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Fecha de publicación: 25/09/2026
Autorizan viaje del Ministro de Desarrollo Agrario y Riego a Panamá, y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Resuelven el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00746-2026-JEE-TACN/JNE

Resolución N° 3170-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030483

CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -

TACNA - TACNA

JEE TACNA (ERM.2026026932)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto, el recurso de apelación interpuesto por don Nico Henry Bedregal Mamani (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00746-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, presentada por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026011758

1.1. El 15 de junio de 2026, don Fernando Jara Santos, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), presentó el escrito denominado “Cambio de candidato”, mediante el cual comunicó la renuncia de don César Cama Yujra y solicitó la incorporación de don Félix Faustino Carita Yupanqui como candidato a primer regidor. Adjuntó tres cartas de renuncia atribuidas a don César Cama Yujra, don Elisbán Choque Quispe y don Víctor Raúl Quispe Maquera.

1.2. El 26 de junio y el 8 de julio de 2026, don César Cama Yujra y don Elisbán Choque Quispe, respectivamente, negaron ante el JEE haber suscrito las cartas de renuncia que se les atribuían y solicitaron su restitución en la lista. Mediante las Resoluciones N° 00536-2026-JEE-TACN/JNE y N° 00599-2026-JEE-TACN/JNE, el JEE declaró improcedentes dichos pedidos y dispuso remitir copias al Ministerio Público, sin pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad de los documentos.

1.3. Mediante la Resolución N° 00540-2026-JEE-TACN/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

En el Expediente N° ERM.2026026932

1.4. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra la totalidad de la lista de candidatos de la OP, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La lista presentada ante el JEE difiere de la proclamada como resultado de las elecciones primarias.

b) La modificación se sustentó en tres cartas de renuncia, dos de las cuales fueron posteriormente desconocidas por los candidatos a quienes se atribuían.

c) No se acreditó la contingencia que habilitaba los reemplazos ni una decisión del órgano electoral partidario competente que los hubiera dispuesto.

d) En consecuencia, se habrían vulnerado las normas de democracia interna, por lo que solicitó que se declare improcedente la totalidad de la lista.

1.5. Mediante la Resolución N° 00689-2026-JEE-TACN/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta a la OP.

1.6. El 17 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) El Tribunal Electoral Nacional (TEN) había aprobado previamente el Acuerdo N° 005-2026-TEN/AHORA NACIÓN, del 5 de junio de 2026, para atender las contingencias producidas después de las elecciones primarias.

b) Dicho acuerdo encargó a los personeros ejecutar las actuaciones necesarias para la adecuación y presentación de las listas definitivas.

c) Los reemplazos debían efectuarse con candidatos que hubieran participado en las elecciones primarias como eventuales reemplazantes.

d) La diferencia entre la lista proclamada y la presentada ante el JEE no supone, por sí misma, una vulneración de las normas de democracia interna.

1.7. Mediante la Resolución N° 00746-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró infundada en todos sus extremos la tacha interpuesta por el señor recurrente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00746-2026-JEE-TACN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE atribuyó eficacia al Acuerdo N° 005-2026-TEN/AHORA NACIÓN como sustento de la modificación de la lista, pese a que este fue presentado recién con la absolución de la tacha y no con el escrito de cambio de candidato.

b) Dicho acuerdo contiene disposiciones generales y no acredita que el Tribunal Electoral Nacional hubiera calificado las renuncias ni dispuesto los reemplazos de manera individual.

c) No se acreditó una imposibilidad debidamente justificada, pues dos de los candidatos negaron haber suscrito las cartas de renuncia que se les atribuían.

d) El JEE invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigir al tachante acreditar la falsedad de las renuncias, cuando correspondía a la OP demostrar su autenticidad y la regularidad de los reemplazos.

e) Se aplicó indebidamente la Resolución N° 0302-2026-JNE, pues el cuestionamiento no versa sobre las formalidades de las renuncias, sino sobre el desconocimiento de su autoría.

f) Se validaron actuaciones del personero legal y del candidato a alcalde sin acreditarse una decisión concreta del TEN que dispusiera los reemplazos.

g) La resolución impugnada contiene una motivación contradictoria e insuficiente respecto de la competencia para calificar las renuncias y disponer los reemplazos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. Los artículos 19 y 20 señalan:

Artículo 19.- Elecciones internas

La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.

Artículo 20.- Órganos electorales

Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.

[…]

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El numeral 16.1 del artículo 16 establece:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

[…]

1.6. El artículo 19 señala:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 5.7 del artículo 5 define:

Artículo 5.- Definiciones

5.7 Candidato para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones primarias que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y la organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo.

1.8. El artículo 12 prevé:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados. Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.

1.9. El artículo 15 contempla:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.10. El literal d del numeral 33.2 del artículo 33 señala:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.2 No son subsanables:

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[…]

En el Estatuto de la OP

1.11. Los artículos 69, 72 y 82 establecen:

Artículo 69.- Del Tribunal Electoral Nacional

El TEN es la autoridad máxima en materia electoral del partido. Es autónomo, siendo sus decisiones o resoluciones inapelables.

Conduce todas las etapas del proceso electoral, en concordancia con las leyes electorales y de organizaciones políticas, y el Estatuto, para lo cual organiza, dirige y controla el desarrollo del mismo, asimismo proclama a los directivos y candidatos electos.

El TEN contará con órganos electorales descentralizados (en adelante, OED) también colegiados. Los OED tendrán la competencia territorial que fije el TEN, pudiendo tomar en cuenta para ello distritos electorales fijados por el JNE, para los procesos de elección de candidatos a elección popular.

Artículo 72.- Competencias del TEN

Son competencias del TEN:

Dirigir, organizar y desarrollar las elecciones primarias y elecciones internas del partido, dentro del ámbito de sus competencias previstas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral.

1. Dirigir, organizar y desarrollar las elecciones primarias y elecciones internas del partido, dentro del ámbito de sus competencias previstas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral.

2. Elaborar el padrón electoral en base a la información de ciudadanos afiliados hábiles proporcionado por la Secretaría Nacional de Organización.

3. Convocar a elecciones internas para la elección de autoridades partidarias y de elecciones primarias para la elección, determinación y presentación de candidatos para cargos de elección popular.

4. Dirigir y controlar las acciones que se realizan en el proceso electoral interno.

5. Resolver en última y definitiva instancia las impugnaciones, tachas y otras controversias que se presenten durante el proceso electoral interno.

6. Resolver en última y definitiva instancia cuestiones relativas a la determinación de las candidaturas en elecciones primarias.

7. Disponer en segunda instancia la inscripción y retiro de candidatos.

8. Elaborar los formularios que requiera el proceso electoral interno, disponer la adquisición del material que se empleará en el proceso electoral interno y la debida utilización del mismo.

9. Procesar los resultados de las actas electorales de los procesos electorales internos, en los casos en que esta competencia no corresponda a alguno de los organismos del sistema electoral.

10. Elaborar y suscribir el acta general del proceso electoral con lo que quedaría cerrado el evento electoral, en caso que esta competencia no corresponda a alguno de los organismos del sistema electoral.

11. Proclamar y extender el acta de proclamación a los candidatos elegidos y declarar concluido el proceso electoral, en caso que esta competencia no corresponda a alguno de los organismos del sistema electoral.

12. Aprobar las directivas en materia electoral partidaria interna necesarias para viabilizar los procesos electorales internos.

13. Conformar los órganos electorales descentralizados del partido.

14. Otras atribuciones que la Constitución Política del Perú, las leyes electorales, los reglamentos y resoluciones del JNE y la ONPE, el estatuto, el presente reglamento electoral y reglamentos o normativa interna le confieran, o las que le fueren encomendadas por la Asamblea General Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 82.- Designación y competencias de los personeros legales nacionales

El presidente del partido designa y remueve a los personeros legales nacionales titular y alterno, y los acredita ante los organismos electorales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y lo dispuesto en el estatuto.

Los personeros legales nacionales tienen las siguientes funciones:

1. Ejercer la personería legal ante los órganos electorales, en sus distintos niveles, así como las demás entidades nacionales y extranjeras en materia electoral.

2. Asesorar al presidente del partido en materia electoral.

3. Es responsable del uso de la clave de acceso a los sistemas del JNE y de la ONPE, debiendo velar por su confidencialidad, buen uso y adecuada administración.

4. Coordinar con la Secretaría Nacional de Asuntos Jurídicos las propuestas de normas y procedimientos para los personeros legales regionales, provinciales y distritales.

5. Presentar a favor del partido todo tipo de escritos, solicitudes, e interponer recursos o impugnación de naturaleza legal o técnica, así como otros actos vinculados al desarrollo del proceso electoral.

6. Está legitimado para ser notificado con las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales en el proceso electoral.

7. Designar y remover a los personeros legales regionales, provinciales o distritales y delegar en ellos facultades para el ejercicio de sus funciones.

8. Organizar y acreditar a los personeros del partido a nivel nacional.

9. Velar por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Reglamento del ROP del JNE.

10. Aprobar y acreditar a los personeros legales a nivel nacional en todos los procesos electorales, tomando en cuenta, siempre que sea posible, las propuestas hechas por los comités ejecutivos regionales o provinciales correspondientes.

11. Velar por los intereses partidarios en todo proceso electoral y en época no electoral.

12. Otras atribuciones que la Constitución Política del Perú, las leyes electorales, los reglamentos y resoluciones aprobados por el JNE y la ONPE, el estatuto y reglamentos internos le confieran, o las que le fueren encomendadas.

En el Reglamento Electoral de la OP

1.12. Los artículos 4 y 30, y la Segunda Disposición Final señalan:

Artículo 4.- Principios

Son principios electorales del partido, como parte de su funcionamiento democrático interno, los siguientes:

1. Principio de presunción de la validez del voto: cuando se presente más de una interpretación a las normas electorales, se aplicará aquella que otorgue validez al voto o que permita la conservación del acto electoral cuestionado.

2. Principio del respeto a la voluntad del electorado: En todos los procedimientos que se sigan dentro del proceso electoral interno, deberá respetarse la voluntad del electorado.

3. Principio de participación: Los órganos directivos del partido, en todos sus niveles, promoverán la efectiva participación de los afiliados en las elecciones internas.

4. Principio de autonomía e independencia: los órganos electorales deben actuar con autonomía e independencia de los demás órganos partidarios, los cuales no deberán interferir en sus funciones, bajo apercibimiento de proceso disciplinario ante el Tribunal Nacional de Ética y Disciplina.

5. Principio de preclusión: las etapas del proceso electoral interno fijadas en el cronograma electoral, se desarrollan en forma sucesiva y preclusiva, esto quiere decir que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas del proceso electoral ya extinguidas.

6. Principio de legalidad: los órganos electorales y los actores del proceso electoral interno, deben ceñir su actuación a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, las leyes electorales, los reglamentos y resoluciones del JNE y de la ONPE, el estatuto, el presente reglamento electoral, y reglamentos o normativa interna del partido.

7. Principio de pluralidad de instancia: Cuando surjan cuestionamientos que deriven o nacen del proceso electoral interno serán conocidos, en primera instancia, por los órganos electorales descentralizados y serán revisados en última instancia por el órgano electoral central. El órgano electoral central, denominado Tribunal Electoral Nacional (en adelante, TEN), actuará como última y definitiva instancia al interior del partido y sus decisiones podrán ser cuestionadas ante el JNE y la ONPE, solo en los casos que la ley lo prevea.

8. Principio de transparencia: El proceso electoral interno debe publicarse a efectos de que el público en general tome conocimiento y haga valer su derecho como afiliado ante las instancias correspondientes, los actores del proceso electoral deben recibir la información que requieran.

Artículo 30.- Resultado de las elecciones primarias

El partido respetará el resultado de las elecciones primarias elecciones regionales y municipales, conforme a la legislación vigente y a las reglamentaciones que emita el JNE y la ONPE. Los resultados de las elecciones primarias se verán reflejados en las fórmulas y listas de candidatos de las elecciones generales y elecciones regionales y municipales.

DISPOSICIONES FINALES

[…]

Segunda.- Las situaciones no previstas en el presente reglamento serán resueltas por el TEN.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Asimismo, considerando que su estimación puede incidir directamente en el ejercicio del derecho de participación política, los cuestionamientos formulados deben ser evaluados atendiendo a las circunstancias concretamente acreditadas respecto de las candidaturas comprendidas en la controversia (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa fue conformada con observancia de las normas que regulan las elecciones primarias y de la normativa interna de la propia OP o si, como sostiene el señor recurrente, los reemplazos efectuados modificaron indebidamente el resultado de dichas elecciones.

2.3. Al respecto, debe señalarse que la normativa electoral contempla la posibilidad de que, con posterioridad a las elecciones primarias, se presenten circunstancias que impidan a un candidato integrar la lista definitiva. Precisamente, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) permite la participación de candidatos para eventual reemplazo, quienes quedan habilitados para sustituir a un candidato ante su renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa u otra causa que le imposibilite integrar la lista que será presentada ante el JEE.

2.4. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) establece que los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final antes de la presentación de la solicitud de inscripción deben ser reemplazados observando las reglas allí establecidas. Por consiguiente, la sola diferencia entre la lista resultante de las elecciones primarias y aquella finalmente presentada ante el JEE no determina, por sí misma, una vulneración de las normas de democracia interna.

2.5. Sin embargo, la posibilidad de efectuar tales reemplazos presupone la existencia de la circunstancia que los habilita. En ese sentido, la condición de candidato para eventual reemplazo permite que este pueda incorporarse a la lista ante una contingencia, pero no constituye, por sí sola, sustento suficiente para modificar la conformación resultante de las elecciones primarias. Ello resulta concordante con la obligación de respetar dichos resultados prevista tanto en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) como en el artículo 30 del Reglamento Electoral de la OP (ver SN 1.12.).

2.6. Bajo estas premisas, se advierte que la modificación cuestionada se sustentó en tres cartas de renuncia atribuidas a don César Cama Yujra, don Elisbán Choque Quispe y don Víctor Raúl Quispe Maquera. Asimismo, se encuentra acreditado que, con posterioridad, los dos primeros comparecieron ante el JEE y desconocieron haber suscrito las cartas de renuncia que se les atribuían.

2.7. Frente a dicho cuestionamiento, la OP sostiene que las modificaciones efectuadas encontraban sustento en el Acuerdo N° 005-2026-TEN/AHORA NACIÓN, del 5 de junio de 2026, mediante el cual su Tribunal Electoral Nacional estableció disposiciones para atender las contingencias que pudieran presentarse entre la culminación de las elecciones primarias y la presentación de las listas ante los JEE, facultando a los personeros para realizar las actuaciones necesarias para su adecuación.

2.8. Sobre el particular, corresponde tener presente que, conforme con los artículos 19 y 20 de la LOP (ver SN 1.4.), la elección de candidatos se rige también por el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política, correspondiendo a sus órganos electorales resolver las controversias que se presenten. Asimismo, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que los actos sucedáneos de renuncia y otros se encuentran a cargo de los órganos electorales de la organización política, de acuerdo con su normativa interna.

2.9. En esa línea, de la revisión del Estatuto de la OP se observa que el TEN constituye su máxima autoridad en materia electoral. Asimismo, el artículo 72 le atribuye competencia para dirigir y controlar las actuaciones realizadas en el proceso electoral interno y resolver, en última y definitiva instancia, las cuestiones relativas a la determinación de las candidaturas en elecciones primarias (ver SN 1.11.).

2.10. Por su parte, las funciones atribuidas al personero legal nacional por el artículo 82 del Estatuto se encuentran relacionadas con la representación de la OP ante los organismos electorales, la presentación de escritos, solicitudes y recursos y la realización de otros actos vinculados con el desarrollo del proceso electoral (ver SN 1.11.). De dicha disposición no se advierte que el personero tenga atribuida, por sí mismo, competencia para resolver cuestiones relativas a la determinación de las candidaturas.

2.11. Esta delimitación resulta relevante porque el Reglamento Electoral de la OP no contiene una regulación específica sobre el procedimiento que debe observarse ante una contingencia producida después de las elecciones primarias y antes de presentar la lista definitiva ante el JEE. Para estos supuestos, su Segunda Disposición Final establece expresamente que las situaciones no previstas serán resueltas por el TEN (ver SN 1.12.).

2.12. En consecuencia, el Acuerdo N° 005-2026-TEN/AHORA NACIÓN debe ser examinado en concordancia con dichas disposiciones. Si bien aquel constituye una decisión previa del TEN destinada a establecer pautas generales para afrontar contingencias y permite a los personeros ejecutar determinadas actuaciones para adecuar las listas, tal habilitación no releva a la OP de acreditar la existencia de la contingencia concreta que justifica el reemplazo, conforme exige el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).

2.13. En el caso concreto, el Acuerdo N° 005-2026-TEN/AHORA NACIÓN contiene disposiciones de carácter general para atender las contingencias que pudieran presentarse con posterioridad a las elecciones primarias; sin embargo, no identifica a los candidatos involucrados ni acredita, por sí mismo, la existencia de las renuncias o de alguna otra circunstancia que les hubiera impedido integrar la lista definitiva.

2.14. Esta circunstancia adquiere particular relevancia respecto de don César Cama Yujra y don Elisban Choque Quispe, quienes desconocieron expresamente las renuncias que se les atribuían. Ante dicha controversia, no correspondía determinar en sede electoral la eventual falsedad de tales documentos, sino verificar si la OP había acreditado suficientemente la contingencia invocada para apartarlos de la lista resultante de las elecciones primarias.

2.15. En ese sentido, no resulta atendible exigir al señor recurrente una pericia grafotécnica o un pronunciamiento fiscal o judicial que determine la falsedad de las cartas para recién cuestionar la existencia de la contingencia. La controversia no está dirigida a establecer responsabilidades derivadas de una eventual falsificación documental, sino a determinar si se encontraba debidamente justificada la imposibilidad de los candidatos para integrar la lista final, conforme exige el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).

2.16. Así, el hecho de que el candidato incorporado hubiera participado válidamente en las elecciones primarias como candidato para eventual reemplazo acredita su habilitación para ser convocado ante una contingencia, mas no acredita la existencia de esta última. Se trata de presupuestos distintos: la habilitación del eventual reemplazante determina quién puede sustituir, mientras que la acreditación de la contingencia determina si el reemplazo puede producirse.

2.17. Tampoco resulta suficiente, para superar dicha deficiencia, que el Acuerdo N° 005-2026-TEN/AHORA NACIÓN haya sido emitido con anterioridad a la presentación de la lista. Lo jurídicamente relevante no es únicamente su fecha, sino su contenido y alcance frente a los hechos concretos que determinaron la modificación de las candidaturas.

2.18. En consecuencia, al no encontrarse debidamente acreditada la contingencia invocada respecto de don César Cama Yujra y don Elisban Choque Quispe, no resulta posible considerar válidos los reemplazos efectuados con sustento en las renuncias que aquellos posteriormente desconocieron. Ello, sin embargo, no determina que dicha consecuencia deba extenderse a los demás integrantes de la lista respecto de los cuales no se ha acreditado irregularidad alguna.

2.19. En efecto, respecto de los demás candidatos no se advierte cuestionamiento que permita desconocer su participación en las elecciones primarias, su designación conforme a las reglas aplicables o, de ser el caso, su incorporación como candidatos para eventual reemplazo ante una contingencia debidamente acreditada y no cuestionada. Por tanto, en aplicación del principio de participación, corresponde preservar dichas candidaturas.

2.20. En ese sentido, la irregularidad advertida debe circunscribirse a las candidaturas incorporadas en reemplazo de don César Cama Yujra y don Elisbán Choque Quispe, pues las contingencias invocadas para justificar tales incorporaciones no se encuentran debidamente acreditadas. La participación de los reemplazantes en las elecciones primarias acredita su habilitación para ser convocados ante una contingencia, mas no acredita, por sí misma, la existencia de esta última (ver SN 1.9.).

2.21. Por consiguiente, corresponde estimar en parte el recurso de apelación, únicamente en el extremo referido a la validez de las candidaturas incorporadas en reemplazo de don César Cama Yujra y don Elisbán Choque Quispe, cuya incorporación se efectuó con sustento en las renuncias que estos desconocieron; y desestimarlo en lo demás, manteniéndose la decisión del JEE respecto de los restantes integrantes de la lista.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nico Henry Bedregal Mamani; y, en consecuencia:

a) REVOCAR la Resolución N° 00746-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró infundada la tacha respecto de las candidaturas incorporadas en reemplazo de don César Cama Yujra y don Elisbán Choque Quispe; y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA la tacha en dicho extremo.

b) CONFIRMAR la Resolución N° 00746-2026-JEE-TACN/JNE, en el extremo que declaró INFUNDADA la tacha respecto de los demás integrantes de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, presentada por la organización política Ahora Nación - AN.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente, conforme a lo establecido en la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026030483

CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA

JEE TACNA (ERM.2026026932)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por don Nico Henry Bedregal Mamani (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00746-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, presentada por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

En el presente caso, el acuerdo del TEN acredita el cumplimiento del principio de democracia interna, además que las cartas de renuncia contradictorias solo pueden evaluarse conforme el principio de primacía de la participación política.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00746-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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