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Fecha de publicación: 25/09/2026
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Revocan la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE

Resolución N° 2511-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026123

NASCA - ICA

JEE ICA (ERM.2026014391)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Michael Espinoza Suárez, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor Wilmer Antonio Ávalos Montaño, personero legal alterno, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00099-2026-JEE-ICA0/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas.

1.3. El 20 de junio de 2026, el señor Wilmer Antonio Ávalos Montaño, personero legal alterno, presentó un escrito subsanando dichas observaciones.

1.4. A través de la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE tuvo por no subsanadas las observaciones y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, toda vez que los candidatos señores Abelardo Federico Hernández Quispe, Ernesto Jesús Fuentes Consiglieri, Nathalia María Moreno Vargas, Brayan Rafael Ramírez Alarcón, Cindy Marinez Ríos Sierra, Martín Edinson Álvarez Serveleón, Elsa Alejandra Peralta Bazalar, Jesús Javier Huamantoma Villavicencio, Pamela Esther Castillo Pichuilla, Jheysson José Trinidad Guerrero y Paola Alejandra Cordero Cule no acreditaron el cumplimiento del requisito de domiciliar de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE tenía el deber de verificar de oficio o solicitar la información contenida en los padrones electorales emitidos por el Reniec, a fin de corroborar si los candidatos cumplen con el requisito del domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan.

b) Si bien en la etapa de subsanación no se incorporaron adecuadamente los DNI correspondientes a todos los candidatos observados, ello obedeció a un error material en la organización de los anexos presentados, mas no a la inexistencia del vínculo domiciliario de los candidatos con la provincia de Nasca. En tal sentido, mediante el presente recurso de apelación se acompañan los DNI correspondientes a los candidatos observados, en los cuales se consigna domicilio dentro de la provincia de Nasca, departamento de Ica.

c) En el escrito de subsanación, se precisó que Jheysson José Trinidad Guerrero presentó su solicitud de licencia en su centro de labores con fecha 16 de junio de 2026, circunstancia que incluso fue reconocida por el propio JEE al señalar que la organización política había aclarado la observación concerniente a dicho candidato.

d) Respecto de la candidata Pamela Esther Castillo Pichuilla, en el escrito de subsanación también se explicó la naturaleza civil de su vínculo contractual y se adjuntó documentación sustentatoria destinada a acreditar que no le resultaba exigible la presentación de licencia sin goce de haber.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 prevé lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.3. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.6. Los numerales 30.6 y 30.9 del artículo 30 preceptúan lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Provincial de Nasca, o si, por el contrario, corresponde estimar el recurso de apelación.

2.2. Al respecto, se advierte que el JEE declaró improcedente la referida solicitud al considerar que la organización política no logró subsanar íntegramente las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00099-2026-JEE-ICA0/JNE. En ese sentido, sostuvo, de un lado, que los señores Abelardo Federico Hernández Quispe, Ernesto Jesús Fuentes Consiglieri, Nathalia María Moreno Vargas, Brayan Rafael Ramírez Alarcón, Cindy Marinez Ríos Sierra, Martín Edinson Álvarez Serveleón, Elsa Alejandra Peralta Bazalar, Jesús Javier Huamantoma Villavicencio, Pamela Esther Castillo Pichuilla, Jheysson José Trinidad Guerrero y Paola Alejandra Cordero Cule no acreditaron el cumplimiento del requisito de domiciliar de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

Sobre la acreditación del requisito de domicilio

2.3. Respecto de la observación formulada por el JEE referida al cumplimiento del requisito de domicilio, se advierte que esta comprendió a los señores Abelardo Federico Hernández Quispe, Ernesto Jesús Fuentes Consiglieri, Nathalia María Moreno Vargas, Brayan Rafael Ramírez Alarcón, Cindy Marinez Ríos Sierra, Martín Edinson Álvarez Serveleón, Elsa Alejandra Peralta Bazalar, Jesús Javier Huamantoma Villavicencio, Pamela Esther Castillo Pichuilla, Jheysson José Trinidad Guerrero y Paola Alejandra Cordero Cule, al considerar que la documentación presentada no permitía acreditar, con fecha cierta, que dichos candidatos hubieran domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.4. De autos se aprecia que, mediante la Resolución N° 00099-2026-JEE-ICA0/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas. No obstante, si bien el personero presentó oportunamente un escrito de subsanación, este incorporó documentación correspondiente a personas distintas de los candidatos observados, por lo que no logró absolver las observaciones formuladas respecto del requisito de domicilio.

2.5. En ese sentido, corresponde precisar que la etapa de subsanación constituye la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento electoral para que las organizaciones políticas corrijan o complementen la documentación observada por el JEE. En consecuencia, agotado dicho plazo sin haberse levantado adecuadamente las observaciones formuladas, no resulta jurídicamente admisible que estas sean subsanadas recién con ocasión del recurso de apelación, pues ello desnaturalizaría el procedimiento de inscripción de listas de candidatos y desconocería las etapas preclusivas que rigen el proceso electoral.

2.6. Si bien en el recurso de apelación la OP adjunta los documentos que, según afirma, acreditarían el domicilio de los candidatos observados, tales medios probatorios fueron incorporados extemporáneamente, por lo que no corresponde su valoración en esta instancia. Admitir lo contrario implicaría convertir el recurso de apelación en una nueva oportunidad para subsanar observaciones que debieron ser levantadas dentro del plazo expresamente otorgado por el JEE, afectando los principios de preclusión, igualdad entre organizaciones políticas y seguridad jurídica.

2.7. Asimismo, las organizaciones políticas tienen el deber de actuar con diligencia durante el procedimiento de inscripción de listas de candidatos, verificando que la documentación presentada corresponda efectivamente a los candidatos observados y permita levantar las observaciones formuladas por la autoridad electoral. En el presente caso, la presentación de documentación perteneciente a personas distintas de los candidatos observados evidencia una actuación que impidió al JEE verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral dentro del plazo legalmente establecido, circunstancia cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas a la autoridad electoral.

2.8. En ese contexto, si bien el padrón electoral constituye una fuente oficial que puede ser empleada para corroborar el requisito de domicilio, ello supone, cuando menos, que la organización política haya desplegado una actuación diligente y de buena fe durante la etapa de subsanación, procurando levantar correctamente las observaciones formuladas. En el presente caso, al haberse presentado documentación ajena a los candidatos observados y no haberse realizado un mínimo intento serio de subsanar las observaciones dentro del plazo conferido, no corresponde que este Supremo Tribunal Electoral sustituya dicha carga procesal mediante la verificación oficiosa de los padrones electorales, pues ello implicaría convalidar una actuación negligente de la organización política y desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas.

2.9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no logró subsanar oportunamente las observaciones formuladas por el Jurado Electoral Especial respecto de Abelardo Federico Hernández Quispe, Ernesto Jesús Fuentes Consiglieri, Nathalia María Moreno Vargas, Brayan Rafael Ramírez Alarcón, Cindy Marinez Ríos Sierra, Martín Edinson Álvarez Serveleón, Elsa Alejandra Peralta Bazalar, Jesús Javier Huamantoma Villavicencio, Pamela Esther Castillo Pichuilla, Jheysson José Trinidad Guerrero y Paola Alejandra Cordero Cule, razón por la cual corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina, Gunther Gonzales Barrón y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones2.

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Michael Espinoza Suárez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026026123

NASCA - ICA

JEE ICA (ERM.2026014391)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Michael Espinoza Suárez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Provincial de Nasca, o si, por el contrario, corresponde estimar el recurso de apelación.

2. Al respecto, se advierte que el JEE declaró improcedente la referida solicitud al considerar que la organización política no logró subsanar íntegramente las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00099-2026-JEE-ICA0/JNE. En ese sentido, sostuvo, de un lado, que los señores Abelardo Federico Hernández Quispe, Ernesto Jesús Fuentes Consiglieri, Nathalia María Moreno Vargas, Brayan Rafael Ramírez Alarcón, Cindy Marinez Ríos Sierra, Martín Edinson Álvarez Serveleón, Elsa Alejandra Peralta Bazalar, Jesús Javier Huamantoma Villavicencio, Pamela Esther Castillo Pichuilla, Jheysson José Trinidad Guerrero y Paola Alejandra Cordero Cule no acreditaron el cumplimiento del requisito de domiciliar de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Asimismo, respecto de Pamela Esther Castillo Pichuilla y Jheysson José Trinidad Guerrero, consideró que no se había levantado válidamente la observación referida a los documentos exigidos por el numeral 30.9 del artículo 30 del citado Reglamento, vinculada a la obligación de presentar la documentación correspondiente respecto de su vínculo con entidades pública.

3. En atención a ello, corresponde analizar, en primer término, la observación referida al requisito de domicilio de los candidatos antes mencionados y, posteriormente, las observaciones formuladas respecto de Pamela Esther Castillo Pichuilla y Jheysson José Trinidad Guerrero, a fin de determinar si la decisión adoptada por el JEE se encuentra arreglada a derecho.

Sobre la acreditación del requisito de domicilio

4. Respecto de la observación formulada por el JEE referida al cumplimiento del requisito de domicilio, se advierte que esta comprendió a los señores Abelardo Federico Hernández Quispe, Ernesto Jesús Fuentes Consiglieri, Nathalia María Moreno Vargas, Brayan Rafael Ramírez Alarcón, Cindy Marinez Ríos Sierra, Martín Edinson Álvarez Serveleón, Elsa Alejandra Peralta Bazalar, Jesús Javier Huamantoma Villavicencio, Pamela Esther Castillo Pichuilla, Jheysson José Trinidad Guerrero y Paola Alejandra Cordero Cule, al considerar que la documentación presentada no permitía acreditar, con fecha cierta, que dichos candidatos hubieran domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

5. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia –aunque no es el único– para acreditar que una persona candidata a domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Esta consideración guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que los señores Abelardo Federico Hernández Quispe, Ernesto Jesús Fuentes Consiglieri, Nathalia María Moreno Vargas, Brayan Rafael Ramírez Alarcón, Cindy Marinez Ríos Sierra, Martín Edinson Álvarez Serveleón, Elsa Alejandra Peralta Bazalar, Jesús Javier Huamantoma Villavicencio, Pamela Esther Castillo Pichuilla, Jheysson José Trinidad Guerrero y Paola Alejandra Cordero Cule registran, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, domicilio en la provincia de Nasca, departamento de Ica, circunstancia que permite verificar que han domiciliado de manera continua en dicha circunscripción durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

7. Si bien en el escrito de subsanación se presentó documentación distinta de dichos candidatos omitiéndose absolver las observaciones correspondientes, lo cierto es que dicha circunstancia no impedía al JEE verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente oficial disponible para el JNE y los jurados electorales especiales, el JEE debió consultar dicha información o requerirla antes de declarar la improcedencia de las candidaturas (ver SN 1.2. y 1.5.).

8. Por tanto, la falta de presentación de documentos que acrediten el domicilio continuo en el distrito de Constitución no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de verificación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales.

9. En consecuencia, se concluye que los señores Abelardo Federico Hernández Quispe, Ernesto Jesús Fuentes Consiglieri, Nathalia María Moreno Vargas, Brayan Rafael Ramírez Alarcón, Cindy Marinez Ríos Sierra, Martín Edinson Álvarez Serveleón, Elsa Alejandra Peralta Bazalar, Jesús Javier Huamantoma Villavicencio, Pamela Esther Castillo Pichuilla, Jheysson José Trinidad Guerrero y Paola Alejandra Cordero Cule cumplen el requisito previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al haberse verificado objetivamente, mediante los padrones electorales del Reniec, que registran domicilio continuo en la circunscripción por el periodo exigido por la normativa electoral. En ese sentido, corresponde revocar la decisión adoptada por el JEE en este extremo.

Sobre la candidata Pamela Esther Castillo Pichuilla

10. Respecto de la candidata Pamela Esther Castillo Pichuilla, además de la observación referida al domicilio, el JEE advirtió el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, al considerar que no había acreditado encontrarse exenta de presentar licencia sin goce de haber. No obstante, de la revisión del escrito de subsanación se verifica que la organización política presentó oportunamente la documentación correspondiente, consistente en la orden de servicio, el recibo por honorarios electrónicos y la información emitida por la SUNAT, mediante la cual acreditó que la referida candidata mantenía una relación de locación de servicios y no un vínculo laboral con una entidad pública.

11. En ese sentido, al no tener la condición de trabajadora o servidora pública, sino de locadora de servicios, la señora Pamela Esther Castillo Pichuilla no se encontraba obligada a solicitar licencia sin goce de haber para postular en las ERM2026. En consecuencia, la observación formulada respecto del numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción fue oportunamente subsanada, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo.

Sobre el candidato Jheysson José Trinidad Guerrero

12. Respecto del candidato Jheysson José Trinidad Guerrero, se advierte que el JEE también formuló una observación vinculada al numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Sin embargo, de la revisión del escrito de subsanación se verifica que la organización política presentó, dentro del plazo otorgado, la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente, documento mediante el cual acreditó el cumplimiento del requisito exigido por la normativa electoral. Asimismo, el propio JEE reconoció expresamente en la resolución impugnada que dicha observación había sido aclarada durante la etapa de subsanación.

13. En consecuencia, habiéndose acreditado oportunamente el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción respecto del candidato Jheysson José Trinidad Guerrero, corresponde estimar también el recurso de apelación en este extremo.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Michael Espinoza Suarez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026026123

NASCA - ICA

JEE ICA (ERM.2026014391)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confimar la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. Que, en el presente caso se ha denegado la inscripción porque no se habría acreditado el domicilio de los candidatos; sin embargo, la información de los padrones electorales corresponde realizarse por los JEE de oficio, en cuanto se trata de una data que pertenece al propio sistema electoral; por tanto, la resolución apelada incurre en causal de nulidad por no haber procedido a dicha verificación. Por lo expuesto, MI VOTO es por declarar fundada la apelación, NULA la resolución recurrida y que se emita nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos precedentes.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso apelación y REVOCAR la Resolución N° 00266-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Artículo 24 de la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

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