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Fecha de publicación: 25/09/2026
Autorizan viaje del Ministro de Desarrollo Agrario y Riego a Panamá, y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Confirman la Resolución N° 00659-2026-
JEE-ANDA/JNE

Resolución N° 3464-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037982

URANMARCA - CHINCHEROS - APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026035808)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Erika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00659-2026-JEE-ANDA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Simeón Galindo Yañe, candidato alcalde de la Municipalidad Distrital de Uranmarca, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026035808

1.1. Mediante el Informe N° 000010-2026-RHB-JEEANDAHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 13 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia de primera instancia por la comisión del delito de colusión. Para ello, adjuntó la sentencia de vista emitida en el Expediente N° 00259-2018-27-0301-SP-PE-01, tramitado ante la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros.

1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución N° 00637-2026-JEE-ANDA/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato puesto que se encontraría impedido de postular, ya que se configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, así como en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la Ley, N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

1.3. El 18 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) Reconoce que el señor candidato omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) la información correspondiente al Expediente N° 00259-2018-27-0301-SP-PE-01; sin embargo, sostiene que dicha omisión fue involuntaria, debido a que desconocía las resultas del recurso de casación interpuesto en el proceso penal y recién tomó conocimiento de ellas a través de su abogado. Asimismo, refiere que existió desconocimiento respecto de la obligación electoral de declarar dicha información.

b) Alega que la exclusión resultaría desproporcionada y vulneraría el derecho fundamental a la participación política, el principio de razonabilidad y el principio pro participatione, pues considera que una omisión involuntaria no debería prevalecer sobre el derecho del candidato a participar en el proceso electoral.

c) Sostiene que no existió intención de ocultar información, toda vez que, mediante la Resolución N° 25, del 9 de setiembre de 2019, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, el señor candidato habría sido absuelto en segunda instancia, por lo que considera que dicha circunstancia debe ser valorada al analizar la procedencia de su exclusión.

d) Finalmente, invoca los principios de participación política, proporcionalidad, razonabilidad, buena fe procedimental y favorabilidad en materia de derechos fundamentales, por lo que solicita que se tenga por absuelto el informe de fiscalización y que se disponga la anotación marginal en su DJHV respecto del Expediente N° 00259-2018-27-0301-SP-PE-01, adjuntando para dicho efecto copia de la Resolución N° 25.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:

a) Se acreditó que, mediante la Resolución N° 17, del 21 de marzo de 2019, el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Chincheros condenó a Simeón Galindo Yañe, en calidad de autor, por el delito de colusión simple, previsto en el artículo 384 del Código Penal. Asimismo, dicha condena fue posteriormente confirmada con la Resolución N° 30, del 3 de octubre de 2022, encontrándose pendiente de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto contra esta última decisión.

b) Determinó que el delito de colusión simple es de naturaleza dolosa y que la condena recae sobre la misma persona que actualmente postula al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Uranmarca. Además, la sentencia atribuyó expresamente al señor candidato la condición de autor del referido delito, cometido cuando se desempeñaba como alcalde de dicha municipalidad.

c) Concluyó que se encontraban configurados los presupuestos del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, que impide postular a cargos de elección popular a quienes cuenten con una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, como autores o cómplices, por la comisión de un delito doloso. Precisó que para la configuración de dicho impedimento no se exige que la sentencia haya adquirido firmeza, por lo que la existencia de un recurso de casación pendiente no elimina el impedimento electoral.

d) Respecto de la Resolución N° 25, del 9 de setiembre de 2019, invocada por la organización política para sostener que el señor candidato había sido absuelto, el JEE señaló que dicho argumento resultaba insuficiente, pues existía un pronunciamiento judicial posterior, esto es, la Resolución N° 30, del 3 de octubre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria por colusión simple. Por tanto, la situación jurídico-penal actual del candidato no podía determinarse únicamente sobre la base de la resolución absolutoria de 2019.

e) Desestimó los argumentos vinculados con el derecho de participación política, los principios pro participatione, razonabilidad y proporcionalidad, al considerar que estos no permiten inaplicar un impedimento constitucional expreso. Del mismo modo, precisó que la anotación marginal solicitada no constituye un mecanismo idóneo para dejar sin efecto o neutralizar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución.

f) Por estas razones, el JEE determinó que Simeón Galindo Yañe se encontraba impedido para postular, conforme al artículo 34-A de la Constitución, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

La citada resolución fue publicada el 7 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 372306-2026-HMGA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00659-2026-JEE-ANDA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que la resolución impugnada adolece de motivación aparente e insuficiente, pues el JEE no habría valorado adecuadamente los argumentos formulados por la organización política ni habría efectuado una interpretación integral de la normativa electoral, vulnerando los principios del debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad.

b) Alega que el JEE no consideró que la sentencia condenatoria se encuentra actualmente sometida a recurso de casación ante la Corte Suprema, por lo que, a su entender, la situación jurídica del señor candidato aún no estaría definitivamente resuelta y existiría la posibilidad de que dicha instancia revoque la sentencia de vista y disponga su absolución. En tal sentido, invoca el principio de presunción de inocencia.

c) Refiere que la exclusión vulnera el derecho fundamental a la participación política, el sufragio pasivo y los principios pro participatione, pro homine, pro persona y pro democratia, pues considera que el JEE efectuó una interpretación excesivamente formal y restrictiva del artículo 34-A de la Constitución y de la normativa electoral, sin ponderar adecuadamente el derecho del señor candidato a ser elegido.

d) Asimismo, invoca el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y sostiene que, al tratarse de información obrante en registros públicos, correspondía al JNE obtenerla directamente de las bases de datos estatales. Por ello, afirma que no procedería la exclusión por la omisión de información que podía ser obtenida de oficio del Poder Judicial, reconociendo; no obstante, el señor candidato omitió declarar la sentencia por un error involuntario.

e) Finalmente, sostiene que la medida de exclusión resulta desproporcionada y contraria a la jurisprudencia constitucional e interamericana sobre derechos políticos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.3. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.4. El artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado].

[…]

En la LOP

1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.6. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. Los numerales 41.1, 41.2 y 41.3 del artículo 41 determina:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

41.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento que contra este se ha impuesto:

a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

b. Pena de inhabilitación;

c. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.

[…]

41.2 El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral.

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.9. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Cronograma Electoral de las ERM 2026

1.10. Se establece el 3 de octubre de 2026 como fecha límite para la exclusión por situación jurídica del candidato, siendo el 4 de octubre de 2026 el día de las elecciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE se encontraba habilitado para disponer la exclusión del señor candidato, con fundamento en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.2. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución establece expresamente que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular aquellas personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. En concordancia con ello, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción exige que quienes integran una lista de candidatos no se encuentren comprendidos, entre otros, en dicho impedimento constitucional (ver SN 1.2. y 1.7.).

2.3. De los actuados, se encuentra acreditado que, mediante la Resolución N° 17, del 21 de marzo de 2019, el señor candidato fue condenado, en calidad de autor, por el delito de colusión simple, previsto en el artículo 384 del Código Penal. Asimismo, mediante la Resolución N° 30, del 3 de octubre de 2022, dicho pronunciamiento condenatorio fue confirmado en segunda instancia. Contra esta última resolución se concedió recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.

2.4. En consecuencia, en el caso concreto, concurren los presupuestos previstos en el artículo 34-A de la Constitución: existe una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, esta recae sobre la misma persona que actualmente postula a un cargo de elección popular, corresponde a la comisión de un delito doloso y atribuye al señor candidato la calidad de autor. Tales circunstancias fueron debidamente individualizadas y acreditadas por el JEE.

2.5. Ahora bien, no resulta atendible el argumento referido a que el impedimento previsto en el artículo 34-A solo podía ser verificado durante la etapa de calificación e inscripción de candidaturas. Si bien el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción incorpora dicho impedimento entre los requisitos para integrar una lista, ello no determina que la eficacia de una prohibición de rango constitucional quede agotada una vez culminada dicha etapa.

2.6. En efecto, el artículo 34-A contiene un impedimento constitucional autónomo para postular, cuya aplicación no depende de que la sentencia condenatoria exista únicamente al momento de presentarse o calificarse la solicitud de inscripción. Mientras el ciudadano mantenga la condición de candidato y se encuentre dentro del periodo en el que el ordenamiento electoral permite verificar su situación jurídica, corresponde al órgano electoral garantizar que no permanezca en la contienda quien se encuentre comprendido en una prohibición expresamente prevista por la Constitución.

2.7. Esta interpretación guarda correspondencia con el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral respecto de la aplicación del artículo 34-A. Así, se ha establecido que la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso configura el impedimento aun cuando dicho pronunciamiento haya sido emitido con posterioridad al cierre de la etapa de inscripción y se encuentre sometido a un medio impugnatorio, pues el texto constitucional no exige que la sentencia tenga la calidad de consentida o ejecutoriada.

2.8. Por tanto, tampoco resulta atendible el agravio referido a que el recurso de casación pendiente ante la Corte Suprema impediría aplicar el artículo 34-A. La interposición o concesión de un medio impugnatorio no suprime, por sí misma, la existencia de la sentencia condenatoria de primera instancia mientras esta no haya sido revocada o anulada; por lo que la situación del señor candidato continúa subsumida en el supuesto previsto por la norma constitucional.

2.9. Debe precisarse, además, que la aplicación del artículo 34-A no supone que este Supremo Tribunal Electoral determine responsabilidad penal alguna respecto del señor candidato ni que interfiera en las competencias de los órganos jurisdiccionales penales. La función del órgano electoral se circunscribe exclusivamente a verificar si concurre el supuesto objetivo establecido constitucionalmente como impedimento para postular a un cargo de elección popular.

2.10. En esa medida, tampoco se vulnera el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la pluralidad de instancia invocados en el recurso. El proceso penal puede continuar conforme a sus propias reglas y el recurso de casación podrá producir los efectos que correspondan en dicha jurisdicción; sin embargo, mientras subsista la sentencia condenatoria de primera instancia, el impedimento constitucional mantiene eficacia en el ámbito electoral.

2.11. De igual manera, los principios pro participatione, pro homine, razonabilidad y proporcionalidad no permiten dejar sin efecto una prohibición establecida directamente por la Constitución. El derecho a ser elegido no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las condiciones y restricciones establecidas por el ordenamiento constitucional y electoral. Entre dichas restricciones se encuentra precisamente la prevista en el artículo 34-A de la Constitución.

2.12. Sobre este punto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la finalidad de dicho impedimento se encuentra vinculada con la protección de la idoneidad de quienes aspiran a ejercer cargos de representación popular, así como con el adecuado ejercicio del derecho de la ciudadanía a elegir. Por ello, la restricción establecida constitucionalmente responde a bienes igualmente relevantes dentro del sistema democrático.

2.13. Asimismo, conforme al artículo 181 de la Constitución, corresponde al Pleno del JNE apreciar los hechos con criterio de conciencia y resolver con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En ejercicio de dicha función jurisdiccional, la valoración integral de los actuados permite concluir que mantener en la contienda electoral a una persona sobre quien actualmente recae una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso resultaría incompatible con el impedimento constitucional expresamente establecido en el artículo 34-A (ver SN 1.3.).

2.14. Debe precisarse también que la aplicación de dicho impedimento constitucional se encuentra sujeta a los hitos temporales propios del proceso electoral. Para las ERM 2026, el cronograma electoral establece el 3 de octubre de 2026 como fecha límite para la exclusión por situación jurídica del candidato, siendo el 4 de octubre de 2026 el día de la elección. En consecuencia, hasta dicho hito resulta jurídicamente posible verificar y aplicar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución respecto de quienes mantienen la condición de candidatos.

2.15. Por otro lado, el argumento referido a que la información sobre la sentencia podía ser obtenida directamente de las bases de datos estatales no desvirtúa la exclusión dispuesta, puesto que el fundamento de la resolución venida en grado no radica en la omisión de información de la DJHV, sino en la existencia objetiva del impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A. Por tanto, las alegaciones relacionadas con la posibilidad de efectuar una anotación marginal o con el carácter involuntario de la omisión no inciden en la configuración del referido impedimento.

2.16. Finalmente, la Resolución N° 25, del 9 de setiembre de 2019, mediante la cual el señor candidato fue absuelto en su oportunidad, tampoco modifica la conclusión expuesta, pues existe un pronunciamiento judicial posterior —Resolución N° 30, del 3 de octubre de 2022— que confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el delito de colusión simple y que constituye la situación jurídica vigente que debe ser considerada por este órgano electoral.

2.17. Por las consideraciones expuestas, se concluye que don Simeón Galindo Yañe se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; por lo que los agravios formulados no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por propios fundamentos.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Erika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00659-2026-JEE-ANDA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que dispuso la exclusión de don Simeón Galindo Yañe, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Uranmarca, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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