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Fecha de publicación: 25/09/2026
Autorizan viaje del Ministro de Desarrollo Agrario y Riego a Panamá, y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Confirman la Resolución N° 00568-2026-
JEE-CHTA/JNE

Resolución N° 3107-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026032964

SEXI - SANTA CRUZ - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026026813)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - EXCLUSIÓN DE CANDIDATO

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00568-2026-JEE-CHTA/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Eduar Perales Bravo, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026026813

1.1. Mediante el Informe N° 000001-2026-AVP-JEECHOTA-ERM2026/JNE, del 9 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, comunicó a dicho órgano electoral que el señor Eduar Perales Bravo registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito contra la Seguridad Pública - Peligro Común, en su modalidad de Tenencia ilegal de Arma de Fuego, emitida en el Expediente N° 0007-2014, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal de Hualgayoc-Bambamarca. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).

1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución N° 00358-2026-JEE-CHTA/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP).

1.3. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) Señala que la omisión de consignar la sentencia condenatoria en la DJHV no obedeció a un ánimo de ocultamiento de información, sino al desconocimiento del candidato y a que la normativa no establece expresamente que deban declararse las sentencias respecto de las cuales exista rehabilitación. Asimismo, pone en conocimiento del JEE la sentencia recaída en el Expediente N° 007-2014-97.

b) Alega que el candidato se encuentra rehabilitado automáticamente, conforme al artículo 69 del Código Penal, al haber cumplido la pena impuesta y cancelado íntegramente la reparación civil, por lo que desde el 14 de abril de 2019 recuperó plenamente sus derechos y no existe impedimento para participar en el proceso electoral.

c) Invoca la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03338-2019-PA/TC, sosteniendo que mantener una restricción al derecho de ser elegido respecto de una persona rehabilitada vulnera el derecho de participación política reconocido por la Constitución, por lo que corresponde admitir la candidatura del señor Eduar Perales Bravo.

d) Finalmente, invoca los principios de debido procedimiento, buena fe procedimental y razonabilidad, previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, argumentando que la omisión fue producto de un error involuntario y de un desconocimiento de la normativa.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:

a) Determinó que el candidato omitió consignar en el Rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 0007-2014, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Hualgayoc, por el delito contra la Seguridad Pública - Peligro Común, en su modalidad de Tenencia ilegal de Arma de Fuego, pese a que dicha información era de declaración obligatoria conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas y a los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV.

b) Consideró que los argumentos expuestos en los descargos, referidos a la rehabilitación del candidato, la buena fe y el error involuntario, no desvirtúan la infracción imputada, por cuanto la obligación de declarar comprende todas las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, sin distinguir si estas cuentan o no con rehabilitación. Asimismo, precisó que la omisión constituye una infracción de carácter objetivo y formal, cuya configuración no requiere acreditar dolo.

c) Adicionalmente, concluyó que el candidato se encontraba incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al verificarse que registra una sentencia condenatoria por delito doloso en calidad de autor, siendo irrelevante para estos efectos que la sentencia no se encuentre firme o que exista rehabilitación, conforme al criterio uniforme del Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, dispuso la exclusión del candidato y la remisión de copias al Ministerio Público.

La citada resolución fue publicada el 4 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificada el 5 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 366866-2026-CHTA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00568-2026-JEE-CHTA/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el candidato no tuvo intención de ocultar información al consignar su DJHV que no tenía información por declarar en el Rubro V, pues la normativa no establece expresamente la obligación de declarar sentencias respecto de las cuales exista resolución de rehabilitación. Añade que la omisión obedeció a un desconocimiento del candidato y que, actualmente, este no registra antecedentes penales ni judiciales vigentes.

b) El JEE no valoró que el candidato fue rehabilitado y que, conforme al artículo 69 del Código Penal, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a los efectos propios de la rehabilitación, sus derechos ciudadanos y políticos fueron plenamente restituidos, por lo que no corresponde impedir su participación en las ERM2026.

c) Alega que la resolución apelada vulnera los derechos fundamentales de participación política y de ser elegido, así como los principios de buena fe procedimental, razonabilidad y proporcionalidad, al excluir al candidato sin ponderar que la sentencia corresponde a hechos ocurridos en el año 2015 y que actualmente se encuentra rehabilitado. Asimismo, sostiene que el JEE incurrió en una motivación insuficiente al no valorar los certificados de antecedentes presentados y la información contenida en los registros del Poder Judicial.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 10 establece:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].

1.8. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.10. En la Resolución N° 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se sostuvo:

2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la exclusión del señor Eduar Perales Bravo, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sexi, se encuentra conforme a derecho. En ese sentido, corresponde establecer si la omisión de consignar en su DJHV la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 0007-2014-97-JPU-H/B configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, aun cuando la OP sostenga que el citado candidato se encuentra rehabilitado y que dicha circunstancia lo eximía de efectuar la declaración correspondiente.

2.2. Sobre el particular, cabe recordar que la DJHV constituye uno de los principales mecanismos de transparencia del proceso electoral, pues permite que la ciudadanía conozca información relevante acerca de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular. Su finalidad consiste en brindar al electorado información completa, veraz y oportuna respecto de los antecedentes personales, académicos, profesionales, patrimoniales y judiciales de los candidatos, a fin de favorecer la emisión de un voto informado y responsable (ver SN 1.9.).

2.3. Precisamente por la relevancia que reviste dicha información, el legislador estableció consecuencias jurídicas específicas frente al incumplimiento del deber de declarar los datos exigidos por la normativa electoral. En tal sentido, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que la omisión de la información prevista en el numeral 23.3 da lugar al retiro o exclusión del candidato, configurándose una consecuencia jurídica orientada a garantizar la transparencia y confiabilidad de la información puesta a disposición del electorado.

2.4. De los antecedentes expuestos, se advierte que el fiscalizador de hoja de vida informó al JEE que el señor candidato registra una sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 0007-2014-97-JPU-H/B, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Hualgayoc, por la comisión del delito contra la Seguridad Pública – Peligro Común, en su modalidad de Tenencia ilegal de Arma de Fuego, circunstancia que fue corroborada con la información oficial remitida por el Poder Judicial. No obstante, de la revisión de la DJHV presentada por el citado candidato se verifica que, en el Rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, consignó expresamente la opción “No tengo”, omitiendo declarar la referida sentencia.

2.5. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que dicha omisión no obedeció a una intención de ocultar información, sino a que el candidato consideró que no estaba obligado a declarar una sentencia respecto de la cual había operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. Asimismo, sostiene que la normativa electoral no precisa expresamente que deban declararse las sentencias respecto de las cuales exista rehabilitación.

2.6. Dichos argumentos no pueden ser estimados. En efecto, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece como información obligatoria la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, obligación que constituye un deber objetivo de información cuya observancia no depende de la apreciación subjetiva del candidato acerca de la vigencia o efectos de la condena. En consecuencia, acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, esta debía ser necesariamente consignada en la DJHV.

2.7. Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la DJHV atribuye al propio candidato la responsabilidad respecto de la veracidad, autenticidad e integridad de la información contenida en su declaración, aun cuando el registro material de los datos sea efectuado por el personero legal mediante el sistema informático correspondiente. En ese contexto, la alegación de desconocimiento de la normativa o la ausencia de intención de ocultar información no desvirtúan la infracción imputada ni excluyen la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de declarar la sentencia condenatoria.

2.8. De otro lado, el principal argumento de la OP consiste en afirmar que el señor candidato se encontraba rehabilitado conforme al artículo 69 del Código Penal y que, por tal motivo, no resultaba exigible consignar la sentencia en la DJHV. Sin embargo, dicha interpretación no resulta compatible con el régimen previsto en la Ley de Organizaciones Políticas. En efecto, la rehabilitación constituye una institución propia del derecho penal, cuyos efectos se circunscriben al ámbito de la ejecución de la pena y a la restitución de determinados derechos del condenado; no obstante, ello no modifica ni extingue el deber de transparencia impuesto por la legislación electoral respecto de la información que obligatoriamente debe consignarse en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (ver SN 1.3., 1.4 y 1.8.).

2.9. En ese sentido, la obligación de declarar una sentencia condenatoria firme y los efectos derivados de la rehabilitación operan en ámbitos jurídicos distintos. Mientras esta última incide sobre la situación jurídica del condenado dentro del proceso penal, el deber de consignar la sentencia en la DJHV responde a la finalidad de garantizar que la ciudadanía conozca información relevante sobre la trayectoria judicial de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. Por ello, la circunstancia de que el candidato hubiera obtenido su rehabilitación no elimina ni atenúa la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.10. En consecuencia, al encontrarse objetivamente acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser declarada conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del citado artículo, correspondiendo aplicar la consecuencia jurídica establecida por el legislador, esto es, la exclusión del candidato, de conformidad con la Ley de Organizaciones Políticas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos y el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (ver SN 1.4., 1.6. y 1.8.).

2.11. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria firme atribuida al señor Eduar Perales Bravo se encuentra plenamente acreditada y configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00568-2026-JEE-CHTA/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que dispuso la exclusión de don Eduar Perales Bravo, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortéz.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026032964

SEXI - SANTA CRUZ - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026026813)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - EXCLUSIÓN DE CANDIDATO

Lima, 18 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confimar la Resolución N° 00568-2026-JEE-CHTA/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

 

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

 

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19). 

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

 

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

 

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

 

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

 

CONCLUSIÓN

 

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar NULA la resolución apelada y OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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