Aprueban requisitos sanitarios para la importación de cueros y pieles de equino frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, incluso depilados o divididos, procedentes de la República Federativa de Brasil
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000024-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 20 de septiembre del 2026
VISTO:
El INFORME N° D000035-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 21 de agosto de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, a través del informe visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de las gestiones realizadas con el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de requisitos sanitarios para la importación de cueros y pieles de equino frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, incluso depilados o divididos, procedentes del citado país; asimismo, se informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con dicha autoridad;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los mencionados requisitos sanitarios procedentes de República Federativa de Brasil;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de cueros y pieles de equino frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, incluso depilados o divididos, procedentes de la República Federativa de Brasil, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en los artículos precedentes.
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria
(www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CUEROS Y PIELES DE EQUINO FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
Los productos deben venir acompañados por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente de la República Federativa de Brasil, en el que se consigne el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El producto procede de equinos nacidos y criados en la República Federativa de Brasil.
2. Los equinos de los que deriva el producto fueron sacrificados en un centro de faenamiento autorizado por la Autoridad Sanitaria de la República Federativa de Brasil (indicar número de autorización), donde fueron sometidos a inspección ante-mortem y post-mortem a cargo del Médico Veterinario Oficial o acreditado, en el que no se evidenció signos ni lesiones compatibles con carbunco bacteridiano o cualquier otra enfermedad contagiosa.
3. El establecimiento de origen de los productos y al menos en un área de 10 km a su alrededor no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de équidos al momento de la exportación y durante los sesenta (60) días previos al embarque.
4. El producto fue embalado en material adecuado e identificado de tal forma que permita localizar país y establecimiento de origen, así como determinar fecha de producción y de vigencia del producto.
5. Antes de la emisión del certificado sanitario de exportación, el producto fue inspeccionado por un veterinario del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Brasil, quien verificó que se encontraba en buen estado y libre de ectoparásitos/parásitos, hongos o alteraciones que sugirieran que las pieles procedían de animales enfermos o que habían muerto a causa de una enfermedad contagiosa.
6. Los contenedores o vehículos de transporte fueron lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país exportador y fueron precintados de manera que sólo pueden ser retirados por la Autoridad Competente del Perú.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA SANITARIA VIGENTE.
2558599-1