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Fecha de publicación: 25/09/2026
Autorizan viaje del Ministro de Desarrollo Agrario y Riego a Panamá, y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima

Resolución N° 3346-2026-JNE

Expediente N° JNE.2024002478

LARAOS - YAUYOS - LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia Eugenia Brañes Rodríguez, regidora del Concejo Distrital de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 002-2024/MDL/A, del 9 de julio de 2024, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1 Con fecha 19 de junio de 2023, el don Heimer Elmi Gago Rodríguez (en adelante, señor solicitante1) solicitó la vacancia en contra de la señora recurrente, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) La funcionaria Larisa Eugenia Cueva Rodríguez (en adelante, doña Larisa Cueva), viene laborando en la Municipalidad Distrital de Laraos desde el mes de enero de 2023 hasta la actualidad, hecho que incluso es de conocimiento público, toda vez que labora en el área de atención al público.

b) La señora recurrente viene ejerciendo el cargo de regidora en el periodo 2023-2026 habiendo sido elegida por elección popular.

c) Por otro lado, se conoce que las progenitoras de ambas funcionarias son hermanas consanguíneas por ser hijas de don Pedro Rodríguez Beltrán y doña Silvia Gago Varillas, conforme se acredita y demuestra con las actas de nacimiento de ambas funcionarias se puede advertir que están dentro del tercer grado de consanguinidad, y constituyen pruebas fehacientes.

A fin de acreditar los hechos alegados, el señor solicitante presentó como medios probatorios los siguientes documentos:

- Acta de nacimiento de doña Dorotea Beatriz Rodríguez Gago.

- Acta de nacimiento de doña Lucina Eugenia Rodríguez Gago.

- Acta de nacimiento de la señora recurrente.

- Acta de nacimiento de doña Larisa Cueva.

- Orden de Servicio N° 109.

- Recibo por Honorarios Electrónico E001 – 3.

- Recibo por Honorarios Electrónico E001 – 4.

- Recibo por Honorarios Electrónico E001 – 2.

Descargos de la señora recurrente

1.2. El 27 de junio de 2024, la señora recurrente presentó su escrito de descargo manifestando lo siguiente:

a) En primer lugar, solicita que se declare nula la solicitud de vacancia porque fue presentada y dirigida al alcalde y no ante el Concejo Municipal que está presidido por el alcalde e integrado por los regidores, por lo que dicha solicitud es nula al no haberse presentado donde corresponde y, de igual manera, es la Gerencia Municipal quien le ha corrido traslado de dicha solicitud cuando dicho acto administrativo le corresponde al secretario del Concejo Municipal, por lo que el acto es nulo.

b) El solicitante de la vacancia (Heimer Emil Gago Rodríguez) no existe en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), ya que al realizar la búsqueda por el número de DNI este corresponde al ciudadano Heimer Elmi Gago Rodríguez, por lo que existe duda sobre la verdadera identidad del solicitante, ya que al comunicarse vía telefónica con dicha persona, le informó que no ha presentado ninguna solicitud de vacancia.

c) El juez de paz titular del distrito de Laraos expidió la constancia de domicilio de la persona de Heimer Emil Gago Rodríguez, señalando que no existe tal persona en la población de la localidad de Laraos, tampoco existe el nombre o dirección en la localidad.

d) La solicitud de vacancia resulta nula ya que ha sido presentada por una persona que no existe y aun existiendo no domicilia en el distrito, ya que el verdadero señor Heimer Elmi Gago Rodríguez radica en la ciudad de Huancayo, en el departamento de Junín, por lo tanto dicha persona no tiene legitimidad para solicitar su vacancia.

e) De la lectura del expediente fluye la condición de copias simples en tanto de las actas de nacimiento como de los recibos de honorarios electrónicos, siendo que ninguno de dichos documentos tiene la condición de autenticados o certificados.

f) Su abuelo, a quien se alude en la solicitud de vacancia, no responde al nombre de Pedro M. Rodríguez Beltrán, debiéndose subsanar tal ilegibilidad mediante un proceso aclaratorio o certificatorio de la citada acta.

g) Finalmente, sobre el fondo del pedido de vacancia, señala que fue elegida como regidora por el voto del pueblo y que no tiene o no ejerce facultad de nombrar o contratar personal, menos ha ejercido injerencia directa o indirecta para la contratación de doña Larisa Cueva, que si bien es su prima, desconoce las circunstancias de su contratación, ya que ello no es competencia del alcalde y del gerente municipal, es más, sobre dicha situación, con fecha 5 de abril de 2024, presentó un documento al despacho de alcaldía señalando el desconocimiento de contratos de personal, al haber verificado que la citada señora venía realizando labores en la municipalidad, habiéndose desde entonces deslindado cualquier responsabilidad administrativa, penal o política, o de injerencia o favoritismo a dicha persona.

A fin de acreditar los hechos alegados, la señora recurrente presentó como medios probatorios los siguientes documentos:

- Certificado de inscripción del señor solicitante.

- Copia simple del acta de nacimiento de la persona de doña Dorotea Beatriz Rodríguez Gago.

- Constancia de domicilio expedido por el juez de paz del distrito de Laraos.

- Documento presentado el 5 de abril de 2024.

Escrito complementario del señor solicitante

1.3. El 4 de julio de 2024 el señor solicitante presentó un escrito complementario en el cual señala corregir su segundo nombre, ya que se consignó como “EMIL”, siendo lo correcto “ELMI”, identificado con DNI N° 45392910; asimismo, adjuntó las siguientes documentales:

- Informe del responsable de la Oficina de Personal o del que haga sus veces, respecto a la contratación de doña Larisa Cueva.

- Copias fedateadas sobre la contratación y pago de doña Larisa Cueva.

- Copias fedateadas del acta de sesión de concejo de doña Larisa Cueva.

Decisión del concejo municipal

1.4. En la Sesión Extraordinaria N° 001-2024 de Concejo de la Municipalidad Distrital de Laraos, del 9 de julio de 2024, el Concejo Distrital aprobó por unanimidad declarar la vacancia contra la señora recurrente.

En dicha sesión, se obtuvo cuatro (4) votos a favor de la vacancia. La señora recurrente no asistió a la sesión extraordinaria conforme a la lectura del acta; sin embargo, de la revisión del documento denominado “asistencia de regidores”, se aprecia la firma de la señora recurrente tanto en el inicio y final de la sesión.

1.5. Dicha decisión se formalizo a través del Acuerdo de Concejo N° 002-2024/MDL/A, del 9 de julio de 2024.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 002-2024/MDL/A, bajo los siguientes argumentos:

a. Indica que se ha declarado infundado su pedido de nulidad sin corroborar sus fundamentos, dejándose llevar por la información falsa que contiene el Informe N° 13-2024, del 7 de junio de 2024, emitido por el responsable de la oficina de Asesoría Jurídica.

b. La nulidad formulada era en base a que no existe en el Reniec el nombre del solicitante de la vacancia; asimismo, se adjuntó la constancia de domicilio realizado por el juez de paz letrado de Laraos quien no solo ratifica que no existe en la población de Laraos una persona con el nombre del solicitante, sino, que no existe el domicilio señalado en el distrito, observación que no fue tomada en consideración para rechazar la solicitud de vacancia.

c. La solicitud de vacancia no fue ingresada por la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Laraos, ya que no se encuentra registrada en el cuaderno de recepción de documentos de dicha fecha; resultando sospechoso como el alcalde y su gerente municipal han dado trámite a dicha solicitud.

d. La señora recurrente se comunicó vía telefónica con el señor solicitante, quien reside en el departamento de Huánuco, y este le manifestó que no presentó ninguna solicitud de vacancia en su contra y que no viajó a Laraos, hecho que consta en el audio de dicha llamada que adjunta.

e. Señala que es innegable el parentesco que tiene con doña Larisa Cueva, quien es su prima; sin embargo, su contratación como personal administrativo resulta un acto premeditado que realizó el señor alcalde para buscar su vacancia e invocar esta causal, hecho que denunció mediante el documento de fecha 5 de abril del 2024.

f. En dicho documento informó que doña Larisa Cueva venía realizando labores en la municipalidad, expresando que no tenía interés de ninguna naturaleza en el contrato de su pariente, lo que cumplió con advertir tales hechos.

g. Desde un inicio, indica haber deslindado cualquier responsabilidad en la contratación de su pariente; sin embargo, el único sustento del concejo ha sido el Informe N° 013-2024, del 7 de junio de 2025 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica que contiene información falsa, debido a que se ha señalado que mediante Acta de Consejo N° 002-2023 del 27 de enero de 2023, habría solicitado la contratación de doña Larisa Cueva, lo cual se puede desmentir a través de las copias de las sesiones que se adjuntan.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 precisa como una de las figuras del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.5. El numeral 8 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

1.6. El primer párrafo del artículo 23 decreta:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

[…]

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

[…]

1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, precisa que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Código Civil

1.8. El artículo 236 determina que:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 312992

1.9. El artículo 1 contempla lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), aplicado al momento de los hechos

1.10. El numeral 1.7 del artículo IV señala lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.11. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE se declaró:

En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.12. Con relación al tercer elemento, el cual se refiere a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Por otro lado, si bien es cierto no obra el cargo de notificación del Acuerdo de Concejo N° 002-2024/MDL/A dirigido a la señora recurrente, de la revisión del citado acuerdo de concejo venido en grado, se advierte que en este se ha consignado como fecha de emisión el 9 de julio de 2024, mientras que el recurso impugnatorio fue presentado el 12 de julio de 2024 ante la Municipalidad Distrital de Laraos, esto es, del cálculo realizado conforme al plazo señalado en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), se colige que el recurso de apelación ha sido presentado dentro del plazo de ley.

Cuestión previa

2.3. Antes de proceder a realizar un análisis de fondo sobre la causal invocada, este Supremo Órgano Electoral debe poner en relieve que a través del Auto N° 5 del 28 de abril de 2026, se requirió por única vez la documentación en original o copia certificada de lo siguiente:

- Escrito de nulidad al que se hace referencia en el artículo primero de la parte resolutiva del Acuerdo de Concejo N° 002-2024/MDL/A.

- Todos los documentos e informes adicionales –de ser el caso– que puedan haber servido de sustento al concejo para resolver el pedido de vacancia.

2.4. Sin embargo, a pesar de reiterados pedidos, no se alcanzó tal documentación, por lo que se procede a resolver dicho extremo con lo que obra en el expediente y pudiéndose extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes.

2.5. Ahora, si bien no obra en autos la solicitud de nulidad, es posible extraer tal solicitud del recurso de apelación, ya que en la misma hace alusión respecto a su nulidad declarada infundada, la cual se puede extraer el detalle respecto a que el señor solicitante no existe en el Reniec, el juez de paz letrado de Laraos expidió la Constancia de domicilio donde se señala que no existe el domicilio que se señala y además, la persona en mención no existe en la población de Laraos.

Del mismo modo, que la solicitud de vacancia del 21 de junio de 2024 no fue ingresada por la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Laraos, sino tramitada a través del alcalde y su gerente municipal. Añadido a ello, el hecho de que la señora recurrente se comunicó con el señor solicitante, quien le manifestó que no presentó ninguna solicitud de vacancia en su contra y que no viajó a Laraos y, además, que el escrito donde el señor solicitante corrige su nombre nunca se les puso de conocimiento, los hechos antes señalados constituyen los fundamentos expresados para su solicitud de nulidad.

2.6. Al respecto, corresponde señalar, en primer lugar que, respecto al señor solicitante de la vacancia, es de apreciar de la copia de DNI adjuntada a su solicitud, que figura con domicilio en Calle Laraos - Yauyos Pueblo, Laraos - Yauyos, ubicado en el distrito de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por lo que a pesar de que exista un documento emitido por un juez, no se tiene certeza de cómo ha sido efectuada tal constatación, esto es, si ha sido en una primera visita o segunda, o qué medios se han implementado para la constatación, ya que dicha dirección se encuentra dentro de la jurisdicción de la señora recurrente de la cual se pretende su vacancia. No se pretende desacreditar la veracidad de tal documento, sino que, para este Supremo Órgano Electoral, dicho documento no acredita fehacientemente que el señor solicitante no domicilia en dicho distrito.

2.7. Cabe mencionar que al efectuar la consulta respectiva en el Servicio de Consultas en Línea del Reniec, se aprecia que el señor solicitante domicilia en Calle Laraos - Yauyos Pueblo, Laraos - Yauyos, con lo cual se desvirtúa lo señalado por la señora recurrente respecto de que el señor solicitante no domicilia en el distrito de Laraos.

2.8. Por otro lado, en cuanto al hecho de que la solicitud de vacancia no habría sido ingresada por la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Laraos, es de apreciar de la revisión de la solicitud que esta sí fue ingresada por la mesa de partes conforme obra en el sello y detalles consignados en la referida solicitud.

2.9. En el extremo referido a la comunicación realizada vía telefónica con el señor solicitante, cabe señalar que el proceso de vacancia no cuenta con estación probatoria en la cual se dilucide la veracidad de un registro de audio o video, por lo cual no resulta posible determinar la veracidad del audio ofrecido como medio probatorio y se rechaza su ofrecimiento.

2.10. Finalmente, en tanto al hecho de que no se le haya puesto a traslado el escrito donde el señor solicitante de la vacancia corrige su segundo nombre, si bien es cierto no obra cargo de notificación alguno de dicho escrito a la señora recurrente, debemos precisar que tal escrito no varía en el fondo del asunto, ya que únicamente se trataba de un error material en el segundo nombre consignado del señor solicitante.

En base a lo anteriormente señalado, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación referido al pedido de nulidad y pronunciarse sobre el fondo del asunto; sin perjuicio de que, ante dichas aseveraciones que darían indicios a una suplantación de identidad, en tanto implica la presunta comisión de un ilícito penal, corresponde que el mismo sea puesto en conocimiento de la entidad competente, esto es, al Ministerio Público, ello para efectos de esta actúe conforme a sus atribuciones.

Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo

2.11. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre la señora recurrente y doña Larisa Cueva, de la revisión de los actuados se observa lo siguiente:

- Acta de nacimiento de doña Dorotea Beatriz Rodríguez Gago, consignándose como su padre a don Pedro N. Rodríguez Beltrán y como madre a doña Silvia Gago Varillas.

- Acta de nacimiento de doña Lucina Eugenia Rodríguez Gago, consignándose como su padre a don Pedro Nolasco Rodríguez Beltrán y como madre a doña Silvia Gago Varillas. Cabe señalar que este documento es parcialmente legible.

- Acta de nacimiento de la señora recurrente, consignándose como su padre a don Aldo Víctor Brañes Gago y como madre a doña Dorotea Beatriz Rodríguez Gago.

- Acta de nacimiento de doña Larisa Cueva, consignándose como su padre a don Marcelo Cueva Gago y como madre a doña Lucina Eugenia Rodríguez Gago.

2.12. Ahora, del descargo realizado por la señora recurrente en instancia municipal, esta indicó que el nombre de su abuelo no se encuentra correcto, ya que existiría una inconsistencia entre el segundo nombre, ya que en el acta de nacimiento consignada se indica como segundo nombre N., mientras que la señora recurrente señala que su segundo nombre era Nolasco. Si bien existiría una contradicción, ello no enerva del hecho de que doña Dorotea Beatriz Rodríguez Gago es su madre, quien es hermana de doña Lucina Eugenia Rodríguez Gago, hijas de doña Silvia Gago Varillas. Además, en el numeral 9 de su escrito de descargos la señora recurrente reconoce expresamente que doña Larisa Cueva es su prima, con lo cual se acredita plenamente el parentesco entre ambas.

2.13. A mayor abundamiento, a fin de establecer un mejor orden se procede a realizar el siguiente gráfico:

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2.14. Conforme a lo anteriormente expuesto y graficado, queda acreditado que entre la señora recurrente y doña Larisa Cueva existe el vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad (primas hermanas), teniéndose cumplido el primer elemento de la causal de nepotismo.

2.15. En cuanto al segundo elemento, este órgano colegiado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

2.16. Sobre el particular, obran los siguientes documentos:

a) Orden de Servicio N° 109, del 14 de junio de 2023, a favor de doña Larisa Cueva.

b) Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-3.

c) Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-4.

d) Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-2.

e) Reportes SIAF.

f) Comprobante de pago N° 282-2023, del 18 de julio de 2023.

g) Comprobante de pago N° 426-2023, del 10 de octubre de 2023.

h) Orden de Servicio N° 140, del 14 de setiembre de 2023, a favor de doña Larisa Cueva.

i) Comprobante de pago N° 543-2023, del 20 de diciembre de 2023.

j) Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-5.

k) Comprobante de pago N° 542-2023, del 20 de diciembre de 2023.

l) Orden de Servicio N° 150.

m) Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-6.

n) Comprobante de pago N° 017-2024, del 17 de enero de 2024.

o) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-8.

p) Comprobante de pago N° 34-2024, del 31 de enero de 2024.

q) Orden de Servicio N° 20.

r) Nota de pago N° 202.24.81.2400058.

s) Orden de Servicio N° 60, del 3 de abril de 2024.

2.17. Adicionalmente a la documentación presentada, de la información pública extraíble a través de la consulta del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economías y Finanzas (MEF), se puede añadir la siguiente información:

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2.18. Así las cosas, se aprecia que doña Larisa Cueva laboró para la Municipalidad Distrital de Laraos; asimismo, se aprecia que esta ha prestado servicios hasta el año 2025, por ello debe tenerse cumplido el segundo elemento de la causal de nepotismo, máxime si este no es un punto controvertido entre las partes, ya que en el propio descargo de la señora recurrente manifestó que su prima estuvo laborando en dicha entidad.

2.19. Para el tercer elemento, a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su prima, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.12.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.20. Un regidor puede incurrir en injerencia en cualquiera de las dos situaciones siguientes: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente; o ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

2.21. Así, en la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente;

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comunica [resaltado agregado].

2.22. En el caso de autos, aun cuando no obre documento que acredite la influencia que habría ejercido la señora recurrente en su calidad de regidora en la contratación de su pariente, debe tenerse en cuenta que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no suele quedar registrada en un documento expreso. Debe recordar que esta injerencia también existe en la falta de oposición expresa y específica de la autoridad cuestionada a la contratación del familiar, lo cual significa o que la propició o que la consintió. Ambas conductas constituyen nepotismo.

2.23. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la señora recurrente, no oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida el JNE debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la Legislación Electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia.

2.24. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización, antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellos.

2.25. Ahora, uno de los argumentos soslayados por la municipalidad distrital, al momento de recopilar las opiniones de distintas oficinas, es que la contratación de la prima de la señora recurrente obedeció al pedido de esta, es decir, para favorecer la contratación de su prima conforme a lo señalado en el Acta de Sesión de Concejo N° 002-2023 del 27 de enero de 2023.

2.26. Al respecto, la parte recurrente ha adjuntado a su recurso de apelación el Acta de Sesión de Concejo N° 002-2023. De la lectura de esta, no se advierte injerencia en la contratación de alguna persona, teniendo en cuenta la veracidad de dicho documento (ver SN 1.10), por ende, no está acreditado que la señora recurrente haya realizado injerencia directa para la contratación de su prima.

2.27. Sin perjuicio a lo anteriormente expuesto, corresponde verificar si la señora recurrente cumplió a cabalidad su labor de fiscalización, pese al conocimiento que pudo tener sobre la contratación de su pariente, y si se opuso oportunamente a la contratación de doña Larisa Cueva.

2.28. Siendo así, a efectos determinar que la señora recurrente tuvo conocimiento de dicha contratación resulta necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda a otros elementos que acrediten lo contrario, esto es, que estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de labores de su prima, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.

2.29. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente; ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar); iii) la oportunidad de la contratación; iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y superficie del gobierno local, entre otros, los cuales deben ser analizados de forma conjunta teniendo en consideración las circunstancias más relevantes.

2.30. Previamente a su desarrollo, del descargo efectuado por la señora recurrente, se aprecia lo siguiente:

- Documento S/N del 5 de abril de 2024 dirigido al alcalde de la Municipalidad Distrital de Laraos mediante el cual hace de conocimiento que su prima se encuentra laborando en la municipalidad en el área de turismo, manifestando no tener interés de ninguna naturaleza en el contrato de su pariente.

2.31. Al respecto, en la Resolución N° 0553-2021-JNE, del 19 de mayo de 2021, este Máximo Tribunal Electoral determinó lo siguiente:

3.25 En ese sentido, se advierte que la señora regidora no se opuso, de manera expresa y oportuna a la contratación de su primo hermano [...]; de ahí que se determina el supuesto de injerencia indirecta […], pues no basta con la denuncia o la mera presentación de documentos en los que se manifieste la contratación de los familiares directos, sino que para el caso de regidores, se exige que adopten todos aquellos mecanismos inmediatos, necesarios y pertinentes, para cumplir de manera eficiente con su deber de fiscalización y desvirtuar la existencia de contrataciones de sus familiares, en la modalidad que sea [resaltado agregado].

2.32. Ahora bien, del documento antes detallado se aprecia que esta no fue ni oportuna ni eficaz.

Lo anteriormente señalado, tiene su respaldo en el sentido de que la contratación de su señora prima data desde el año 2023, y si bien es cierto en diversos documentos se ha señalado que ha sido a partir de enero del 2023, obra la Orden de Servicio N° 109 la cual corrobora el pago desde el mes de febrero hasta junio del año 2023, no pudiéndose señalar que la contratación ha sido a partir del mes de enero de ese año, lo que sí se tiene claro es que ha sido a partir del 2023, más aun teniendo la información pública a través de la consulta del Portal de Transparencia Económica del MEF.

2.33. Aunado a lo anteriormente dicho, de los argumentos soslayados por ambas partes, se aprecia que el lugar de trabajo de la prima de la señora recurrente, se habría encontrado dentro del área de atención al público de la propia municipalidad, no pudiendo alegar que desconocía que su pariente laboraba en la entidad edil hasta antes del 5 de abril de 2024, como hizo en sus descargos.

2.34. En base a lo anteriormente expuesto, y del análisis correspondiente, se tiene lo siguiente:

i. Se encuentra acreditado en autos que doña Larisa Cueva es prima de la señora recurrente. En ese sentido, existía en el tiempo de la contratación de su prima un vínculo de parentesco del cuarto grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambas.

ii. De la consulta en línea en el Reniec, tanto de la señora recurrente como su prima, tienen su domicilio dentro del distrito de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima.

iii. Respecto a la oportunidad de contratación, se ha acreditado que doña Larisa Cueva, prima de la señora recurrente, fue contratada por la referida municipalidad entre los años 2023 a 2025.

iv. Sobre el lugar de la prestación de servicios, se advierte que doña Larisa Cueva estuvo desarrollando sus labores en la oficina de turismo de la Municipalidad Distrital de Laraos.

v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad - Infogob <www.infogob.com.pe>, actualizada al 10 de diciembre de 2025, el distrito de Laraos tiene una superficie de 402.85 km2, una población de 481 habitantes y un total de electores de 632 de los cuales 297 son varones y 335 son mujeres.

2.35. Así, del análisis conjunto de los actuados, se colige que existe un estrecho vínculo de parentesco entre la señora recurrente y doña Larisa Cueva (primas). Por otro lado, en el distrito donde viven la población es totalmente reducida, no pudiendo evidenciarse desconocimiento alguno por parte de la señora recurrente en la contratación de su prima; asimismo, del lugar de la prestación de servicios; agregado a esto, ambas tienen su domicilio dentro del distrito de Laraos; por tanto, tal cercanía con el lugar trabajo así como el que cuenten con una dirección domiciliaria en el mismo distrito, se colige que dicha contratación pudo ser ampliamente apreciada y advertida en todo momento por la señora recurrente.

2.36. En ese orden de ideas, son varios los elementos que permiten concluir que la señora recurrente tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su prima, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición –específica, inmediata, oportuna y eficaz–, sin embargo, no lo hizo.

2.37. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora recurrente ejerció injerencia indirecta en la contratación de su prima, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia imputada.

2.38. De ese modo, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo referida a la contratación de doña Larisa Cueva, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de la señora recurrente.

2.39. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora recurrente, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), debe convocarse a don Roy Ronaldo Ricce Huaricapcha, identificado con DNI N° 70570617, candidato no proclamado por la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Laraos, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

2.40. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas del distrito de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, del 31 de octubre de 2022, emitida por el JEE, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.41. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia Eugenia Brañes Rodríguez, regidora del Concejo Distrital de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima; y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 002-2024/MDL/A, del 9 de julio de 2024, que declaró fundada la solicitud de vacancia formulada por don Heimer Elmi Gago Rodríguez en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Silvia Eugenia Brañes Rodríguez, regidora del Concejo Distrital de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a don Roy Ronaldo Ricce Huaricapcha, identificado con DNI N° 70570617, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal.

4. REMITIR copia de los actuados pertinentes a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.10.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 En la solicitud de vacancia se consignó erróneamente al solicitante como Heimer Emil Gago Rodríguez.

2 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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