Confirman la Resolución N° 01991-2026-
JEE-HCYO/JNE
Resolución Nº 3438-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038118
HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026030250)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01991-2026-JEE-HCYO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Gustavo Milner Espinoza Vila, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026030250
1.1. Mediante el Informe Nº 000003-2026-DAR-JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato dos (2) sentencias condenatorias, emitidas en el Expediente Nº 00202-2003, por la comisión del delito de Violación Sexual, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal de Huancayo, y en el Expediente Nº 04592-2019-0-1501-JR-PE-01, por la comisión del delito de lesiones leves por violencia familiar, tramitado ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad en delitos asociados a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Asimismo, se verificó que dichas condenas no fueron consignadas en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).
1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 01913-2026-JEE-HCYO/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP). Dicha resolución fue publicada el 14 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 386043-2026-HCYO.
1.3. El 17 de agosto de 2026, el señor candidato presentó el escrito de descargo.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) De la fiscalización efectuada a su DJHV, se verificó que el señor candidato registraba dos sentencias condenatorias firmes: una por el delito de violación sexual, recaída en el Expediente Nº 202-2003, y otra por el delito de lesiones leves por violencia familiar, recaída en el Expediente Nº 4592-2019-0-1501-JR-PE-01; sin embargo, ninguna de ellas fue consignada en el rubro V de su DJHV.
b) Consideró que dicha información se encontraba comprendida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, que exige declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos. En consecuencia, determinó que el señor candidato tenía la obligación de consignarlas en su DJHV.
c) Asimismo, señaló que la información contenida en la DJHV es de responsabilidad exclusiva del candidato, quien debe verificar que esta sea auténtica, completa y actualizada, y asumir las consecuencias jurídicas derivadas de haber consignado información
incompleta.
d) Por tanto, al encontrarse acreditada la omisión de ambas sentencias, el JEE concluyó que se configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción); razón por la cual dispuso la exclusión del señor candidato.
e) Finalmente, el JEE tuvo por no presentados los descargos por extemporáneos, al haber sido ingresados el 17 de agosto de 2026, fuera del plazo otorgado.
La citada resolución fue publicada el 20 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE, y notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 397130-2026-HCYO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01991-2026-JEE-HCYO/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE no valoró adecuadamente que, antes de cualquier notificación, traslado o emplazamiento de fiscalización, la organización política presentó, el 13 de agosto de 2026, una solicitud voluntaria de anotación marginal mediante la cual puso en conocimiento las dos sentencias del señor candidato y solicitó su incorporación a la DJHV. Señala que la primera notificación de fiscalización se produjo recién el 14 de agosto de 2026, por lo que dicha actuación habría sido espontánea y anterior al conocimiento oficial del procedimiento de exclusión.
b) Alega que la resolución apelada efectuó una interpretación excesivamente restrictiva de la buena fe y de la anotación marginal, pues considera que la conducta voluntaria del candidato y de la organización política debía ser valorada como un indicio objetivo de transparencia y ausencia de ánimo de ocultamiento. Refiere que la circunstancia de que las sentencias fueran antiguas o accesibles no elimina la relevancia de que su comunicación a la autoridad electoral se hubiera producido antes de cualquier requerimiento formal.
c) Invoca diversa jurisprudencia del JNE en la que, según sostiene, se habría valorado favorablemente la comunicación voluntaria de información judicial omitida, la buena fe y la ausencia de ocultamiento. En ese sentido, cuestiona que el JEE no haya efectuado una comparación suficiente entre dichos criterios y las particularidades del presente caso, en el que la solicitud de incorporación de las sentencias fue presentada antes de la primera notificación de fiscalización.
d) Asimismo, sostiene que la resolución impugnada adolece de motivación insuficiente e incongruencia omisiva, al no diferenciar entre la fecha en que el Informe Nº 000003-2026-DAR-JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE fue elaborado internamente y la fecha en que la organización política tomó conocimiento oficial de su existencia. Alega que el JEE debió confrontar expresamente la fecha de la solicitud de anotación marginal, la fecha y hora de la primera notificación, el contenido de la información comunicada voluntariamente y la jurisprudencia invocada sobre buena fe y ausencia de ánimo de ocultamiento.
e) Finalmente, invoca los principios de verdad material, razonabilidad y participación política, señalando que la exclusión constituye una medida de máxima intensidad sobre el derecho a ser elegido. Sostiene que, aun reconociendo la obligación de declarar las sentencias firmes por delitos dolosos, correspondía ponderar que la propia organización política reveló la información antes de cualquier emplazamiento, por lo que solicita que se revoque la exclusión y se permita la continuidad de la candidatura; subsidiariamente, que se declare la nulidad de la resolución y se ordene un nuevo pronunciamiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 señala:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.10. En la Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se precisa:
2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato se encuentra conforme a derecho. En concreto, corresponde establecer si la omisión de consignar en su DJHV las dos sentencias condenatorias firmes que registra configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y si la posterior solicitud de anotación marginal presentada por la organización política posee entidad suficiente para desvirtuar dicha omisión.
2.2. Sobre el particular, cabe recordar que la DJHV constituye uno de los principales mecanismos de transparencia del proceso electoral, pues permite que la ciudadanía conozca información relevante respecto de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular. En tal sentido, corresponde a cada candidato proporcionar información completa, veraz y oportuna acerca de sus antecedentes, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que los datos consignados en dicho documento sean auténticos, completos y actualizados (ver SN 1.9.).
2.3. En el presente caso, de la información oficial proporcionada por el Poder Judicial y de los informes de fiscalización se encuentra acreditado que el señor candidato registra dos sentencias condenatorias firmes: i) la recaída en el Expediente Nº 00202-2003, mediante la cual fue condenado como autor de un delito contra la libertad sexual; y ii) la recaída en el Expediente Nº 04592-2019-0-1501-JR-PE-01, por el delito de lesiones leves por violencia familiar. Sin embargo, al revisar el rubro V de su DJHV, se advierte que el señor candidato declaró no tener información por consignar.
2.4. Dichas sentencias constituían información de declaración obligatoria. En efecto, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo prevé como consecuencia de su omisión el retiro o exclusión del candidato dentro del plazo previsto por la normativa electoral. Por tanto, acreditada la existencia de las referidas sentencias y su falta de consignación en la DJHV, se verifica objetivamente el incumplimiento del deber de información impuesto por la legislación electoral.
2.5. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que debía valorarse favorablemente que, el 13 de agosto de 2026, antes de la notificación formal del inicio del procedimiento de exclusión, la OP presentó una solicitud de anotación marginal mediante la cual puso en conocimiento de la autoridad electoral las dos sentencias y solicitó su incorporación a la DJHV. A partir de ello, invoca la buena fe, transparencia y ausencia de ánimo de ocultamiento.
2.6. Sin embargo, dicho argumento no desvirtúa la infracción configurada. El deber de declarar las sentencias correspondía ser cumplido al momento de la elaboración y presentación de la DJHV, no con posterioridad, una vez presentada y admitida la solicitud de inscripción de la lista. La obligación legal no consiste únicamente en poner la información en conocimiento de la autoridad electoral en cualquier momento del proceso, sino en consignarla correctamente en el instrumento previsto por la ley y dentro de la oportunidad establecida para ello. En consecuencia, una comunicación posterior no elimina la omisión previamente consumada ni convierte en completa una DJHV que fue presentada sin información que debía contener.
2.7. A ello se agrega que la solicitud de anotación marginal formulada por la señora recurrente fue objeto de un pronunciamiento específico del JEE. Así, mediante la Resolución Nº 01952-2026-JEE-HCYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, se declaró improcedente la solicitud de anotación marginal voluntaria destinada a incorporar las dos sentencias condenatorias del señor candidato. El JEE consideró que la incorporación de dos sentencias firmes que no habían sido declaradas oportunamente no podía ser tratada como la corrección de un error material, numérico o tipográfico, sino que suponía incorporar información sustancial que modificaba cualitativamente el contenido de la DJHV.
2.8. De lo expuesto, se corrobora que el pedido de anotación marginal fue presentado con posterioridad a la emisión y publicación del Informe Nº 000013-2026-NAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, del 5 de agosto de 2026, en el cual el fiscalizador ya había dado cuenta de la existencia de las sentencias impuestas en contra del señor candidato en los Expedientes Nº 202-2003 y Nº 4592-2019-0-1501-JR-PE-01.
2.9. Por lo tanto, el argumento de la señora recurrente acerca de que su pedido de anotación marginal fue realizado de manera voluntaria y por motu proprio no se ajusta a la verdad, pues, al 7 de agosto de 2026, el informe de fiscalización ya era de público conocimiento para la OP y la ciudadanía en general. De ahí que dicho argumento no tiene asidero.
2.10. Aunado a ello, el artículo 14 del Reglamento de la DJHV circunscribe la anotación marginal a los supuestos expresamente previstos en dicha disposición. La omisión de dos sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, cuando aún se encuentra vigente el plazo para disponer la exclusión, no constituye un simple error material susceptible de ser corregido por esa vía. Admitir lo contrario supondría permitir que, después de presentada la DJHV, el candidato complete información sustancial cuya declaración era obligatoria desde un inicio, desnaturalizando tanto el carácter jurado de dicho documento como el procedimiento de fiscalización y exclusión establecido por el ordenamiento electoral. La Resolución Nº 01952-2026-JEE-HCYO/JNE precisamente concluyó que la incorporación pretendida no resultaba jurídicamente procedente.
2.11. En ese sentido, tampoco resulta atendible el argumento referido a que la presentación de la solicitud antes de la notificación formal del procedimiento de exclusión demostraría buena fe y ausencia de ocultamiento. Si bien la oportunidad en que se realiza una comunicación puede constituir un elemento susceptible de valoración en determinados supuestos, ello no puede desplazar una obligación legal expresa ni neutralizar automáticamente la consecuencia jurídica prevista para su incumplimiento. En el presente caso, las dos sentencias habían sido emitidas con considerable anterioridad al actual proceso electoral, se encontraban firmes y correspondían a información directamente vinculada con la propia trayectoria judicial del candidato, por lo que este se encontraba en condiciones de conocerlas y tenía el deber de consignarlas al presentar su DJHV.
2.12. Asimismo, la invocación de los principios de razonabilidad y participación política no modifica esta conclusión. Si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y deberes establecidos por la legislación electoral. En este caso, el legislador ha previsto expresamente que la omisión de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos en la DJHV da lugar a la exclusión del candidato; por lo que, una vez acreditados los elementos que configuran dicho supuesto, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma.
2.13. De otro lado, respecto de los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentado el 17 de agosto de 2026, se advierte que el JEE lo tuvo por no presentado por extemporáneo, al haber sido ingresado fuera del plazo concedido para tal efecto. En consecuencia, dichos argumentos no pueden ser utilizados para subsanar posteriormente el incumplimiento advertido ni reabrir una etapa procesal ya precluida.
2.14. Tampoco se advierte el defecto de motivación alegado por la señora recurrente. La resolución venida en grado identifica las dos sentencias omitidas, establece el carácter obligatorio de su declaración, precisa la responsabilidad del candidato respecto del contenido de su DJHV y concluye que se configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. El hecho de que el JEE haya arribado a una conclusión contraria a la pretensión de la organización política no supone, por sí mismo, una motivación insuficiente o incongruente.
2.15. En consecuencia, al encontrarse objetivamente acreditado que el señor candidato omitió declarar dos (2) sentencias condenatorias que, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, debían ser consignadas en la DJHV, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del citado artículo, correspondiendo mantener la sanción de exclusión impuesta por el JEE (ver SN 1.4., 1.6. y 1.8.).
2.16. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por la señora recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria firme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01991-2026-JEE-HCYO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que dispuso la exclusión de don Gustavo Milner Espinoza Vila, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026038118
HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026030250)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557931-1