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y beneficios que los fiscales supremos”. Asimismo, el numeral 51-C.2 dispone que el jefe de la ANC-MP es nombrado por la Junta Nacional de Justicia por un periodo de cinco (5) años, no prorrogable, y “para el ejercicio del control disciplinario, tiene rango de fiscal supremo”.

En sentido concordante, la Ley Nº 30943 creó la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (en adelante, ANC-PJ) y modificó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De acuerdo con los numerales 103.1 y 103.2 de la citada norma, su titular es nombrado por la Junta Nacional de Justicia por un periodo de cinco (5) años, no prorrogable, y tiene las mismas incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y beneficios que los jueces supremos; asimismo, establece que, para el ejercicio del control disciplinario, tiene rango de juez supremo.

De otro lado, el numeral 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, supuesto en el cual corresponde acudir a los principios generales del derecho y al derecho consuetudinario. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula que, en los casos de deficiencia de la legislación nacional, el Ministerio Público tendrá en consideración los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.

En atención a ello, la doctrina nacional ha señalado como un sustento dogmático de la integración normativa que “la analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia” (RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico: Introducción al Derecho. 10.ª edición. Lima: Fondo Editorial PUCP, p. 264).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado que la autonomía del Ministerio Público consagrada en el artículo 158 de la Constitución exige tutelar la independencia funcional de los fiscales frente a interferencia externas e internas, a fin de garantizar que el fiscal ejerza la persecución penal con estricta objetividad, imparcialidad y neutralidad, libre de cualquier condicionamiento, presión o injerencia proveniente del entorno institucional o de órganos de mayor jerarquía (Sentencia recaída en el Expediente Nº 06204-2006-PHC/TC).

Asimismo, el artículo 99 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27399 delimitan el régimen de acusación constitucional y la investigación preliminar a cargo del Fiscal de la Nación respecto de los altos funcionarios expresamente comprendidos en dicha disposición constitucional. Los jefes de la ANC-MP y de la ANC-PJ no se encuentran considerados como altos funcionarios en la citada norma. Por su parte, el artículo 454 del Código Procesal Penal regula el procedimiento especial para investigar y juzgar los delitos de función de magistrados (jueces y fiscales) y diversos funcionarios.

A través del Informe Nº 000104-2026-MP-FN-STI-NCPP, la Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal advirtió la existencia de un vacío normativo respecto a la determinación de la competencia fiscal para investigar penalmente a los jefes de la ANC-MP y de la ANC-PJ. Ante ello, precisó que corresponde recurrir a la analogía funcional como un criterio de determinación competencial, el cual permite asignar a determinado funcionario el mismo tratamiento organizacional y procesal aplicable a otro de supuesto semejante, en atención a la equivalencia material de funciones, jerarquía y posición institucional. En tal sentido, concluyó que, si bien dichos titulares de los órganos de control no se encuentran comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, ostentan una jerarquía funcional equiparable a la de un fiscal o juez supremo, de naturaleza funcional y disciplinaria, sin que ello implique su incorporación automática al régimen de aforamiento especial; por lo que, en aplicación del artículo 63 del Código Procesal Penal, resulta viable que se asigne competencia a las fiscalías supremas competentes para que conozcan las denuncias penales contra los referidos funcionarios, a fin de garantizar la seguridad jurídica en la determinación de la competencia funcional.

Actualmente, las denuncias e investigaciones penales seguidas contra los titulares de los órganos de control vienen siendo conocidas por las fiscalías corporativas o provinciales conforme a las reglas ordinarias de competencia territorial y funcional. Sin embargo, la singular posición institucional de los jefes de la ANC-MP y de la ANC-PJ otorgada mediante las leyes Nº 30944 y Nº 30943, puede generar riesgo de interferencia o conflicto funcional, especialmente cuando el fiscal que investiga se encuentra comprendido en el ámbito de control disciplinario de la autoridad investigada. Por ello, resulta razonable establecer una regla uniforme de distribución fiscal que refuerce la objetividad, independencia, predictibilidad y coherencia institucional de la persecución penal.

En ese sentido, debido a la ausencia de una previsión normativa expresa que regule qué órgano fiscal es competente para investigar penalmente a dichos funcionarios, el vacío de regulación organizacional advertido debe ser atendido mediante los mecanismos de integración permitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que, en el marco de lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el numeral 2 del artículo 63 del Código Procesal Penal, corresponde establecer la competencia fiscal funcional sobre las investigaciones seguidas contra los jefes de la ANC-MP y de la ANC-PJ por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, las cuales, en atención a la jerárquica y simetría funcional, deben recaer en las fiscalías supremas especializadas de acuerdo a las delimitaciones competenciales ya establecidas en la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN y sus modificatorias, toda vez que la conducción de estas investigaciones por parte de un fiscal supremo podrá garantizar la independencia y el debido proceso. Por tanto, resulta pertinente emitir el acto resolutivo que corresponda y disponer la remisión de los casos que se encuentren en trámite a los despachos supremos competentes.

Contando con el visto bueno de la Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 2 del artículo 63 del Código Procesal Penal;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- AMPLIAR la competencia funcional de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos para que conozca las investigaciones por ilícitos penales distintos de los previstos en las secciones II, III y IV (artículos 382 a 401) del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, atribuidos a los jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. Para tal efecto, MODIFICAR los literales “c” y “d” del numeral 1.3 del artículo primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN, conforme al siguiente texto:

“1.3. La Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos tiene el siguiente ámbito funcional:

(…)

c. Conocer la investigación preliminar y preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, al superintendente nacional y al superintendente adjunto de Administración Tributaria, así como a los jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, por ilícitos penales distintos a los previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382 a 401 del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal.

d. Conocer los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el caso de los delitos cometidos por jueces superiores, fiscales superiores, fiscales adjuntos supremos, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, procurador público con competencia nacional, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, superintendente nacional y superintendente adjunto de Administración Tributaria y jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, por ilícitos penales distintos a los previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382 a 401 del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal y en los supuestos de delitos conexos. Además, es competente para conocer los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Penal Especial Suprema (distintas a las sentencias), para estos casos.”

Artículo Segundo.- AMPLIAR la competencia funcional de la Primera y la Segunda Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos para que conozcan las investigaciones por ilícitos penales previstos en las secciones II, III y IV (artículos 382 a 401) del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, atribuidos a los jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. Para tal efecto, MODIFICAR los literales “l” y “m” del numeral 1.5 del artículo primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN, incorporados mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2575-2025-MP-FN, así como los literales “c” y “d” del numeral 1.6 del citado artículo, conforme al siguiente texto:

“1.5. La Primera Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos tiene el siguiente ámbito funcional:

(…)

l. Conocer la investigación preliminar y preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento en los delitos de función atribuidos a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, al superintendente nacional y al superintendente adjunto de Administración Tributaria, así como a los jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, por ilícitos penales previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382 a 401 del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal y en los supuestos de delitos conexos.

m. Conocer los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el caso de delitos cometidos por jueces superiores, fiscales superiores, fiscales adjuntos supremos, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, procurador público con competencia nacional, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, superintendente nacional y superintendente adjunto de Administración Tributaria y jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, que configuren los ilícitos penales previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382 a 401 del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal y en los supuestos de delitos conexos. Además de los recursos de apelación contra las decisiones distintas a la sentencia, expedidas por la Sala Penal Especial Suprema.

(…)

1.6. La Segunda Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos tiene el siguiente ámbito funcional:

(…)

c. Conocer la investigación preliminar y preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento, en los delitos de función atribuidos a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, al superintendente nacional y al superintendente adjunto de Administración Tributaria, así como a los jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, por ilícitos penales previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382 a 401 del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal y en los supuestos de delitos conexos.

d. Conocer los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el caso de los delitos cometidos por jueces superiores, fiscales superiores, fiscales adjuntos supremos, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, procurador público con competencia nacional, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, superintendente nacional y superintendente adjunto de Administración Tributaria y jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, que configuren los ilícitos penales previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382 a 401 del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal y en los supuestos de delitos conexos. Además de los recursos de apelación contra las decisiones, distintas a la sentencia, expedidas por la Sala Penal Especial Suprema.

(…)”

Artículo Tercero.- MODIFICAR el literal “p” del numeral 1.1 del artículo primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO.-

(…)

1.1. La Primera Fiscalía Suprema en lo Penal (…)

p. Conocer la elevación de actuados, que regula los incisos 5 y 6 del artículo 334 del Código Procesal Penal, en los delitos de función cometidos por funcionarios públicos, previsto en el artículo 454 del citado código, incluido los delitos de función seguidos contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, superintendente nacional y superintendente adjunto de Administración Tributaria y jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, cuando las investigaciones preliminares se encuentren a cargo de cualquiera de las fiscalías supremas especializadas en delitos cometidos por funcionarios públicos; incluso en el supuesto de que el fiscal a cargo de la investigación formule respecto a un extremo, una disposición de archivo y, respecto a otro, un informe opinando que se declare procedente el ejercicio de la acción penal.”

Artículo Cuarto.- DISPONER que, a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, las fiscalías que tengan en trámite casos seguidos contra los jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, por hechos comprendidos en los artículos primero y segundo de la presente resolución, deberán remitirlos en el estado en que se encuentren, al despacho fiscal supremo competente dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles y conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo Quinto.- DISPONER la notificación de la presente resolución a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Junta Nacional de Justicia, Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, fiscalías supremas, presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores, coordinaciones nacionales de las fiscalías especializadas, Fiscalía Superior Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María, Secretaría de la Junta de Fiscales Supremos, Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, Gerencia General, Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, Oficina de Control de la Productividad Fiscal, Oficina de Modernización, Gestión de la Información y Estadística, y Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS

Fiscal de la Nación

2558637-1