Confirman la Resolución Nº 01794-2026-JEE-TRUJ/JNE
Resolución Nº 3114-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026031484
ALTO TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026026672)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular nacional de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01794-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Rosmer Danilo Rodríguez Rodríguez, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Alto Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026026672
1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2026-LQZ-JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 9 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra dos (2) sentencias condenatorias ambas por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, emitidas en el Expediente Nº 1400-02, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal de Trujillo, y en el Expediente Nº 3300-2003, tramitado ante el Cuarto Juzgado Penal de Trujillo. Asimismo, se verificó que dichas condenas no fueron consignadas en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).
1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 01746-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.3. El 25 de julio de 2026, doña Sanddy Vikely Valverde Reyes, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora personera), presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el señor candidato actuó conforme a los principios de veracidad, buena fe y confianza legítima al registrar su DJHV, pues el sistema informático “Declara” del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no mostró registro alguno de sentencias condenatorias en el rubro V, generando la convicción de que no existía información pendiente de declarar.
b) Refiere que, conforme al principio de interoperabilidad previsto en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JNE tenía el deber de obtener e incorporar de oficio la información proveniente de los registros públicos, por lo que cualquier deficiencia en la carga automática de datos del sistema no puede ser atribuida al señor candidato ni justificar su exclusión. Añade que el propio informe de fiscalización se sustentó en información proporcionada por el Poder Judicial, lo que demuestra que dicha información ya se encontraba en poder del Estado.
c) Señala que las sentencias cuestionadas corresponden al 2003 y 2004, encontrándose rehabilitadas por el transcurso del tiempo, por lo que no existió intención de ocultar información. Asimismo, sostiene que una eventual exclusión resultaría desproporcionada y contraria al derecho de participación política reconocido por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
d) Finalmente, manifiesta que la lista de candidatos de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP) ya había sido declarada improcedente, por lo que considera que el procedimiento de exclusión carece de objeto, solicitando el archivo definitivo de las actuaciones y que no se remitan copias al Ministerio Público.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) Determinó que el señor candidato omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, dos (2) sentencias condenatorias firmes por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, recaídas en los Expedientes Nº 1400-02 y Nº 3300-2003, pese a que dicha información era de declaración obligatoria conforme al numeral 23.3, inciso 5, y al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
b) Consideró que, aun cuando la OP presentó oportunamente sus descargos, los argumentos referidos al principio de interoperabilidad, la confianza legítima y la supuesta omisión del sistema informático del JNE no desvirtúan la infracción atribuida, toda vez que la normativa electoral establece que la información consignada en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, quien tiene el deber de verificar que esta sea auténtica, completa y actualizada antes de su presentación.
c) En consecuencia, al encontrarse acreditada la omisión de declarar dos (2) sentencias condenatorias firmes por delito doloso, el JEE concluyó que se configuró el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, correspondiendo imponer la sanción de exclusión del señor candidato del proceso de ERM 2026.
La citada resolución fue publicada el 29 de julio de 2026, en el portal institucional del JNE, y notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora personera, conforme se advierte de la Notificación Nº 358326-2026-TRUJ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01794-2026-JEE-TRUJ/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE no valoró adecuadamente los descargos presentados, pues la información sobre las sentencias materia de cuestionamiento siempre estuvo en el Poder Judicial y debió ser obtenida por el JNE mediante el principio de interoperabilidad, conforme al artículo XV del Título Preliminar de la LOE, el numeral 23.7 del artículo 23 y las disposiciones transitorias de la LOP, por lo que no correspondía disponer la exclusión del señor candidato por información contenida en registros públicos. Asimismo, afirma que el señor candidato actuó de buena fe al confiar en la información mostrada por el sistema informático “Declara”, por lo que no existió dolo ni intención de ocultar información.
b) Refiere que las sentencias cuestionadas corresponden al 2003 y 2004, encontrándose rehabilitadas y referidas a reservas de fallo condenatorio cuyo plazo de prueba ya venció; por ello, conforme a los artículos 61, 62 y 63 del Código Penal, deben considerarse como no pronunciadas, no generan antecedentes penales y, en consecuencia, no existía obligación de declararlas en la DJHV.
c) La interpretación efectuada por el JEE vulnera el derecho a la participación política, el principio de proporcionalidad y el debido proceso, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se archive definitivamente el procedimiento sancionador.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOE
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio [resaltado agregado].
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.10. En la Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato, se encuentra conforme a derecho. En ese sentido, corresponde establecer si la omisión de consignar, en su DJHV, las dos (2) sentencias condenatorias que registra configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, aun cuando la OP alegue que dichas sentencias, se encuentran rehabilitadas y corresponden a procesos con reserva de fallo condenatorio.
2.2. Sobre el particular, debe recordarse que la DJHV constituye un instrumento de especial relevancia dentro del proceso electoral, cuya finalidad es garantizar la transparencia, fortalecer el voto informado y permitir que la ciudadanía conozca información objetiva sobre quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular. Por ello, el deber de consignar la información exigida por la legislación electoral constituye una obligación legal de carácter objetivo cuyo cumplimiento no queda sujeto a la apreciación personal del candidato respecto de la relevancia o vigencia de la información que debe declarar (ver SN 1.9.).
2.3. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato registraba dos (2) sentencias condenatorias por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, recaídas en los Expedientes Nº 1400-2002 y Nº 3300-2003; sin embargo, al revisar su DJHV se verifica que consignó expresamente que no tenía información por declarar en el rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. En consecuencia, existe una omisión objetiva respecto de información cuya declaración era obligatoria.
2.4. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que no existía obligación de declarar dichas sentencias porque se encontraban rehabilitadas y porque, al tratarse de sentencias con reserva de fallo condenatorio, estas deben considerarse como no pronunciadas conforme a los artículos 61, 62 y 63 del Código Penal. Sin embargo, dicho argumento no resulta atendible.
2.5. En efecto, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que los candidatos deben declarar la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio. Es decir, el propio legislador electoral ha previsto expresamente que este tipo de pronunciamientos formen parte de la información que debe ponerse en conocimiento del electorado, por lo que no corresponde efectuar una interpretación restrictiva que vacíe de contenido dicha obligación legal (ver SN 1.3.).
2.6. En ese contexto, la circunstancia de que las sentencias cuestionadas hubieran generado posteriormente efectos propios de la rehabilitación o de la reserva de fallo condenatorio no elimina el deber de declararlas en la DJHV. Ello obedece a que los efectos previstos en el Código Penal operan en el ámbito penal respecto de la situación jurídica del condenado; mientras que la obligación prevista en la LOP responde a una finalidad distinta, consistente en garantizar la transparencia del proceso electoral y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado.
2.7. Tampoco resulta amparable el argumento referido al denominado “derecho al olvido” o a la cancelación de antecedentes, pues el procedimiento de fiscalización de la DJHV no persigue reabrir la responsabilidad penal del candidato ni imponer una sanción por los hechos materia de condena. Lo que la legislación electoral exige es únicamente que el candidato declare la información expresamente prevista por la ley para que sea conocida por el electorado, finalidad que resulta independiente de los efectos penales derivados de la rehabilitación.
2.8. De igual manera, no resulta suficiente sostener que el sistema informático Declara+ no mostró automáticamente las sentencias o que la información ya se encontraba en poder del Estado mediante los registros del Poder Judicial. Conforme al Reglamento de Inscripción y al Reglamento de la DJHV, la información consignada en dicho documento es de exclusiva responsabilidad del candidato, quien tiene el deber de verificar que esta sea auténtica, completa y actualizada antes de prestar su conformidad. En consecuencia, los eventuales mecanismos de interoperabilidad no sustituyen el deber personal de verificar la veracidad e integridad de la información declarada (ver SN 1.2. y 1.9.).
2.9. En consecuencia, al encontrarse objetivamente acreditado que el señor candidato omitió declarar dos (2) sentencias condenatorias que, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, debían ser consignadas en la DJHV, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del citado artículo, correspondiendo mantener la sanción de exclusión impuesta por el JEE (ver SN 1.4., 1.6. y 1.8.).
2.10. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria firme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular nacional de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01794-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que dispuso la exclusión de don Rosmer Danilo Rodríguez Rodríguez, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Alto Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026031484
ALTO TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026026672)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confimar la Resolución Nº 01794-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar NULA la resolución apelada y OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557913-1