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Fecha de publicación: 25/09/2026
Autorizan viaje del Ministro de Desarrollo Agrario y Riego a Panamá, y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Confirman la Resolución Nº 00603-2026-
JEE-LIS1/JNE

Resolución Nº 3676-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037843

LURÍN - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026035872)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlo Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00603-2026-JEE-LIS1/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Teylor Tello Montenegro Santa Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Informe Nº 000015-2026-YRM-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 17 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó que “No tenía información por declarar”. No obstante, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, por medio del Oficio Nº 003286-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, se verificó que omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria del 7 de noviembre de 2022, recaída en el Expediente Nº 700-01, por el delito contra el patrimonio - hurto agravado, usurpación agravada y daños, en agravio de don Manuel Macuri Alania. En dicha sentencia, emitida por el Vigésimo Séptimo Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, se le impuso tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por un período de prueba de un año, bajo ciertas reglas de conducta, y se fijó reparación civil.

1.2. A través de la Resolución Nº 00578-2026-JEE-LIS1/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado al personero legal de la organización política Progresemos (en adelante, OP) del informe de la fiscalizadora de hoja de vida y documentación adjunta, a fin de que, en el plazo perentorio de un (1) día calendario contado desde el día siguiente de su notificación, presente los descargos y medios probatorios que estime pertinentes. Dicha resolución fue válidamente notificada al personero legal de la organización política en la misma fecha, mediante la cédula de Notificación Nº 390286-2026-LIS1, remitida a su casilla electrónica, conforme se verificó en la constancia de notificación que obra en autos.

1.3. Por medio de la Resolución Nº 00603-2026- JEE-LIS1/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), con base en los siguientes fundamentos:

a) El JEE advirtió que, en el Formato Único de la DJHV, el señor candidato, en el rubro V, consignó que no tenía información que declarar.

b) Con el Informe Nº 000015-2026-YRM-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, se verificó que el señor candidato omitió declarar una sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Judicial Nº 700-01, correspondiente al delito contra el patrimonio – hurto agravado, usurpación agravada y daños, en agravio de don Manuel Macuri Alania.

c) Señaló que, mediante Resolución Nº 00578-2026-JEE-LIS1/JNE, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado de los actuados al personero legal de la OP y al candidato, a fin de que formularan los descargos correspondientes dentro del plazo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la DJHV. La citada resolución fue notificada a través de la Notificación Nº 390286-2026-LIS1, en su casilla electrónica, el 17 de agosto de 2026, conforme obra en autos. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, no se presentaron descargos.

d) Por ende, de la revisión de toda la información que obra en el expediente con la documentación oficial remitida por el Poder Judicial, se acredita la existencia de una sentencia condenatoria por delitos dolosos que no fue declarada por el señor candidato, por lo que incurrió en la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00603-2026-JEE-LIS1/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) Alegó que existe una infracción al derecho de participación política contemplado en la Constitución Política del Perú en el inciso 17 del artículo 2 y el artículo 31 que garantiza el derecho a “ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes”; así como en el artículo 35 que consagra que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas”. Todo ello en el marco de la protección internacional que brinda el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en cuanto tratado internacional de derechos humanos es la norma rectora.

b) Argumentó que existe una infracción al rol de garante de la voluntad popular señalado en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, que dispone que el sistema electoral tiene por finalidad “asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos”, por lo que el JNE tiene el deber constitucional de ser el garante de esta voluntad, lo que implica un deber positivo de protección (deber de proteger) y un deber negativo de no interferencia (deber de no dañar).

c) Solicita al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que no realice una interpretación literal de la norma y sino que realice una real interpretación y brinde justicia electoral al ponderar de manera coherente, proporcional y razonable los hechos.

d) El JEE no justificó adecuadamente por qué una omisión formal debe llevar automáticamente a la exclusión, sin analizar el contexto del caso ni motivar la gravedad de la sanción, por lo que deviene la resolución en falta de motivación y subsunción automática.

e) Invoca se tenga en cuenta el principio de proporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta e invoca el principio pro homine por errores involuntarios en la DJHV.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Se trata de un derecho “de configuración legal”, pues el propio artículo dispone que este se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, conforme al criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:

a) Por medio del Oficio Nº 003286-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se advierte que el señor candidato registra una (1) sentencia condenatoria, contenida en el Expediente Nº 700-01, de acuerdo con la resolución emitida el 7 de noviembre de 2002, emitida por el Vigésimo Séptimo Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia Lima, correspondiente al delito contra el patrimonio - hurto agravado, usurpación agravada y daños.

b) Sin embargo, dicha sentencia condenatoria no fue declarada en su DJHV.

2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00603-2026-JEE-LIS1/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Estando a lo señalado, de la revisión de los actuados obrantes en autos, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV el Expediente Judicial Nº 700-01 del Vigésimo Séptimo Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la sentencia condenatoria del 7 de noviembre de 2022, correspondiente al delito de contra el patrimonio - hurto agravado, usurpación agravada y daños, en agravio de don Manuel Macuri Alania. En dicha sentencia se le impuso tres años de privación de la libertad, cuya ejecución se suspendió por un período de prueba de un año, bajo ciertas reglas de conducta, y se fijó reparación civil a favor del agraviado. En tal sentido, se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde determinar la consecuencia jurídica que establece dicha disposición.

2.8. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.

2.9. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor candidato ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial.

2.10. El señor recurrente sostiene que la exclusión dispuesta en su contra vulneraría su derecho fundamental a la participación política, específicamente su derecho a ser elegido. Sin embargo, dicho argumento no resulta atendible, pues parte de una premisa equivocada al considerar que el ejercicio de este derecho es irrestricto y que, por tanto, cualquier consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una obligación electoral supondría, por sí misma, una afectación ilegítima del derecho de participación política.

2.11. Al respecto, el derecho de participación política, si bien constituye un derecho fundamental, se ejerce de conformidad con las condiciones, requisitos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico electoral. En ese sentido, quienes pretenden acceder a un cargo de elección popular deben observar las exigencias previstas por la legislación electoral, entre ellas, el deber de presentar una DJHV completa y veraz.

2.12. En particular, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Asimismo, el numeral 23.5 del mismo artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato por el JNE.

2.13. Por tanto, la consecuencia jurídica aplicada en el presente caso no constituye una restricción arbitraria ni desproporcionada del derecho a la participación política, sino la aplicación de una consecuencia expresamente prevista por el legislador frente al incumplimiento de un deber electoral impuesto a todos los candidatos. El JNE ha precisado que la obligación de consignar las sentencias condenatorias en la DJHV tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que los ciudadanos conozcan información relevante de quienes pretenden ejercer cargos de representación, a efectos de emitir un voto informado y razonado.

2.14. Asimismo, el recurrente sostiene que la decisión de excluirlo del proceso electoral vulneraría el rol garante de la voluntad popular que corresponde al sistema electoral, invocando para ello el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. Este argumento tampoco resulta atendible, pues realiza una interpretación aislada de dicha disposición constitucional y pretende utilizar la protección de la voluntad popular como fundamento para inaplicar una consecuencia jurídica expresamente prevista frente a la omisión de información obligatoria en la DJHV.

2.15. Al respecto, el artículo 176 de la Constitución establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas. Por consiguiente, la garantía de la voluntad popular no puede entenderse únicamente como el deber de permitir que un candidato permanezca en competencia, sino también como la obligación de asegurar que el elector adopte su decisión contando con información relevante, veraz y oportuna sobre quienes pretenden representarlo.

2.16. De igual manera, el señor recurrente invoca el principio de proporcionalidad respecto de la consecuencia jurídica impuesta, así como el principio pro homine, alegando que la omisión de la sentencia condenatoria en su DJHV obedecería a un error involuntario. Asimismo, solicita que la norma electoral sea objeto de una interpretación real y no meramente literal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Estos argumentos tampoco resultan atendibles.

2.17. En primer término, debe precisarse que el principio de proporcionalidad constituye un parámetro para determinar si una medida que incide en un derecho fundamental resulta constitucionalmente legítima. Sin embargo, su aplicación no implica que el órgano electoral pueda desconocer una consecuencia jurídica expresamente establecida por el legislador ni sustituir el régimen electoral previsto legalmente por uno distinto que considere más favorable al candidato.

2.18. En consecuencia, el principio pro homine no puede ser utilizado para convertir una obligación electoral expresa en una obligación de cumplimiento meramente facultativo. Si la ley establece qué información debe ser consignada en la DJHV y determina una consecuencia jurídica frente a su omisión, corresponde al órgano electoral garantizar su cumplimiento bajo criterios de igualdad y seguridad jurídica, sin establecer excepciones sustentadas únicamente en la alegación subjetiva de un error involuntario.

2.19. Al respecto, debe precisarse que la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se encuentra determinada por la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso, y no por la circunstancia de que el candidato registre o no antecedentes penales en el certificado emitido por la autoridad competente.

2.20. La situación del presente caso es distinta, pues de los actuados se encuentra acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta al candidato por la comisión de un delito doloso. Tal circunstancia genera la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de consignarla en el rubro V de su DJHV.

2.21. Asimismo, debe tenerse presente que el JNE ha establecido que la obligación de consignar las sentencias condenatorias firmes en la DJHV no desaparece por el hecho de que el candidato se encuentre rehabilitado o que la condena haya sido posteriormente declarada como no pronunciada. Así, en la Resolución Nº 2278-2022-JNE, el Pleno señaló que tales circunstancias no significan que la sentencia condenatoria nunca haya existido y concluyó que subsiste la obligación de declararla en la DJHV.

2.22. Respecto del argumento del señor recurrente referido a que la exclusión es una medida desproporcionada, debe precisarse que las normas establecen restricciones y son interpretadas de manera compatible con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos. En ese sentido, el reconocimiento de dicho derecho no implica que su ejercicio se encuentre exento del cumplimiento de las condiciones y deberes establecidos por el ordenamiento electoral. En efecto, los derechos políticos pueden encontrarse sujetos a requisitos y restricciones previstos por ley, siempre que estos respondan a una finalidad legítima y sean aplicados de manera objetiva y razonable.

2.23. En el presente caso, la exclusión del candidato no constituye una restricción arbitraria ni una interpretación extensiva de una causal de exclusión, sino la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para el supuesto de omisión de la información que debe ser consignada en la DJHV. Dicha consecuencia responde, además, a una finalidad constitucionalmente legítima, vinculada con la transparencia del proceso electoral, el deber de los candidatos de proporcionar información relevante y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado.

2.24. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón.

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlo Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00603-2026-JEE-LIS1/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que dispuso la exclusión de don Teylor Tello Montenegro Santa Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037843

LURÍN - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026035872)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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