Confirman la Resolución N° 001528-2026-
JEE-AQPA/JNE
Resolución N° 3455-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037918
PAUCARPATA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026033226)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Raúl Moncca Díaz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor recurrente), por la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 001528-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que dispuso su exclusión, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026014624 (inscripción de lista)
1.1. Con la Resolución N° 000790-2026-JEE-AQPA/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP). Dicha lista incluye al señor recurrente como candidato al cargo de regidor distrital.
La referida resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE. Asimismo, el 3 de agosto de 2026 se publicó la lista de candidatos en el diario La República, conforme a lo previsto por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
En el Expediente N° ERM.2026033226
1.2. Mediante el Informe N° 000006-2026-RRA-JEEAREQUIPA-ERM2026/JNE, del 25 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor recurrente registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal. La Sentencia N° 166-2024-4JPU-AQP, del 15 de julio de 2024, emitida en el Expediente N° 04986-2022-55-0401-JR-PE-02, tramitado ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, le impuso un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, así como el pago de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles) por concepto de reparación civil. Dicha sentencia fue confirmada mediante la Resolución N° 16-2025, del 25 de marzo de 2025, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). En atención a ello, la fiscalizadora concluyó que se habría configurado la omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.3. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución N° 001101-2026-JEE-AQPA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
1.4. El 13 de agosto de 2026, don Julio Manuel Barrios Riega, personero legal de la OP (en adelante, señor personero), presentó el escrito de descargos, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) La Sentencia N° 166-2024-4JPU-AQP, del 15 de julio de 2024, confirmada mediante la Resolución N° 16-2025 (Sentencia de Vista N° 28-2025), del 25 de marzo de 2025, no ha adquirido la calidad de firme, consentida y ejecutoriada, por cuanto se encuentra suspendida al haberse interpuesto en su contra recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, bajo el Expediente de Casación N° 2062-2025.
b) Refiere que, conforme al artículo 41 del Reglamento de Inscripción, la exclusión de un candidato por la comisión de delito doloso exige que la condena impuesta cuente con la condición de firme, consentida y ejecutoriada, presupuesto que, a su criterio, no se configura en el presente caso, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación admitido.
1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor recurrente, tras concluir lo siguiente:
a) Se acreditó que el señor recurrente registra una sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 04986-2022-55-0401-JR-PE-02, por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, que lo condenó a pena privativa de libertad suspendida por un año y el pago de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles) por reparación civil.
b) Respecto del argumento referido a que dicha sentencia no había adquirido firmeza al encontrarse suspendida por un recurso de casación, el JEE precisó que no es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada, así como que la información consignada en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, conforme a los artículos 19 y 10 del Reglamento de Inscripción.
c) En consecuencia, determinó que el señor recurrente omitió declarar una sentencia condenatoria por delito doloso cuya consignación era legalmente obligatoria, configurándose la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV) y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción.
d) Por ello, dispuso la exclusión del señor recurrente de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Paucarpata, así como la remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de Arequipa, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 411 del Código Penal.
La citada resolución fue publicada el 19 de agosto de 2026 en el portal institucional del JNE y notificada el 20 de agosto de 2026 en la casilla electrónica del señor personero, conforme se advierte de la Notificación N° 396171-2026-AQPA. Asimismo, fue notificada el 22 de agosto de 2026 al señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 401613-2026-AQPA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001528-2026-JEE-AQPA/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Conforme al artículo 41 del Reglamento de Inscripción, la exclusión de un candidato por la comisión de delito doloso exige que la condena impuesta tenga la condición de consentida o ejecutoriada con pena privativa de libertad, presupuesto que, a su criterio, no se configura en el presente caso.
b) Existe una incongruencia procesal entre lo exigido por el Reglamento de Inscripción, que requiere condena consentida o ejecutoriada, y lo señalado en el propio Formato Único de DJHV, que exige consignar sentencias condenatorias firmes; no obstante, sostiene que, bajo cualquiera de dichas exigencias, la sentencia recaída en el Expediente N° 04986-2022-55-0401-JR-PE-02 no ostentaba tal condición, por encontrarse suspendida a causa de la interposición de un recurso de casación, lo cual constituiría causal de nulidad de la resolución impugnada.
c) Cuestiona que el JEE haya rechazado sus descargos sin haber valorado de forma conjunta y razonada los medios probatorios aportados, entre ellos, la Resolución N° 17, del 24 de abril de 2025, que concede el recurso de casación, la copia del recurso interpuesto y el cargo de su presentación, los cuales, a su criterio, acreditan de manera objetiva e irrefutable que la sentencia condenatoria no había adquirido firmeza, consentimiento ni ejecutoriedad, por lo que no resultaba exigible su consignación en la DJHV.
d) Refiere que la resolución impugnada incurre en falta de motivación adecuada y suficiente, al apartarse de los hechos debidamente acreditados sin expresar las razones objetivas que sustentan la decisión adoptada, vulnerando con ello la garantía de la debida motivación prevista en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el criterio establecido por el Tribunal Constitucional sobre la materia.
e) Finalmente, alega que el JEE vulneró su derecho al debido proceso y su derecho de defensa, al no haberle notificado ni con la Resolución N° 001101-2026-JEE-AQPA/JNE, que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, ni con la Resolución N° 001528-2026-JEE-AQPA/JNE, que dispuso su exclusión, pese a contar con casilla electrónica, lo que habría configurado una actuación arbitraria realizada a sus espaldas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.4. El artículo 8 indica:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado].
[…]
En la LOP
1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.6. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. Los numerales 41.1, 41.2 y 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
41.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación;
c. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.
[…]
41.2 El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral.
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.9. El artículo 15 y numeral 22.2 del artículo 20 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
En el Cronograma Electoral de las ERM 2026
1.10. Se establece el 3 de octubre de 2026 como fecha límite para la exclusión por situación jurídica del candidato, siendo el 4 de octubre de 2026 el día de las elecciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En atención a los agravios formulados, corresponde determinar, en primer término, si la falta de traslado personal de la resolución de inicio del procedimiento sancionador al señor recurrente afectó materialmente su derecho de defensa. Superados dichos cuestionamientos, corresponderá establecer si la omisión de consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 04986-2022-55-0401-JR-PE-02 configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, pese a encontrarse pendiente de resolución un recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de vista que la confirmó.
2.2. El señor recurrente sostiene que se vulneró su derecho de defensa porque ni la Resolución N° 001101-2026-JEE-AQPA/JNE, que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, ni la Resolución N° 001528-2026-JEE-AQPA/JNE, que dispuso su exclusión, le fueron notificadas individualmente, pese a que el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV establece que los actuados deben trasladarse tanto al personero legal como al candidato correspondiente para que, dentro del mismo plazo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes (ver SN 1. 9). En efecto, de la resolución de inicio se verifica que el JEE ordenó expresamente el traslado al señor personero y no dispuso el traslado individual al señor recurrente.
2.3. No obstante, aun cuando se advierte dicha inobservancia formal del procedimiento previsto en el Reglamento de la DJHV, corresponde determinar si aquella produjo una indefensión material y efectiva, pues no toda irregularidad procedimental determina, por sí misma, la nulidad de las actuaciones cuando se verifica que la finalidad de la garantía procesal fue alcanzada y la parte afectada pudo ejercer oportunamente su derecho de contradicción.
2.4. En el presente caso, la Resolución N° 001101-2026-JEE-AQPA/JNE y el informe de fiscalización fueron puestos en conocimiento del señor personero, quien, el 13 de agosto de 2026, presentó oportunamente un escrito de descargo en defensa de la candidatura del señor recurrente. Dicho escrito cuestiona expresamente la imputación formulada por el órgano electoral, alegando que la sentencia condenatoria no había adquirido la calidad de firme, consentida y ejecutoriada, por encontrarse suspendida a causa del recurso extraordinario de casación admitido bajo el Expediente de Casación N° 2062-2025. Asimismo, la Resolución N° 001528-2026-JEE-AQPA/JNE sí fue notificada directamente al señor recurrente el 22 de agosto de 2026.
2.5. En este contexto excepcional, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral en instancia final, conserve las actuaciones realizadas y emita un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, con base en los elementos que obran en el expediente (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.6. Superados los cuestionamientos procedimentales, corresponde precisar que la causal vinculada con la omisión de información en la DJHV y el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución responden a presupuestos normativos distintos. Mientras el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP exige declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, el artículo 34-A de la Constitución impide postular a quien tenga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por la comisión de un delito doloso, sin exigir que dicho pronunciamiento sea firme, consentido o ejecutoriado (ver SN 1.2. y 1.7.).
2.7. En el presente caso, se encuentra acreditado que, mediante la Sentencia N° 166-2024-4JPU-AQP, del 15 de julio de 2024, emitida en el Expediente N° 04986-2022-55-0401-JR-PE-02, el señor recurrente fue condenado, en calidad de autor, por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, y al pago de una reparación civil. Asimismo, dicho pronunciamiento fue confirmado mediante la Resolución N° 16-2025 (Sentencia de Vista N° 28-2025), del 25 de marzo de 2025. Contra esta última resolución se concedió recurso de casación, mediante la Resolución N° 17, del 24 de abril de 2025, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.
2.8. En consecuencia, concurren los presupuestos objetivos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución: existe una sentencia condenatoria emitida en primera instancia; esta recae sobre la misma persona que postula a un cargo de elección popular; fue impuesta por la comisión de un delito doloso; y atribuye al señor recurrente la calidad de autor. A ello se añade que la condena fue confirmada en segunda instancia y se encuentra pendiente resolver el recurso de casación. (ver SN 1.2)
2.9. Si bien el procedimiento fue iniciado y resuelto por el JEE a partir de la omisión advertida en el rubro V de la DJHV, los actuados incorporaron desde el inicio la sentencia condenatoria, su confirmación en segunda instancia y el recurso de casación; además, tales elementos fueron conocidos y controvertidos tanto por la OP en sus descargos como por el propio señor recurrente en su apelación. Por ello, la aplicación directa del artículo 34-A no introduce hechos nuevos ni genera indefensión, sino que atribuye al mismo supuesto fáctico acreditado la consecuencia jurídica constitucional que corresponde.
2.10. La aplicación del artículo 34-A no supone que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del señor recurrente ni que interfiera en las competencias de los órganos jurisdiccionales penales. La verificación electoral se circunscribe a constatar la concurrencia de los presupuestos objetivos del impedimento constitucional, acreditados conforme al considerando 2.8.
2.11. Debe precisarse también que la aplicación de dicho impedimento constitucional se encuentra sujeta a los hitos temporales propios del proceso electoral. Para las ERM 2026, el cronograma electoral establece el 3 de octubre de 2026 como fecha límite para la exclusión por situación jurídica del candidato, siendo el 4 de octubre de 2026 el día de la elección (ver SN 1.10.). En consecuencia, hasta dicho hito resulta jurídicamente posible verificar y aplicar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución respecto de quienes mantienen la condición de candidatos.
2.12. Bajo esa premisa, no resulta atendible que el recurso extraordinario de casación admitido bajo el Expediente de Casación N° 2062-2025 enerve la aplicación del referido impedimento. La concesión de un medio impugnatorio no suprime, por sí misma, la sentencia condenatoria de primera instancia; por ello, mientras esta no sea revocada o anulada, el impedimento mantiene eficacia en el ámbito electoral, sin perjuicio de que el proceso penal continúe conforme a sus propias reglas y de los efectos que la Corte Suprema determine en dicha jurisdicción.
2.13. En esa medida, tampoco se vulneran la presunción de inocencia ni el derecho a la pluralidad de instancia, pues la constatación del impedimento no atribuye culpabilidad ni clausura el debate penal, sino que verifica un presupuesto objetivo de acceso a la función pública representativa.
2.14. Del mismo modo, los principios pro participatione, pro homine, de razonabilidad y proporcionalidad no permiten dejar sin efecto una prohibición establecida directamente por la Constitución Política. El derecho a ser elegido no tiene carácter absoluto: se ejerce conforme a las condiciones y restricciones previstas en el ordenamiento constitucional y electoral, entre las cuales se encuentra la del artículo 34-A.
2.15. Dicha restricción, por lo demás, se orienta a proteger la idoneidad de quienes aspiran a ejercer cargos de representación popular y el adecuado ejercicio del derecho de la ciudadanía a elegir, bienes igualmente relevantes dentro del sistema democrático.
2.16. Asimismo, conforme al artículo 181 de la Constitución, corresponde al Pleno del JNE apreciar los hechos con criterio de conciencia y resolver con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En ejercicio de dicha función jurisdiccional, la valoración integral de los actuados permite concluir que mantener en la contienda electoral a una persona sobre quien recae una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso, confirmada en segunda instancia, resulta incompatible con el impedimento previsto en el artículo 34-A.
2.17. En consecuencia, si bien la falta de firmeza de la sentencia impide configurar la infracción por omisión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, ello no habilita la permanencia del señor recurrente en la contienda electoral, pues subsiste el impedimento constitucional autónomo del artículo 34-A.
2.18. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la exclusión por fundamentos propios.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Raúl Moncca Díaz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001528-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que dispuso su exclusión como candidato a regidor distrital para el Concejo Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557813-1