Confirman la Resolución Nº 00656-2026-
JEE-ABAN/JNE
Resolución Nº 3298-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026035664
APURIMAC
JEE ABANCAY (ERM.2026030012)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Christopher Bryan Reategui Vasquez (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00656-2026-JEE-ABAN/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada en contra de don Guido Chahuaylla Maldonado, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Apurímac (en adelante, señor candidato), y contra la fórmula y lista de candidatos Consejo Regional de Apurímac, por la organización política Progresemos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026)
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026024349
1.1. Con la Resolución Nº 00451-2026-JEE-ABAN/JNE, del 19 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac, presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP).
En el Expediente Nº ERM.2026030012
1.2. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha para que se excluya al señor candidato y que se declare la improcedencia de la totalidad de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Respecto del señor candidato, sostiene que habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 00127-2012-0-0301-JR-PE-03, mediante la cual se le habría impuesto cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida. Alega que dicha omisión configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas y que, por tanto, corresponde su exclusión como candidato.
b) Asimismo, sostiene que el señor candidato se encontraría incurso en un impedimento vigente para postular, pues, según afirma, los efectos derivados de la referida condena no habrían cesado y el plazo correspondiente se extendería hasta el año 2029. En tal sentido, invoca los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú y sostiene que el candidato no cumpliría con las condiciones exigidas para participar en el proceso electoral.
c) De otro lado, el tachante cuestiona la validez del acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos, alegando que existirían irregularidades que afectarían el propio proceso de democracia interna de la OP. Entre ellas, refiere que el acta no consignaría los números de DNI de los candidatos; que existirían dos versiones del acta con fechas distintas; que las firmas de los miembros del Tribunal Electoral Nacional Autónomo habrían sido incorporadas mediante imágenes escaneadas; y que uno de sus integrantes habría negado haber participado en la sesión y autorizado el uso de su firma. Asimismo, cuestiona la fecha de creación y modificación del archivo digital —del acta— y solicita que se efectúe el cotejo y peritaje correspondiente.
d) Finalmente, sostiene que esta última causal no se limita a una condición personal del señor candidato —candidato a gobernador—, sino que constituiría un vicio estructural del acto de democracia interna que sustenta la totalidad de las candidaturas. Por ello, solicita que, además de disponerse las consecuencias individuales que correspondan respecto al señor candidato, se declare la improcedencia de la fórmula y de toda la lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac, al considerar que la invalidez del acta de conformación afectaría el acto común del cual derivan todas las candidaturas.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00514-2026-JEE-ABAN/JNE, del 25 de julio de 2026, se admitió a trámite el recurso de tacha interpuesto. Dicho pronunciamiento fue notificado el 4 de agosto de 2026, a la casilla de doña Yenely Valero Suel, personera legal titular de la OP, como se acredita en el cargo de la Notificación Nº 366240-2026-ABAN.
1.4. Con el escrito presentado el 5 de agosto de 2026, el señor Jaimes Roy Cárdenas Berrocal, segundo miembro titular del Tribunal Electoral Nacional Autónomo de la OP, ratificó sus actuaciones y presentó una declaración conjunta de los miembros del TENA ratificando la autenticidad de sus actuaciones.
1.5. El 5 de agosto de 2026, la personera legal titular de la OP presentó el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor recurrente, señalando lo siguiente:
a) Con relación a la supuesta omisión de información en la DJHV del señor candidato, señala que la sentencia recaída en el Expediente Nº 00127-2012-0-0301-JR-PE-03 corresponde a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, por lo que no existía obligación legal de declararla. Sostiene que el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas y el Reglamento de la DJHV exigen consignar únicamente las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos; en consecuencia, considera que el candidato no incurrió en omisión de información obligatoria.
b) En cuanto al supuesto impedimento para postular que tendría el señor candidato, argumenta que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú no resulta aplicable, debido a que el candidato no registra sentencia condenatoria vigente por delito doloso y el proceso penal invocado por el tachante se encuentra archivado definitivamente desde el 17 de junio de 2019 y corresponde a delitos de naturaleza culposa. Asimismo, sostiene que tampoco se encuentra comprendido en los impedimentos previstos en el artículo 14 de la Ley de Elecciones Regionales, pues no habría sido condenado por delitos de corrupción de funcionarios, peculado, colusión ni por otro delito doloso, por lo que tampoco resultaría aplicable el plazo de diez años invocado en la tacha.
c) En cuanto a los cuestionamientos contra el acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos, sostiene que la ausencia de los números de DNI en el Anexo 01 constituye únicamente un defecto formal que no genera la nulidad del acto de democracia interna, dado que la identidad de los candidatos se encontraría acreditada mediante la información registrada en el sistema Declara+, las DJHV y demás documentación presentada. Asimismo, rechaza que la sesión del TENA no se hubiera realizado o que las firmas carezcan de autenticidad, indicando que sus integrantes han ratificado la autenticidad de sus firmas, actuaciones, actas y resoluciones.
d) Sobre las diferencias advertidas en las fechas del acta y los cuestionamientos derivados de sus metadatos, refiere que el reporte presentado por el tachante constituye un documento privado que carecería de peritaje oficial y sostiene que el uso de herramientas digitales como iLovePDF respondió únicamente a la necesidad de reducir el tamaño del archivo para su incorporación al sistema Declara+. Agrega que la consignación del 5 de junio de 2026, en lugar del 1 de junio de 2026, constituyó un error material de digitación posteriormente rectificado por el TENA, sin que ello hubiera modificado el contenido del acta ni los resultados de las elecciones primarias.
e) Finalmente, respecto del cuestionamiento dirigido contra la totalidad de la fórmula y lista regional, sostiene que no existe un vicio en el proceso de democracia interna que justifique declarar su improcedencia. Señala que las elecciones primarias de la OP fueron realizadas con participación de los delegados y que sus resultados fueron proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones; por ello, considera que no resulta aplicable al presente caso el criterio invocado por el tachante respecto de la Resolución Nº 0745-2025-JNE, pues, según afirma, en aquel supuesto existieron vicios que afectaron el proceso de primarias, mientras que, en el presente caso, no se habría cuestionado válidamente el padrón de electores ni el acto de sufragio. En consecuencia, solicita que se mantenga la validez de la candidatura de Guido Chahuaylla Maldonado y de la fórmula y lista regional de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac.
1.6. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2026, el señor recurrente presenta alegatos complementarios a la tacha interpuesta.
1.7. A través de la Resolución Nº 00656-2026-JEE-ABAN/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha formulada en contra del señor candidato y contra la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente el 12 del mismo mes y año, como consta en el cargo de la Notificación Nº 382013-2026-ABAN.
1.8. El 13 de agosto de 2026, a través del Decreto N° 00001, se da no ha lugar el escrito presentado por el señor recurrente con fecha 10 de agosto de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00656-2026-JEE-ABAN/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Precisa que no cuestiona lo resuelto respecto de la primera y segunda causales de la tacha, relacionadas con la sentencia penal atribuida al señor candidato, pues reconoce que la naturaleza culposa de los delitos se encuentra objetivamente acreditada. Por ello, dirige su impugnación contra lo resuelto respecto de la tercera causal y contra otros aspectos que, a su consideración, no habrían sido debidamente valorados por el JEE.
b) Sostiene que el propio JEE reconoció que en el Anexo 1 del acta de conformación de la fórmula y lista se omitieron los números de DNI de los candidatos, pese a constituir un requisito previsto en el literal d) del numeral 30.2 del Reglamento de Inscripción. Cuestiona que, aun habiendo constatado dicha inobservancia, el JEE la considerara insuficiente para afectar la validez del acta recurriendo a información contenida en Declara+, las DJHV y los resultados de las elecciones primarias. Alega que dicho razonamiento introduce un criterio de proporcionalidad o suficiencia no contemplado en la norma.
c) Cuestiona la existencia de dos versiones del acta de conformación con fechas distintas, una correspondiente al 1 de junio y otra al 5 de junio de 2026. Alega que una misma sesión del TENA no pudo realizarse en dos fechas diferentes y cuestiona que el JEE haya aceptado la explicación de la OP referida a un supuesto error material de transcripción o digitación. Añade que existirían contradicciones cronológicas en la propia explicación brindada por la OP, por lo que considera que el JEE no efectuó una valoración suficiente de tales circunstancias.
d) Asimismo, alega que no se habría acreditado el pago de la reparación civil de S/ 35 000,00 impuesta al señor candidato en el proceso penal seguido en su contra. Refiere que el Informe Nº 000013-2026-NAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE señaló que no se contaba con una resolución que acreditara dicho pago y que, incluso, el propio JEE dispuso que la OP precisara o aclarara documentadamente este extremo; sin embargo, habría resuelto la tacha al día siguiente, sin pronunciarse sobre dicha circunstancia. Sostiene, además, que la rehabilitación del candidato se habría sustentado en el cumplimiento de la pena y no acreditaría, por sí misma, la cancelación de la reparación civil.
e) Alega una indebida motivación de la resolución impugnada, pues considera que el JEE habría efectuado una valoración selectiva del Informe Nº 000013-2026-NAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, utilizando su contenido para establecer la naturaleza culposa del delito, pero omitiendo pronunciarse sobre el extremo referido a la falta de acreditación del pago de la reparación civil. Asimismo, cuestiona que el JEE no hubiera dispuesto diligencias adicionales para esclarecer los cuestionamientos relacionados con los metadatos del acta y la existencia de sus distintas versiones.
f) Finalmente, sostiene que el JEE habría realizado una aplicación excesiva del principio de participación política para flexibilizar requisitos expresamente previstos en la normativa electoral. A su consideración, dicho principio no puede utilizarse para subsanar o neutralizar incumplimientos documentales expresamente regulados, pues ello afectaría la aplicación uniforme del Reglamento y el control ciudadano de la legalidad electoral. En consecuencia, solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones valore directamente los actuados, revoque la resolución venida en grado y declare fundada la tacha, sin disponer el reenvío del expediente al JEE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 dispone, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 prevé que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP)
1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 indica:
23.3.- La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261
1.6. El numeral 30.2 del artículo 30 prescribe lo siguiente:
Artículo 30.2- El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
[…]
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
1.7. El artículo 35 menciona
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si los agravios expuestos por el señor recurrente desvirtúan los fundamentos de la Resolución Nº 00656-2026-JEE-ABAN/JNE, mediante la cual el JEE declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato, así como contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac, presentada por la OP.
2.2. Previamente, resulta necesario delimitar el objeto de pronunciamiento de esta instancia. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación se advierte que el propio señor recurrente señala expresamente que no cuestiona lo resuelto respecto de la primera y segunda causales de la tacha, relacionadas con la sentencia penal atribuida al señor candidato, al reconocer que se encuentra objetivamente acreditado que esta corresponde a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves. Por consiguiente, tales extremos no constituyen materia controvertida en esta instancia, correspondiendo circunscribir el análisis a los agravios formulados respecto de la tercera causal de la tacha y a los demás cuestionamientos válidamente introducidos en la oportunidad procesal correspondiente.
2.3. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el JEE verificó, a partir del Informe Nº 000013-2026-NAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE y de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00127-2012-0-0301-JR-PE-03, que el señor candidato fue condenado por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves. En consecuencia, dicha sentencia no configura el supuesto de omisión previsto para las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, ni el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, que exige igualmente que la condena recaiga por la comisión de un delito doloso (ver SN. 1.5.).
2.4. Ahora bien, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la tacha, el señor recurrente presentó, el 10 de agosto de 2026, un escrito de alegatos complementarios mediante el cual pretendió incorporar nuevos argumentos. Dicho escrito fue presentado incluso después de emitida la Resolución Nº 00656-2026-JEE-ABAN/JNE, del 7 de agosto de 2026, razón por la cual, mediante Decreto Nº 00001, del 13 de agosto de 2026, el JEE declaró no ha lugar a su incorporación y valoración.
2.5. En ese sentido, corresponde señalar que la tacha debe formularse dentro del plazo previsto por la normativa electoral, debidamente fundamentada y acompañada de los medios probatorios destinados a acreditar los hechos que la sustentan. Por tanto, la presentación posterior de escritos no puede constituirse en una nueva oportunidad para ampliar las causales inicialmente formuladas, incorporar hechos distintos o suplir una eventual insuficiencia argumentativa o probatoria de la tacha. En consecuencia, el análisis de esta instancia debe efectuarse atendiendo a los fundamentos y elementos probatorios oportunamente aportados con la tacha, sin que corresponda valorar como una causal autónoma aquella introducida recién mediante el escrito del 10 de agosto de 2026 (ver SN 1.7.).
2.6. Esta precisión resulta particularmente relevante respecto del cuestionamiento referido a la supuesta falta de acreditación del pago de la reparación civil de S/ 35 000,00, pues dicho argumento no formó parte de las tres causales originalmente planteadas en el escrito de tacha del 25 de julio de 2026. En efecto, la tacha estuvo sustentada en: i) la supuesta omisión de una sentencia en la DJHV del señor candidato; ii) la existencia de un presunto impedimento para postular respecto al señor candidato; y iii) los cuestionamientos relacionados con la validez del acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos. Por consiguiente, no resulta jurídicamente admisible incorporar posteriormente una nueva causal sustentada en la reparación civil y pretender que esta sea examinada por primera vez en sede de apelación.
2.7. De ahí que este órgano colegiado solo emitirá pronunciamiento respecto de la tercera causal —cuestionamientos al acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos—. Al respecto, el señor recurrente cuestiona, en primer término, que el Anexo 1 del acta de conformación no consigne los números de DNI de los candidatos. Sobre el particular, ciertamente, el literal d) del numeral 30.2 del Reglamento exige que el acta contenga el nombre completo y el número de DNI de los candidatos elegidos, así como su orden y ubicación (ver SN 1.6.). No obstante, corresponde evaluar si dicha inobservancia impidió la individualización de los candidatos o generó una afectación material al resultado de las elecciones primarias o a la voluntad del órgano electoral partidario.
2.8. En el caso concreto, aun cuando se encuentra acreditada la omisión de los números de DNI en el Anexo 1 del acta de conformación, dicha circunstancia no impide la plena e inequívoca individualización de los candidatos, en tanto estos se encuentran identificados mediante sus nombres completos, cargos, orden y ubicación, información que, además, resulta concordante con aquella registrada en el sistema Declara+, así como en las respectivas DJHV y los resultados oficiales de las elecciones primarias. Asimismo, debe considerarse que los órganos electorales, en ejercicio de sus funciones de calificación y fiscalización, cuentan con la posibilidad de contrastar y verificar la identidad de los candidatos con la información oficial proveniente del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), por lo que la ausencia de dicho dato en el acta, en las circunstancias particulares del presente caso, no imposibilita determinar de manera cierta quiénes son las personas elegidas por la OP.
En ese sentido, el señor recurrente no ha acreditado que la omisión advertida haya generado algún supuesto de homonimia o incertidumbre respecto de la identidad de los candidatos, ni que haya ocasionado una modificación en la composición, orden o ubicación de la fórmula y lista, una afectación a la paridad o alternancia, o una discrepancia respecto de las personas efectivamente elegidas. Por consiguiente, si bien se advierte la omisión de consignar los números de DNI de los candidatos, conforme lo establece el literal d) del numeral 30.2 del Reglamento de Inscripción, este, por sí solo, no posee entidad suficiente para determinar la invalidez del acto de democracia interna ni, menos aún, la improcedencia de la totalidad de la fórmula y lista regional.
2.9. De otro lado, el recurrente cuestiona la existencia de dos versiones del acta de conformación con fechas distintas y sostiene que ello demostraría que alguno de dichos documentos no refleja la realidad del acto partidario. Sin embargo, la existencia de una diferencia en las fechas consignadas no permite, por sí sola, concluir que se haya producido una falsificación, adulteración documental o inexistencia del acto de democracia interna. Una imputación de tal naturaleza requiere encontrarse respaldada por elementos objetivos y suficientes que permitan generar convicción respecto de la irregularidad denunciada, no siendo suficiente formular inferencias o suposiciones a partir de las diferencias advertidas.
2.10. En esa misma línea, los cuestionamientos relacionados con los metadatos del archivo digital, el uso de herramientas de edición de PDF y la supuesta incorporación de firmas escaneadas tampoco se encuentran respaldados en la tacha oportunamente formulada, por una pericia técnica oficial o algún otro elemento probatorio idóneo que permita establecer que el acta fue falsificada, adulterada o generada con posterioridad en términos que comprometan la validez del acto de democracia interna. Aun de contar con tales pericias, este órgano electoral no tiene la competencia para determinar la falsedad de un documento, pues ello les corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarias.
Por el contrario, con la absolución de la tacha, se presentó una declaración jurada con firma legalizada de Jaims Roy Cárdenas Berrocal, segundo miembro titular del TENA, mediante la cual reconoció las firmas atribuidas a dicho órgano, ratificó sus actuaciones y desconoció la denuncia anterior invocada por el tachante; asimismo, se presentó una declaración conjunta de los miembros del TENA ratificando la autenticidad de sus actuaciones.
2.11. Por tanto, no resulta atendible sostener que correspondía al JEE suplir la falta de prueba mediante la realización de diligencias destinadas a demostrar los hechos alegados por el propio tachante. Si bien los órganos electorales ejercen funciones de fiscalización y deben procurar el esclarecimiento de los hechos relevantes, ello no exime a quien interpone una tacha de cumplir con la carga mínima de sustentar objetivamente las infracciones que atribuye. La tacha no puede fundarse en hipótesis cuya acreditación se condiciona precisamente a que el órgano electoral produzca posteriormente la prueba que el tachante no aportó en la oportunidad correspondiente.
2.12. Asimismo, la existencia de dos fechas en los documentos fue explicada por la OP como un error material posteriormente rectificado por el órgano electoral partidario. Al respecto, lo determinante para el presente caso es que el señor recurrente no ha acreditado que dicha diferencia haya supuesto una alteración de los resultados de las elecciones primarias, la incorporación de personas distintas de aquellas que fueron elegidas o una modificación de la voluntad expresada en el proceso de democracia interna. Por ello, la sola discrepancia formal de fechas no permite concluir, sin elementos probatorios adicionales, que el acto partidario sea inexistente o inválido.
2.13. Tampoco resulta atendible el agravio referido a una supuesta motivación insuficiente o valoración selectiva por parte del JEE. De la resolución venida en grado se advierte que dicho órgano electoral analizó separadamente las tres causales formuladas en la tacha, determinó la naturaleza culposa de la condena atribuida al señor candidato y examinó los cuestionamientos formulados contra el acta de conformación. El hecho de que el JEE haya arribado a una conclusión distinta de la pretendida por el señor recurrente no supone, por sí mismo, ausencia o insuficiencia de motivación.
2.14. Finalmente, la aplicación del principio de participación política efectuada por el JEE tampoco implica que los requisitos establecidos en la normativa electoral sean facultativos o puedan ser desconocidos. Lo que corresponde es determinar, a partir de las circunstancias concretas y de los medios probatorios oportunamente aportados, si el incumplimiento alegado posee entidad suficiente para producir la consecuencia jurídica pretendida. En el presente caso, el señor recurrente no ha acreditado que las deficiencias formales advertidas hayan afectado materialmente la democracia interna de la OP o alterado la conformación y resultados de la fórmula y lista regional.
2.15. En consecuencia, de la valoración conjunta de los argumentos y medios probatorios aportados oportunamente con la tacha, no se encuentra acreditada una infracción constitucional o legal que justifique excluir a don Guido Chahuaylla Maldonado o declarar la improcedencia de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac. Por tanto, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Christopher Bryan Reategui Vasquez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00656-2026-JEE-ABAN/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró infundada la tacha formulada en contra de don Guido Chahuaylla Maldonado, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Apurímac, y contra la fórmula y lista de candidatos Consejo Regional de Apurímac, por la organización política Progresemos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 7 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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