Confirman la Resolución Nº 01261-2026-JEE-MAYN/JNE
Resolución Nº 3669-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038389
LAS AMAZONAS - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2026034364)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE EXCLUSIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Llomer Omar Salinas Ríos, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01261-2026-JEE-MAYN/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Lucio Tello Tello, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Las Amazonas, provincia de Maynas, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000008-2026-MGD-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE, del 11 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, a través del Oficio Nº 002555-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia, contenida en la Resolución Nº 5, del 12 de setiembre de 2024, emitida en el Expediente Nº 03437-2023-38-1903-JR-PE-03, por el Tercer Juzgado Unipersonal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar; dictando la reserva de fallo condenatorio por el plazo de un año, precisando que, en caso de revocarse la reserva de fallo de un año, se dictará la sentencia condenatoria efectiva por el plazo de un año. Asimismo, se le impuso el pago de S/ 3 300.00 soles por concepto de reparación civil.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 01181-2026-JEE-MAYN/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al personero legal de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 18 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 393171-2026-MAYN.
1.3. El 19 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
a) La información materia de cuestionamiento se encontraba registrada en una entidad pública, específicamente en los registros oficiales del Poder Judicial, por lo que podía ser obtenida directamente por el órgano electoral durante sus labores de fiscalización.
b) Señala que el JEE ya había obtenido la documentación correspondiente al Expediente Nº 03437-2023-38-1903-JR-PE-03 mediante información remitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto, por lo que no correspondía atribuir al señor candidato una consecuencia de exclusión por una información que ya obraba en registros públicos.
c) Invocó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), sosteniendo que dicha disposición establece una excepción a la exclusión cuando la información omitida se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
d) Asimismo, argumenta que la resolución judicial materia de cuestionamiento derivaba de una conclusión anticipada del proceso y constituía una “sentencia conformada”, al haberse producido un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado, por lo que, a su criterio, no se trataría de una sentencia condenatoria dictada luego de una actividad probatoria desarrollada en un juicio ordinario.
e) En esa línea, sostuvo que, desde una interpretación estricta del numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, no se habría configurado el supuesto de hecho que determina la obligación de declarar la sentencia en la DJHV.
f) Solicitó que, de considerarse existente alguna omisión, esta fuera subsanada mediante la correspondiente anotación marginal, en lugar de disponer la exclusión del señor candidato.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01261-2026-JEE-MAYN/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El JEE habría desconocido que la información relativa a la sentencia cuestionada fue obtenida directamente por el propio órgano electoral a través de la Corte Superior de Justicia de Loreto y que, por tanto, se encontraba en registros oficiales de una entidad pública.
b) En ese sentido, sostiene que resultaría aplicable el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, conforme al cual no correspondería disponer la exclusión cuando la información omitida se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
c) Asimismo, afirma que el propio JEE, mediante la Resolución Nº 00881-2026-JEE-MAYN/JNE, habría reconocido la aplicación de dicha disposición en un supuesto en el que la información omitida se encontraba en registros públicos, por lo que correspondía mantener un criterio uniforme y coherente.
d) De otro lado, sostiene que la resolución judicial recaída en el Expediente Nº 03437-2023-38-1903-JR-PE-03 corresponde a una “sentencia conformada”, derivada de una conclusión anticipada del proceso, y no a una sentencia condenatoria emitida luego de un juicio con actividad probatoria convencional.
e) En consecuencia, considera que, desde una interpretación estricta del numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, no se habría configurado la obligación de declarar dicha resolución judicial en la DJHV.
f) Precisa que la omisión fue involuntaria y que la información ya había sido identificada e incorporada al expediente por el propio JEE, por lo que la finalidad de transparencia perseguida por la normativa electoral podía ser satisfecha mediante la incorporación de dicha información a la DJHV.
g) Considera que la anotación marginal constituye una medida idónea para garantizar la transparencia electoral sin afectar de manera innecesaria el derecho de participación política del señor candidato.
h) Asimismo, señala que la existencia de una omisión no determina automáticamente la exclusión, pues deben valorarse las circunstancias particulares del caso y, especialmente, el hecho de que la información se encontraba en registros oficiales del Poder Judicial.
i) Invoca el criterio desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro vs. Colombia, así como el derecho de participación política reconocido por la Constitución Política del Perú y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), atendiendo a las características del distrito de Las Amazonas y a los vínculos del señor candidato con comunidades indígenas y nativas, sosteniendo que la exclusión afectaría el derecho del señor candidato.
j) Se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la exclusión; o, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de dicha resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 preceptúa:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar.
b) En el Oficio Nº 002555-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la una sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en el Expediente Nº 03437-2023-38-1903-JR-PE-03, por el Tercer Juzgado Unipersonal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la cual fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar, la cual fue declarada consentida mediante Resolución N° 5 del 12 de setiembre de 2024.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 01261-2026-JEE-MAYN/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que les hayan sido impuestas, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio contenida en la Resolución Nº 5, del 12 de setiembre de 2024, recaída en el Expediente Nº 03437-2023-38-1903-JR-PE-03 emitida en su contra por el Tercer Juzgado Unipersonal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la cual fue declarado autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, sentencia que quedó consentida al no haber sido objeto de impugnación.
2.8. En ese sentido, se encuentra objetivamente acreditado que el señor candidato, al momento de presentar su DJHV, consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, pese a encontrarse comprendida dentro de la información que la normativa electoral exige declarar. Por tanto, se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.9. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE no habría valorado que la información relativa a la sentencia se encontraba en los registros oficiales del Poder Judicial y que, además, fue obtenida por el propio órgano electoral durante las actuaciones de fiscalización. Sobre el particular, si bien se encuentra acreditado que la información fue recabada por el JEE de una entidad pública, tal circunstancia no desvirtúa la omisión en que incurrió el señor candidato al momento de llenar su DJHV.
2.10. Sobre este punto, además sostiene que la sentencia omitida corresponde a una “sentencia conformada”, derivada de una conclusión anticipada, y que, por tal razón, no constituiría técnicamente una sentencia condenatoria sujeta al deber de declaración. Al respecto, cabe precisar que el propio numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) contempla expresamente el supuesto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio dentro de la información exigida, sin distinguir según la vía procesal mediante la cual estas se hayan originado. En consecuencia, el hecho de que la sentencia haya derivado de una conclusión anticipada del proceso penal, con la conformidad del acusado, no la excluye del deber de declaración, pues la norma electoral no contempla dicha distinción como causal de exoneración.
2.11. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.
2.12. Tampoco resulta atendible el argumento referido a la aplicación de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, sosteniendo que la información omitida se encontraba en registros públicos a cargo de una entidad pública y que, por tal motivo, no correspondería la exclusión. Sobre el particular, corresponde señalar que el deber de declaración previsto en el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP es de carácter personal y de responsabilidad exclusiva del candidato, conforme al artículo 19 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), independientemente de que la información pueda obtenerse, adicional o subsidiariamente, mediante los mecanismos de fiscalización a cargo del JEE. La circunstancia de que el órgano electoral haya podido corroborar la omisión a través de un oficio cursado a la Corte Superior de Justicia de Loreto no traslada la responsabilidad de declaración que la ley impone al candidato, ni convierte en inexigible dicho deber.
2.13. Con relación a los precedentes invocados por el señor recurrente para sustentar su pretensión, corresponde precisar que el denominado “caso Contamana”, en el cual se habría dispuesto la incorporación de una sentencia omitida mediante anotación marginal; la Resolución Nº 00881-2026-JEE-MAYN/JNE, referida a información de naturaleza patrimonial; el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaído en el caso Petro vs. Colombia; y el Convenio 169 de la OIT.
2.14. De los precedentes anteriormente mencionados, ninguno resulta aplicable al presente caso. Al respecto, los dos primeros no son de carácter vinculante para este Supremo Tribunal Electoral y se refieren a supuestos de hecho distintos: En el primer caso, sobre información patrimonial, y el segundo caso, un criterio adoptado por un órgano de instancia inferior, sin que ninguno de ellos genere la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión de sentencias condenatorias, incluidas las que cuentan con reserva de fallo.
2.15. Por otro lado, sobre el caso Petro vs. Colombia, este hace referencia a la restricción de derechos políticos de una autoridad ya electa mediante un procedimiento de naturaleza disciplinaria y no jurisdiccional, supuesto distinto al que está en controversia, en el cual la exclusión del candidato se sustenta en el incumplimiento de un deber legal de transparencia electoral, previsto de manera expresa y previa en la LOP y aplicable de manera general a todos los candidatos, con independencia de responsabilidad penal alguna. Asimismo, el Convenio 169 de la OIT tampoco resulta pertinente, pues no exime a los candidatos pertenecientes a pueblos indígenas u originarios del cumplimiento de los requisitos y deberes de transparencia previstos en la legislación electoral, los cuales resultan de aplicación general e igualitaria a todos los candidatos que participan en el proceso electoral.
2.16. Respecto de la alegada afectación desproporcionada al derecho de participación política, corresponde señalar que la exclusión constituye la consecuencia expresamente prevista en la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante anotación marginal no desvirtúa la infracción ya configurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6 y 1.7).
2.17. En esa medida, la exclusión del señor candidato responde al incumplimiento de un deber legal de transparencia electoral y resulta compatible con la finalidad de garantizar que la ciudadanía disponga de información relevante para la formación libre e informada de su voluntad electoral. Por ello, los argumentos invocados con fundamento en el derecho de participación política no desvirtúan la infracción objetivamente acreditada.
2.18. Finalmente, cabe precisar que, para efectos de determinar la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, no resulta necesario acreditar que la omisión haya sido realizada con intención de ocultar información o con ánimo de inducir a error al electorado. Lo determinante es establecer si la información se encontraba comprendida dentro de aquella que el candidato tenía el deber legal de declarar y si, pese a ello, fue omitida. En el presente caso, ambas circunstancias se encuentran acreditadas.
2.19. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón.
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Llomer Omar Salinas Ríos, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01261-2026-JEE-MAYN/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de don Lucio Tello Tello, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Las Amazonas, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026038389
LAS AMAZONAS - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2026034364)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE EXCLUSIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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