Confirman extremo de la Resolución
N° 00263-2026-JEE-CHIN/JNE
Resolución N° 1874-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026008
CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026021177)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación – AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Aracelli Danna Quispe Vizurraga, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por la organización política Ahora Nación – AN (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00141-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, la señora candidata no adjuntó documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Copia de Documento Nacional de Identidad (DNI) de la señora candidata, en el que figura que su dirección domiciliaria se ubica en el distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica.
b) Copia de Constancia de Trabajo que acredita que laboró en Chincha, más de dos (2) años.
c) Certificado de Domicilio Municipal Nº 286-2026.
d) Declaración jurada de consentimiento con fecha actualizada.
1.4. A través de la Resolución N° 000263-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHIN/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución impugnada vulnera el deber de motivación de las resoluciones, por cuanto no expone las razones por las cuales los medios probatorios presentados resultarían insuficientes para acreditar el domicilio continuo de la candidata, limitándose a efectuar una conclusión sin una valoración individual y conjunta de dichos documentos.
b) Refiere que el JEE realizó una indebida valoración de los medios probatorios e interpretó erróneamente el artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al exigir requisitos probatorios no previstos en la normativa y restar eficacia a la prueba documental presentada para acreditar el domicilio continuo.
c) Alega que la resolución apelada adopta una interpretación excesivamente formalista del requisito de domicilio, restringiendo injustificadamente el derecho de participación política y el derecho a ser elegido, en contravención de los principios de legalidad, proporcionalidad, pro homine y favor participationis.
d) Señala que el JEE omitió considerar la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil y el principio de verdad material, al privilegiar aspectos registrales sobre la residencia efectiva acreditada mediante los documentos aportados.
e) Finalmente, sostiene que el criterio adoptado por el JEE se aparta de la jurisprudencia reiterada del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la cual el requisito de domicilio puede acreditarse mediante la valoración conjunta de diversos medios probatorios de fecha cierta, y no exclusivamente a través del DNI.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…]
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.
2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.3. En el presente expediente, durante la etapa de subsanación, la OP presentó copia del DNI de la señora candidata, una constancia de trabajo, un certificado de domicilio municipal y una declaración jurada. No obstante, el JEE concluyó, de la valoración conjunta de dichos documentos, que estos no generan convicción respecto de que la señora candidata haya domiciliado de manera continua en la provincia de Chincha durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción.
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación se alega indebida valoración de los medios probatorios e interpretación errónea del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, debido a que la normativa electoral no establece un medio probatorio único para acreditar el requisito de domicilio; sin embargo, exige que los documentos presentados permitan generar convicción respecto de la residencia habitual y continua durante el período legalmente exigido.
2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.6. Además, es preciso indicar que la carga de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) recae en las organizaciones políticas que pretenden registrar una lista de candidatos para efectos de participar en la contienda electoral. Así, una vez presentada la documentación pertinente y de forma completa, corresponde al JEE efectuar la respectiva corroboración, lo que en modo alguno supone que el órgano electoral deba sustituir a las organizaciones políticas en el cumplimiento o acreditación de los requisitos exigidos por la normativa electoral.
2.7. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente adjuntó, en la etapa de subsanación, el DNI de la señora candidata, en el que figura registrado su domicilio en el distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica. Sin embargo, dicho documento fue emitido el 15 de abril de 2026, por lo que acredita únicamente el domicilio declarado a dicha fecha y no la continuidad de dos (2) años exigida por la normativa electoral (ver SN 1.2.).
2.8. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se advierte que la señora candidata registraba domicilio en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima3, durante parte del periodo previo a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción.
2.9. En consecuencia, al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, no se encontraba acreditado que la señora candidata hubiera domiciliado de manera continua en la provincia de Chincha durante los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Por ello, el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente su solicitud de inscripción. Dicho elemento objetivo constituye una prueba particularmente relevante y suficiente para concluir que la candidata no domicilió en el distrito correspondiente durante el plazo legalmente requerido, desvirtuando así los argumentos orientados a sostener el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en la normativa electoral.
2.10. Finalmente, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); así, los documentos ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.11. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata no acreditó el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación – AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Aracelli Danna Quispe Vizurraga, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026026008
CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026021177)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación – AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Aracelli Danna Quispe Vizurraga, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil4, el juez debe valorar la prueba en forma conjunta, utilizando las reglas de la sana crítica, lo que excluye toda apreciación fragmentaria, aislada o meramente formal de los medios probatorios incorporados al proceso. Esta exigencia normativa impone el deber de analizar el contenido de la prueba en su integridad, atendiendo a su finalidad, coherencia interna y correspondencia con los demás elementos de convicción obrantes en autos.
2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20265 establece como requisito domiciliar en la circunscripción electoral donde se postule, cuando menos, en los dos (2) últimos años de manera continua. Para evaluar el cumplimiento de dicha exigencia, la misma disposición electoral se remite al derecho común, ordenando expresamente que, en caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
3. Al respecto, el citado artículo 35 del Código Civil consagra la figura de la pluralidad de domicilios al establecer que, a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En consecuencia, en sede electoral el arraigo no debe limitarse a una residencia física exclusiva o un mero registro formal, sino que abarca jurídicamente aquellos lugares donde la ciudadana ejerce de forma habitual y continua sus ocupaciones profesionales o laborales.
4. De la revisión de los actuados, se advierte que el Jurado Electoral Especial (JEE) declaró inicialmente la inadmisibilidad de la solicitud por falta de acreditación domiciliaria. Frente a ello, el 26 de junio de 2026, el personero legal presentó el escrito de subsanación. Junto a dicho escrito, se aportaron medios probatorios idóneos, entre los que destaca una constancia de trabajo, suscrita por el gerente general, la cual acredita que la candidata laboró en Chincha por más de dos (2) años. Esta prueba documental –cuyo valor material, además, se encuentra corroborado por la información oficial de la SUNAT– resulta fehaciente para demostrar las ocupaciones habituales de la candidata en la circunscripción provincial. Por tanto, en aplicación de las normas antes citadas, adquiere la condición legal de domiciliada en Chincha de manera continua por el tiempo requerido.
5. La autoridad electoral debe presumir la validez y veracidad de los documentos aportados durante la etapa de subsanación, guiándose por el principio de verdad material y tutelando el derecho fundamental a la participación política.
6. Si algún ciudadano u organización política tiene dudas sobre la veracidad de la constancia de trabajo o cuestiona el arraigo efectivo de la candidata, el ordenamiento electoral habilita los mecanismos idóneos: pueden interponerse una tacha luego de publicada la lista, o en su defecto, presentar una denuncia para que se investigue el hecho puntual de manera objetiva. Excluir a la candidata de manera automática, realizando una interpretación restrictiva del domicilio e ignorando la habilitación que otorga el Código Civil sobre las ocupaciones habituales, constituye una medida desproporcionada que vulnera su derecho constitucional a ser elegida.
7. En este escenario, resulta aplicable el principio pro participatione, consagrado en el artículo X del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, conforme al cual, en materia electoral, toda interpretación debe favorecer el ejercicio del derecho fundamental a la participación política. Las restricciones al acceso a la contienda electoral deben ser excepcionales, claras y estrictamente necesarias. Optar por la interpretación más restrictiva –esto es, excluir a la candidata–, pese a contar con información suficiente para concluir que no existía obligación legal incumplida, contraviene dicho principio y erige una barrera irrazonable al derecho de ser elegido.
8. Convertir una exigencia indebidamente formulada en una causal de exclusión definitiva resulta desproporcionada y contraria a la función constitucional del sistema electoral, cuya finalidad no es erigir barreras artificiales, sino garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos dentro del marco de la ley.
Por estas razones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia; declarar NULA la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Aracelli Danna Quispe Vizurraga, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Según la información del padrón electoral, advierte que, desde diciembre de 2023 a marzo de 2026, la señora candidata se encontraba registrada con el ubigeo correspondiente a la ciudad de Lima.
4 De aplicación Supletoria.
5 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557902-1