Confirman la Resolución Nº 01187-2026-JEE-CAJA/JNE
Resolución Nº 3600-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038421
CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2026036272)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline Lisbeth Monroy Silva, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01187-2026-JEE-CAJA/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Luis Alberto Arana Barboza, candidato a consejero para el Consejo Regional de Cajamarca (en adelante, señor candidato), así como la exclusión de don Víctor Walter Ruitón Alcántara, candidato a consejero accesitario (en adelante, señor candidato accesitario), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026036272
1.1. Mediante el Informe Nº 000010-2026-JGS-JEECAJAMARCA-ERM2026/JNE, del 6 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, emitida en el Expediente Nº 01339-2014-2-0601-JR-PE-03, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 01149-2026-JEE-CAJA/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.3. El 20 de agosto de 2026, el señor candidato presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) Reconoce que no consignó en su DJHV la sentencia correspondiente al 2014; sin embargo, sostiene que dicha omisión fue involuntaria y no deliberada, pues la condena fue cumplida, posteriormente, obtuvo rehabilitación judicial y, actualmente, no registra una inhabilitación vigente que le impida postular.
b) Alega que su conducta global demuestra la ausencia de intención de ocultamiento, toda vez que en su propia DJHV sí declaró otros procesos judiciales, entre ellos, uno por omisión a la asistencia familiar correspondiente al 2023 y otro por difamación del 2017. En ese sentido, sostiene que no existe un patrón de ocultamiento sistemático, sino una omisión puntual respecto de una sentencia antigua.
c) Refiere que la rehabilitación judicial debe ser valorada como parte del contexto en el que se produjo la omisión, pues, a su criterio, pudo haber entendido erróneamente que una condena antigua, ya cumplida y respecto de la cual había sido rehabilitado, no debía ser declarada nuevamente en la DJHV. Por ello, invoca los principios de buena fe y razonabilidad.
d) Sostiene que no corresponde equiparar automáticamente la existencia objetiva de una omisión con una conducta dolosa o fraudulenta de ocultamiento, y que el JEE debe efectuar una valoración integral de la sentencia del 2014, la rehabilitación, el cumplimiento de la pena, los otros procesos sí declarados y la inexistencia de una inhabilitación vigente.
e) Finalmente, invoca los principios de razonabilidad, proporcionalidad, buena fe y participación política, señalando que la exclusión constituye una medida gravosa y que no existe evidencia objetiva de una estrategia deliberada de engaño al electorado. En consecuencia, solicita que se declare no ha lugar a la exclusión y se permita la continuidad de su candidatura.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) De la revisión de su DJHV, se advirtió que el señor candidato declaró únicamente una sentencia por el delito de difamación, correspondiente al Expediente Nº 1017-2017. Sin embargo, mediante el Informe de Fiscalización Nº 000010-2026-JGS-JEECAJAMARCA-ERM2026/JNE, se verificó que también registraba una sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente Nº 01339-2014-1-0601-JR-PE-02, la cual se encontraba consentida y no había sido consignada en su DJHV.
b) El JEE consideró que dicha sentencia constituía información de declaración obligatoria, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, que exige consignar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio. Al encontrarse consentida, la sentencia había adquirido firmeza y debía ser declarada en la DJHV.
c) Respecto de los descargos del señor candidato, quien sostuvo que la omisión fue involuntaria, que no existió intención de ocultamiento, que había declarado otros procesos judiciales y que la sentencia cuestionada ya había sido cumplida y se encontraba rehabilitado, el JEE señaló que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de configuración objetiva. En ese sentido, basta verificar la existencia de una sentencia firme por delito doloso y que esta no haya sido consignada en la DJHV, sin que resulte necesario acreditar dolo, mala fe o una intención deliberada de ocultamiento.
d) Asimismo, precisó que la rehabilitación judicial no elimina la obligación de declarar la sentencia, pues sus efectos se circunscriben al ámbito penal y no hacen desaparecer los hechos ni extinguen el deber de transparencia electoral. Por ello, ni la antigüedad de la condena ni la posterior rehabilitación eximen al candidato de consignar dicha información en su DJHV.
e) El JEE agregó que la información consignada en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del señor candidato y que su finalidad es garantizar que el electorado acceda a información completa y veraz para emitir un voto informado. En consecuencia, al haberse acreditado objetivamente la omisión de una sentencia firme por delito doloso, concluyó que se configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
f) Finalmente, al tratarse de un candidato titular a consejero regional, el JEE dispuso también la exclusión del señor candidato accesitario, conforme al artículo 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
La citada resolución fue publicada el 21 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica de don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la citada organización política , conforme se advierte de la Notificación Nº 400061-2026-CAJA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01187-2026-JEE-CAJA/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que no existió una verdadera omisión de información relevante en la DJHV, pues el señor candidato sí declaró antecedentes judiciales. Refiere que consignó una sentencia por el delito de difamación, correspondiente al Expediente Nº 1017-2017, y también declaró un proceso por omisión a la asistencia familiar del 2023. Alega que ello demuestra que no tuvo intención de sustraerse del deber de transparencia ni de ocultar información judicial al electorado.
b) Respecto de la sentencia con reserva de fallo condenatorio del Expediente Nº 01339-2014-1-0601-JR-PE-02, sostiene que se encuentra vinculada con los mismos antecedentes familiares y alimentarios que dieron origen a los otros procesos declarados, por lo que considera que no puede afirmarse que el señor candidato haya pretendido ocultar deliberadamente un antecedente judicial distinto o desconocido.
c) Alega que la omisión de la sentencia del 2014 fue involuntaria y no deliberada, destacando que la pena y las obligaciones impuestas fueron cumplidas, que el señor candidato obtuvo posteriormente rehabilitación judicial y que, actualmente, no existe una inhabilitación vigente que le impida postular. En ese sentido, sostiene que su conducta global demuestra ausencia de dolo o intención de engañar al electorado.
d) Cuestiona que el JEE haya aplicado la exclusión pese a que, a su criterio, el señor candidato no se encuentra comprendido en ninguno de los impedimentos previstos por la normativa electoral. Invoca los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, sosteniendo que no existiría base jurídica suficiente para justificar su apartamiento de la contienda electoral.
e) Asimismo, alega que la resolución impugnada adolece de motivación insuficiente, pues considera que el JEE no efectuó una valoración integral de los antecedentes judiciales, del cumplimiento de la condena, de la rehabilitación ni de los demás procesos que sí fueron declarados en la DJHV. Sostiene que la decisión se habría sustentado en una aplicación formal y automática de la causal de exclusión.
f) Finalmente, invoca los principios de razonabilidad, proporcionalidad y participación política, así como el derecho de la ciudadanía de Cajamarca a elegir libremente entre las distintas opciones electorales. Señala que la exclusión constituye una restricción severa al derecho a ser elegido y que, ante la ausencia de una intención deliberada de ocultamiento, correspondía privilegiar la continuidad de la candidatura. En consecuencia, solicita que se revoque la resolución apelada y se restituyan las candidaturas del señor candidato y del señor candidato accesitario.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.6. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En la jurisprudencia del JNE
1.7. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.8. En la Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato se encuentra conforme a derecho. En concreto, establecer si la omisión de consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio, recaída en el Expediente Nº 01339-2014-1-0601-JR-PE-02, por el delito de omisión a la asistencia familiar, configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.2. Sobre el particular, la DJHV constituye un instrumento destinado a garantizar la transparencia del proceso electoral, pues permite que la ciudadanía conozca información relevante respecto de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular. Por ello, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que dicho documento debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que el numeral 23.5 del mismo artículo establece la consecuencia jurídica derivada de la omisión de dicha información (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.3. De los actuados se verifica que, mediante la Resolución Nº 04, del 17 de setiembre de 2015, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, se aprobó el acuerdo arribado en el marco de la conclusión anticipada del juicio oral y se dispuso la reserva del fallo condenatorio a favor del señor candidato por el delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, estableciéndose un periodo de reserva de un (1) año. Asimismo, dicho pronunciamiento fue declarado consentido en audiencia.
2.4. No obstante, de la revisión de la DJHV del señor candidato, se advierte que, en el rubro V, únicamente, consignó una sentencia correspondiente al Expediente Nº 1017-2017, por el delito de difamación. En contraste, el Informe de Fiscalización Nº 000010-2026-JGS-JEECAJAMARCA-ERM2026/JNE determinó que también registraba la referida sentencia con reserva de fallo condenatorio por omisión a la asistencia familiar, la cual no fue declarada.
2.5. En ese sentido, no resulta atendible el argumento de la señora recurrente referido a que no existió una verdadera omisión porque el señor candidato sí declaró otros procesos judiciales, entre ellos, uno por difamación y otro relacionado con obligaciones alimentarias. La obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP exige declarar cada sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio que corresponda, por lo que la consignación de otros antecedentes judiciales no sustituye ni convalida la omisión de la sentencia materia del presente procedimiento.
2.6. Tampoco resulta determinante que el proceso declarado por el señor candidato en el 2023 se encuentre vinculado con obligaciones alimentarias o tenga relación con los mismos integrantes del grupo familiar. Se trata de expedientes y pronunciamientos judiciales distintos, cada uno con existencia jurídica propia. Por tanto, la declaración de un proceso posterior no puede considerarse equivalente a la declaración de la reserva de fallo condenatorio recaída en el Expediente Nº 01339-2014-1-0601-JR-PE-02.
2.7. Asimismo, la alegación relativa a que la omisión fue involuntaria, que no existió intención de ocultamiento o que el señor candidato actuó de buena fe tampoco desvirtúa la configuración de la infracción. La causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de configuración objetiva, de modo que corresponde verificar la existencia de información de declaración obligatoria y su omisión en la DJHV, sin que sea necesario acreditar dolo, mala fe o una intención deliberada de engañar al electorado (ver SN 1.3.).
2.8. En el presente caso, ambos elementos concurren: existe una sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso que adquirió firmeza, y dicha información no fue consignada en la DJHV. En consecuencia, la circunstancia de que el señor candidato haya declarado otros antecedentes judiciales no elimina la omisión objetivamente constatada ni modifica la consecuencia prevista por la normativa electoral.
2.9. Respecto del argumento referido a la rehabilitación, debe precisarse que la Resolución Nº 06, del 6 de marzo de 2017, declaró extinguido el periodo de prueba y dispuso que el juzgamiento se tenga como no efectuado, así como la anulación del antecedente judicial correspondiente. Sin embargo, tales efectos se producen en el ámbito penal y no implican que la reserva de fallo condenatorio pronunciada con anterioridad deje de haber existido a efectos del deber de transparencia electoral.
2.10. En efecto, la legislación electoral menciona expresamente las sentencias con reserva de fallo condenatorio entre la información que debe ser consignada en la DJHV. Por ello, la posterior extinción del periodo de prueba, rehabilitación o cancelación de antecedentes no exime al candidato de declarar el pronunciamiento judicial cuya existencia se encuentra objetivamente acreditada. Lo contrario supondría introducir una excepción que la propia LOP no contempla.
2.11. De igual manera, el hecho de que actualmente no exista una inhabilitación vigente tampoco resulta relevante para resolver la controversia. La exclusión no se sustenta en la existencia de un impedimento vigente para postular, sino en el incumplimiento del deber de declarar información obligatoria en la DJHV, supuesto específicamente regulado en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.12. En consecuencia, tampoco resultan atendibles los agravios relacionados con la supuesta vulneración de los principios de legalidad y tipicidad. La consecuencia aplicada cuenta con una previsión normativa expresa, pues el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, y el numeral 23.5 del mismo artículo establece la exclusión ante la omisión de dicha información.
2.13. Tampoco se advierte el defecto de motivación alegado por la señora recurrente. La resolución impugnada identificó la sentencia omitida, verificó que se encontraba consentida, precisó su carácter de información obligatoria y respondió los argumentos relacionados con la rehabilitación, buena fe y ausencia de intención de ocultamiento. El hecho de que el JEE haya arribado a una conclusión contraria a los intereses de la organización política no determina, por sí mismo, la existencia de motivación insuficiente.
2.14. Por consiguiente, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso, cuya declaración era obligatoria. Dicha omisión configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV.
2.15. Ahora bien, debe tenerse presente que don Luis Alberto Arana Barboza participa en calidad de candidato titular a consejero regional, mientras que don Víctor Walter Ruitón Alcántara participa como su candidato accesitario. Al respecto, el artículo 42 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que, cuando se produce el retiro, renuncia, exclusión o fallecimiento del candidato titular a consejero regional, también se invalida la inscripción del candidato a consejero accesitario.
2.16. En consecuencia, al mantenerse la exclusión de don Luis Alberto Arana Barboza, corresponde igualmente mantener la exclusión de don Víctor Walter Ruitón Alcántara, candidato a consejero accesitario, por tratarse de una consecuencia normativa directamente vinculada con la exclusión del candidato titular.
2.17. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por la señora recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline Lisbeth Monroy Silva, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01187-2026-JEE-CAJA/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que dispuso la exclusión de don Luis Alberto Arana Barboza, candidato a consejero para el Consejo Regional de Cajamarca , así como la exclusión de don Víctor Walter Ruitón Alcántara, candidato a consejero accesitario, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026038421
CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2026036272)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 01187-2026-JEE-CAJA/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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