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Fecha de publicación: 25/09/2026
Autorizan viaje del Ministro de Desarrollo Agrario y Riego a Panamá, y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Confirman la Resolución N° 00990-2026-
JEE-MAYN/JNE

Resolución N° 3057-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026031097

MAZAN - MAYNAS - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026029155)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Lander Escobedo Torres (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00990-2026-JEE-MAYN/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Francesca Yajaira Capinoa Mendoza, candidata a regidora para la Municipalidad distrital de Mazan, provincia de Maynas y departamento de Loreto (en adelante, señora candidata), de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026012333

1.1. Con la Resolución N° 00903-2026-JEE-MAYN/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Municipalidad Distrital de Mazan, provincia de Maynas y departamento de Loreto, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla electrónica del personero legal titular el 13 de julio de 2026 y publicado en el panel institucional del Jurado Electoral Especial de Maynas, el 18 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026029155

1.2. El 22 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra la lista de candidatos para la Municipalidad distrital de Mazan, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Sostiene que la candidata consignó en el Rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que no contaba con sentencias firmes por incumplimiento de obligaciones contractuales, pese a que en su contra existe el Expediente N° 00119-2020-0-1903-JR-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Maynas, sobre obligación de dar suma de dinero.

b) Refiere que en dicho proceso se expidió la Resolución N° 3, de 10 de mayo de 2021 (Auto Definitivo), mediante la cual se ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de S/ 67 930,45, decisión que, a su criterio, constituye una resolución firme derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales y que debió ser declarada en la DJHV.

c) Alega que la omisión de dicha información vulnera los principios de transparencia, buena fe y veracidad que rigen el proceso electoral, invocando el artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas y la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones sobre la obligación de declarar los autos definitivos recaídos en procesos de ejecución.

1.3. Mediante la Resolución N° 00964-2026-JEE-MAYN/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite el recurso de tacha y le concedió un plazo de un (01) día calendario para presentar los descargos correspondientes.

1.4. El 25 de julio de 2026, el señor Adolfo José Monsalve Flores, en calidad de personero legal titular de la OP, presenta el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor recurrente, señalando lo siguiente:

a) Sostiene que la tacha fue presentada fuera del plazo legal, pues la Resolución de Admisión de la lista fue publicada el 18 de julio de 2026, por lo que el plazo de tres (3) días calendario para formular tacha comprendió los días 19, 20 y 21 de julio de 2026, mientras que el escrito de tacha fue presentado el 22 de julio de 2026, resultando extemporáneo.

b) Señala que el escrito de tacha no invoca una causal de impedimento prevista en la normativa electoral, sino que se limita a cuestionar la supuesta omisión de una sentencia en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), sin sustentar cuál sería el impedimento legal que impediría a la candidata postular.

c) Refiere que las causales de impedimento para postular a cargos de elección popular se encuentran expresamente previstas en la Constitución Política, la Ley de Elecciones Municipales y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos, siendo estas de carácter taxativo (numerus clausus), por lo que no corresponde incorporar causales no contempladas por el ordenamiento jurídico.

d) Finalmente, sostiene que la causal invocada por el tachante carece de sustento legal, pues la omisión alegada respecto de la DJHV no constituye, por sí misma, un impedimento para postular, razón por la cual solicita que la tacha sea desestimada.

1.5. A través de la Resolución N° 00990-2026-JEE-MAYN/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha en contra de la señora candidata. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente el 28 de julio de 2026, como consta en el cargo de notificación N° 357891-2026-MAYN.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 31 de julio de 2026, el señor recurrente a través de su abogada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00990-2026-JEE-MAYN/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas y de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, al considerar que el Auto Final expedido en un proceso único de ejecución no constituye una sentencia firme para efectos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pese a que, según afirma, la propia jurisprudencia electoral ha reconocido que dicho pronunciamiento equivale materialmente a una sentencia firme y, por tanto, debía ser declarado por la candidata.

b) Alega que la candidata no incurrió en una simple omisión de información, sino en una declaración falsa al consignar expresamente “No tengo” en el rubro de sentencias de la DJHV, por lo que considera inaplicable el criterio referido a la interoperabilidad de registros públicos y sostiene que dicha conducta vulnera el principio de veracidad y transparencia que rige las declaraciones juradas de los candidatos.

c) Refiere que la resolución apelada desnaturaliza el régimen de transparencia electoral al no disponer la exclusión de la candidata, pese a la presunta falsedad consignada en su DJHV, afirmando que ello desincentiva el deber de veracidad y contraviene la finalidad preventiva de dicho instrumento, así como la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la idoneidad y elegibilidad de los candidatos.

d) Finalmente, cuestiona que el JEE haya dispuesto remitir copias al Ministerio Público por una presunta falsificación de la firma del tachante, sosteniendo que dicha decisión vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, pues se habría sustentado únicamente en una apreciación visual de la firma, sin la realización de una pericia grafotécnica ni el otorgamiento de la posibilidad de contradicción previa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 advierte que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 disponen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 decreta lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el recurrente sostiene que la candidata Francesca Yajaira Capinoa Mendoza habría consignado información falsa en el Rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, al declarar que no registraba sentencias firmes por incumplimiento de obligaciones contractuales, pese a existir un Auto Definitivo emitido en el Expediente N° 00119-2020-0-1903-JR-CI-01. Sobre esa base, solicita que se revoque la resolución venida en grado y se disponga la exclusión de la candidata.

2.2. Al respecto, corresponde precisar que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas establece la obligación de declarar las sentencias firmes por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, laborales o contractuales; sin embargo, ello no significa que toda inexactitud u omisión en dicha información tenga como consecuencia inmediata la exclusión del candidato del proceso electoral.

2.3. En efecto, el propio legislador ha previsto un tratamiento diferenciado para las infracciones vinculadas a la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Así, mientras determinados supuestos generan como consecuencia la exclusión del candidato, otros constituyen infracciones que deben ser conocidas a través del procedimiento sancionador previsto en el Reglamento de Declaración Jurada de Hoja de Vida, cuya finalidad es determinar la responsabilidad administrativa correspondiente y, de ser el caso, imponer la sanción pecuniaria prevista por la normativa electoral.

2.4. En esa línea, aun cuando pudiera advertirse la existencia de información que no habría sido consignada correctamente en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata, ello no constituye, por sí mismo, una causal de tacha ni habilita a disponer su exclusión del proceso electoral, pues la legislación vigente ha reservado dicho supuesto para ser tramitado mediante el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, garantizando el derecho de defensa del candidato y la observancia del debido procedimiento.

2.5. Por ello, no resulta atendible el argumento del recurrente cuando sostiene que la sola existencia de una sentencia contractual firme determina necesariamente la exclusión de la candidata. Tal interpretación desconoce el régimen jurídico actualmente vigente, el cual distingue claramente entre las causales que afectan la elegibilidad del candidato y aquellas infracciones relativas a la veracidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida cuya consecuencia es la imposición de una sanción administrativa.

2.6. En consecuencia, al no verificarse una causal legal que justifique la exclusión de Francesca Yajaira Capinoa Mendoza mediante el procedimiento de tacha, corresponde desestimar los agravios formulados por el recurrente y confirmar la decisión adoptada por el Jurado Electoral Especial.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Maria Alvarez Acosta, abogada del señor Lander Escobedo Torres; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00990-2026-JEE-MAYN/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Francesca Yajaira Capinoa Mendoza, candidata a regidora para la Municipalidad distrital de Mazan, provincia de Maynas y departamento de Loreto, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2557912-1