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Fecha de publicación: 25/09/2026
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Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE

Resolución Nº 3103-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026029418

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026026650)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto, el recurso de apelación interpuesto por don Efraín Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Víctor Hugo Sosa García, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026019572

1.1. Con la Resolución Nº 00972-2026-JEE-CPOR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

En el Expediente Nº ERM.2026026650

1.2. El 10 de julio de 2026, el señor Max Wilhelm Heininger Magne formuló tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Sostiene que el candidato se encuentra impedido de postular al cargo de gobernador regional debido a que en su propia Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) consignó haber sido condenado por el delito doloso de libramiento indebido, circunstancia que, a su juicio, configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales.

b) Refiere que la existencia de dicha sentencia condenatoria no solo afecta la candidatura individual del señor candidato, sino también la validez de la fórmula regional presentada por la OP, por haberse incumplido un requisito de elegibilidad exigido por la normativa electoral.

c) Señala que el propio candidato reconoció en su DJHV la existencia de la sentencia por delito doloso, precisando que fue emitida en el Expediente Nº 02560-2021 por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por lo que el impedimento se encontraría objetivamente acreditado.

d) Finalmente, sostiene que el JEE incurrió en una indebida motivación al admitir la fórmula regional sin efectuar una evaluación específica del impedimento constitucional del candidato, pese a que la propia DJHV evidenciaba la existencia de la sentencia condenatoria por delito doloso.

1.3. Mediante la Resolución Nº 01101-2026-JEE-CPOR/JNE, del 10 de julio de 2026, se admitió a trámite el recurso de tacha contra el señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente como se acredita en el cargo de notificación Nº 334297-2026-CPOR, en la misma fecha.

1.4. El señor recurrente, el 11 de julio de 2026, presenta el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor Max Wilhelm Heininger Magne, señalando lo siguiente:

a) Sostiene que, si bien el señor candidato fue condenado en primera instancia por el delito de libramiento indebido, dicha sentencia fue oportunamente apelada, encontrándose el proceso penal pendiente de resolución en segunda instancia; por ello, considera que no existe una decisión definitiva que configure el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

b) Refiere que, durante la tramitación de la apelación penal, la defensa del candidato planteó la prescripción extraordinaria de la acción penal, sosteniendo que el proceso habría superado el plazo máximo previsto por la ley; en consecuencia, afirma que el proceso penal podría concluir sin una condena firme.

c) Finalmente, alega que declarar fundada la tacha vulneraría el derecho de participación política, la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al pretender atribuir efectos electorales definitivos a una sentencia que aún se encontraba pendiente de revisión por el órgano jurisdiccional competente.

1.5. A través de la Resolución Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha en contra del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente el 14 de julio de 2026, como consta en el cargo de notificación Nº 338796-2026-CPOR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE realizó una interpretación aislada del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, sin armonizar dicha disposición con otros principios y derechos constitucionales, como el derecho de participación política, la presunción de inocencia, el debido proceso, el principio pro homine y el principio de unidad de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, considera que la aplicación automática del referido impedimento vulnera el derecho fundamental a ser elegido.

b) Refiere que la sentencia condenatoria emitida contra el señor candidato no había adquirido firmeza al momento de emitirse la resolución apelada, por cuanto fue oportunamente apelada y el proceso penal se encontraba pendiente de pronunciamiento por la Sala Penal Superior; por ello, sostiene que dicha sentencia no podía generar los efectos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

c) Señala que la defensa penal del candidato había planteado la prescripción extraordinaria de la acción penal, por lo que resultaba prematuro declarar fundada la tacha mientras no existiera un pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional competente.

d) Finalmente, sostiene que la resolución apelada restringe de manera desproporcionada el derecho de participación política del candidato y de la organización política, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare infundada la tacha formulada contra el señor candidato, disponiéndose su reincorporación como candidato a gobernador regional.

2.2. Con fecha 23 de julio de 2026, el señor recurrente ingresó un escrito que contiene la Sentencia de Vista emitida el 21 de julio de 2026, recaída en el Expediente Nº 02560-2021-79-2402-JR-PE-01, en la cual mediante resolución número veinte, se declara la nulidad de la Resolución Nº 7, de 9 de febrero de 2026, que condenó al señor Víctor Hugo Sosa García como autor del delito de libramiento indebido, disponiendo que otro Juzgado Unipersonal lleve a cabo un nuevo juicio oral y emita una nueva resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 dispone como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 prevé que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.5. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; y, en consecuencia, si corresponde confirmar la resolución que declaró fundada la tacha formulada en su contra.

2.2. Al respecto, el recurrente sostiene que la resolución apelada realizó una interpretación aislada del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, sin armonizarlo con otros principios constitucionales, como el derecho de participación política, la presunción de inocencia y el debido proceso. Asimismo, refiere que la sentencia condenatoria dictada contra el candidato no había adquirido firmeza por encontrarse impugnada y que, incluso, la defensa había solicitado la prescripción extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales considera que el impedimento constitucional no podía ser aplicado al caso concreto.

2.3. Sobre el particular, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. En ese sentido, la configuración del impedimento responde a un supuesto objetivo expresamente previsto por la norma fundamental, cuya verificación corresponde efectuar a los órganos del sistema electoral, sin que ello implique revisar o cuestionar el contenido de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales penales competentes.

2.4. En el caso concreto, se advierte que, mediante la Resolución Nº 07, del 9 de febrero de 2026, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, el señor candidato fue condenado como autor del delito doloso de libramiento indebido, imponiéndosele un año de pena privativa de libertad suspendida. Dicha circunstancia fue, además, declarada por el propio candidato en su DJHV, en la que consignó la existencia de la referida sentencia condenatoria.

2.5. En ese contexto, no resulta atendible el argumento del recurrente referido a que la interposición del recurso de apelación impedía la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Ello obedece a que dicha disposición establece como presupuesto suficiente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, sin exigir que esta haya adquirido firmeza. En el presente caso, dicho supuesto se encontraba plenamente acreditado al momento de la presentación de la solicitud de inscripción y cuando el JEE resolvió la tacha, por lo que la circunstancia de que la sentencia hubiera sido impugnada no desvirtuaba la configuración del impedimento constitucional previsto para acceder a cargos de elección popular.

2.6. Del mismo modo, tampoco puede prosperar el agravio referido a la presunta afectación del derecho de participación política o a la alegada vulneración de principios constitucionales. Si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental, este no reviste carácter absoluto, encontrándose sujeto a las limitaciones establecidas por la propia Carta Magna. En tal sentido, el impedimento previsto en el artículo 34-A constituye una restricción constitucional expresa que resulta de obligatorio cumplimiento para los órganos del sistema electoral.

2.7. Aunado a ello, durante la tramitación del presente expediente, el señor recurrente presentó un escrito, el 23 de julio de 2026, mediante el cual adjuntó la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 20, del 21 de julio de 2026, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró nula la Resolución Nº 07, del 9 de febrero de 2026, que condenó al señor Víctor Hugo Sosa García como autor del delito de libramiento indebido, y dispuso que otro Juzgado Unipersonal lleve a cabo un nuevo juicio oral y emita nueva resolución. No obstante, dicho pronunciamiento judicial fue incorporado al presente procedimiento recién en la etapa de apelación, esto es, con posterioridad a la emisión de la resolución venida en grado, por lo que no corresponde que sea valorado en esta instancia como elemento destinado a desvirtuar el impedimento que fue verificado por el JEE al momento de resolver la tacha.

2.8. En efecto, lo determinante para resolver la controversia es que, al momento de presentarse la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y durante la tramitación de la tacha ante el JEE, se encontraba vigente la Resolución Nº 07, del 9 de febrero de 2026, mediante la cual el señor candidato había sido condenado, en primera instancia, como autor de un delito doloso. Por consiguiente, a dicha oportunidad se encontraba objetivamente configurado el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, siendo precisamente esta situación jurídica la que correspondía evaluar al JEE y sobre cuya base declaró fundada la tacha. En consecuencia, el posterior pronunciamiento judicial presentado en sede de apelación no desvirtúa que la decisión adoptada por el JEE, atendiendo a los elementos existentes al momento de emitir la resolución impugnada, se encontraba conforme al marco constitucional aplicable.

2.9. Por lo expuesto, los argumentos formulados por el señor recurrente no desvirtúan la configuración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, toda vez que, al momento en que correspondía evaluar el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para postular, recaía sobre el señor Víctor Hugo Sosa García una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de un delito doloso. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Aarón Oyarce Yuzzelli, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones3.

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Efraín Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Víctor Hugo Sosa García, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortéz.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026029418

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026026650)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Efrain Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de Víctor Hugo Sosa García, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. El artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. Este imperativo constitucional exige la existencia válida y subsistente de una condena en primera instancia al momento de resolver la controversia.

2. En el presente caso, el Jurado Electoral Especial excluyó al candidato por registrar la sentencia condenatoria de primera instancia contenida en la Resolución Nº 07, del 9 de febrero de 2026, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por el delito doloso de libramiento indebido.

3. No obstante, de la revisión de los actuados en esta instancia, se advierte que; mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 20, de fecha 21 de julio de 2026, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali resolvió, por mayoría, declarar nula la sentencia condenatoria de primera instancia (Resolución Nº 07, del 9 de febrero de 2026) y ordenó que otro Juzgado Unipersonal realice un nuevo juicio oral.

4. La nulidad declarada por el órgano jurisdiccional superior penal “elimina” o “deja sin efecto” la sentencia condenatoria de primera instancia, despojándola de todos sus efectos legales. En consecuencia, al haber desaparecido el presupuesto fáctico y jurídico que sustentaba la restricción —esto es, la existencia de una condena válida en primera instancia—, el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución ya no puede ser aplicable al candidato. Se trata de una nueva situación jurídica originada entre la presentación y resolución de la tacha y, la emisión de la resolución correspondiente por este Tribunal.

5. En materia electoral, la restricción del derecho fundamental a la participación política (ser elegido) debe interpretarse de manera estricta y restrictiva, aplicando siempre el principio pro participatione. Resulta inconstitucional mantener el apartamiento de un candidato fundamentándose en una sentencia que la propia judicatura ordinaria penal ha anulado de manera expresa antes de la emisión del pronunciamiento definitivo de este Supremo Tribunal Electoral.

6. Por consiguiente, al haberse extinguido el sustento fáctico y jurídico del impedimento constitucional, y considerando que la organización política impugnó oportunamente la exclusión informando que la condena se encontraba apelada, corresponde a este Pleno garantizar el derecho de participación política del señor Víctor Hugo Sosa García. En tal sentido, se debe revocar la decisión de primera instancia y permitir su continuidad en el proceso electoral.

Por estas razones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia; declarar NULA la Resolución Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de Víctor Hugo Sosa García, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida candidatura.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026029418

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026026650)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, el suscrito emite el presente voto en minoría respecto del recurso de apelación formulado por don Efrain Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú en contra de la Resolución Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de Víctor Hugo Sosa García, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; el mismo que se sustenta en los fundamentos siguientes:

CONSIDERANDOS

1.1. El artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.2. En ese sentido, la aplicación de dicha disposición constitucional exige verificar que, al momento en que corresponde determinar la situación jurídica electoral del candidato, exista efectivamente una sentencia condenatoria de primera instancia susceptible de producir los efectos jurídicos que la norma constitucional prevé.

1.3. Ahora bien, el tachante sostiene que el candidato se encuentra impedido de postular al cargo de gobernador regional debido a que en su propia Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) consignó haber sido condenado por el delito doloso de libramiento indebido, circunstancia que, a su juicio, configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en la Ley de Elecciones Regionales

1.4. Por su lado, la organización política reconoce que, si bien el señor candidato fue condenado en primera instancia por el delito de libramiento indebido, dicha sentencia fue oportunamente apelada; por ello, considera que no existe una decisión definitiva que configure el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

1.5. Estando a lo señalado, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato en razón de que, a su criterio, la falta de firmeza no excluye la aplicación del impedimento constitucional.

1.6. No obstante, de la revisión de los actuados que obran en el expediente, se advierte que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Sentencia de Vista (Resolución Nº 20, del 21 de julio de 2026), resolvió, por mayoría, con los votos de los magistrados Torres Lozano y Barbarán Ríos, declarar nula la Resolución Nº 07, de fecha 9 de febrero de 2026, mediante la cual se había condenado al candidato por el delito de libramiento indebido, y ordenó que otro Juzgado Unipersonal realice un nuevo juicio oral y emita nueva resolución.

1.7. Si bien existe un voto en discordia del magistrado Federik Randolp Rivera Berrospi, quien propuso declarar fundado el recurso de apelación y revocar la sentencia, así como otro voto en discordia del magistrado Julio Jaime Fajardo Mesías, quien propuso declarar infundado el recurso y confirmar la condena, lo cierto es que la decisión adoptada por mayoría fue declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y disponer la realización de un nuevo juicio oral.

1.8. En consecuencia, al haberse producido la nulidad de la sentencia condenatoria que constituía el presupuesto fáctico sobre el cual se sustentó la tacha, no corresponde mantener una consecuencia electoral basada en una decisión judicial que ya no subsiste como tal.

1.9. En conclusión, si la sentencia condenatoria fue declarada nula y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral, no resulta posible afirmar, sobre la base de dicha sentencia anulada, que el candidato mantiene actualmente la condición que determina el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por Efrain Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú sea declarado FUNDADO; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01148-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de Víctor Hugo Sosa García, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Artículo 24 de la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

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