Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2020-MINEDU
Decreto Supremo
Nº 017-2026-MINEDU
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar decretos supremos, caracterizados como normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, en adelante, Ley N° 31224, establece que el Sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, son sus funciones rectoras y técnico-normativas formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley N° 31224, el Ministerio de Educación es competente a nivel nacional en las siguientes materias, cuyo ámbito comprende: i) educación básica, ii) educación superior y técnico-productiva, iii) deporte, actividad física y recreación, iv) aseguramiento y calidad del servicio educativo en todas las etapas y v) educación comunitaria;
Que, a través del artículo 1 de la Ley N° 29837, se crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (PRONABEC), en adelante, Ley N° 29837, a cargo del Ministerio de Educación, encargado del diseño, planificación, gestión, monitoreo y evaluación de becas y créditos educativos para el financiamiento de estudios de educación técnica y superior; estudios relacionados con los idiomas, desde la etapa de educación básica, en instituciones técnicas, universitarias y otros centros de formación en general, formen parte o no del sistema educativo; así como capacitación de artistas y artesanos y entrenamiento especializado para la alta competencia deportiva;
Que, conforme el artículo 2 de la Ley N° 29837, el PRONABEC tiene por finalidad contribuir a la equidad en la educación superior garantizando el acceso a esta etapa, de los estudiantes de bajos recursos económicos y alto rendimiento académico, así como su permanencia y culminación;
Que, el Decreto Supremo N° 018-2020-MINEDU, aprueba el Reglamento de la Ley N° 29837, que tiene por objeto describir y regular los componentes del PRONABEC; así como normar el otorgamiento de becas y créditos educativos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N° 29837;
Que, el Decreto Supremo N° 012-2020-MINEDU, aprueba la Política Nacional de Educación Superior y Técnico-Productiva (PNESTP), disponiendo que el Ministerio de Educación conduce dicha política, la implementa progresivamente y que las direcciones generales, sus organismos adscritos o los que hagan sus veces, responsables de los objetivos prioritarios, lineamientos y proveedores de los servicios de la PNESTP, están a cargo de la implementación y ejecución de la misma. Para tal efecto, dichos espacios, conforme a su autonomía y competencias, coordinan a través de sus representantes;
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 119-2024-MINEDU se aprueba el Manual de Operaciones del PRONABEC, documento técnico normativo de gestión institucional que define su estructura funcional para el cumplimiento de sus objetivos;
Que, a través de la Resolución Ministerial N° 106-2026-MINEDU se crea el Grupo de trabajo sectorial denominado “Grupo de trabajo sectorial para la elaboración de la propuesta de reingeniería del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo - PRONABEC”, encargado de elaborar una propuesta integral de rediseño normativo, financiero y operativo del PRONABEC;
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 365-2026-MINEDU, se dispuso la publicación, en las sedes digitales del Ministerio de Educación y del PRONABEC, del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2020-MINEDU, así como de su Exposición de Motivos, a efectos de recibir los comentarios, aportes u opiniones de las entidades públicas y privadas y de la ciudadanía en general; plazo que fue ampliado mediante la Resolución Ministerial N° 391-2026-MINEDU;
Que, considerando el marco normativo antes señalado, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 29837, a fin de implementar la reingeniería del PRONABEC;
Que, de conformidad con el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, se ha obtenido el dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) sobre la evaluación del Expediente de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante). Dicho pronunciamiento ha sido comunicado el 11 de setiembre de 2026 por la Secretaría Técnica de la CMCR al Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector del sistema educativo. Asimismo, respecto del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), la Secretaría Técnica de la CMCR ha señalado el 24 de agosto de 2026 que en tanto no se advierte la creación o modificación de procedimientos administrativos de iniciativa de parte que se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del ACR Ex Ante; no se requiere realizar un análisis de calidad regulatoria ACR Ex Ante;
Que, con posterioridad a la emisión del dictamen favorable, el PRONABEC incorporó cambios a la propuesta normativa, por lo que el 15 de setiembre de 2026 la CMCR declaró por mayoría que las modificaciones incorporadas a la fórmula normativa no generan costos de cumplimiento adicionales ni nuevas limitaciones al ejercicio o reconocimiento de derechos respecto de aquellas consideradas en la evaluación del AIR Ex Ante que sustentó el dictamen favorable; por lo que no corresponde someter el proyecto a una nueva evaluación del AIR Ex Ante ni la emisión de un nuevo dictamen por parte de la referida Comisión;
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo; y, la Política Nacional de Educación Superior y Técnico-Productiva, aprobada por el Decreto Supremo N° 012-2020-MINEDU;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 5, 7, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 52 y 55 del Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2020-MINEDU
Se modifican los artículos 5, 7, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 52 y 55 del Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2020-MINEDU, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Definiciones
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, se emplean los siguientes términos:
a) Alto rendimiento académico: Es la medida superlativa de las capacidades académicas del postulante, que expresa sus logros de aprendizaje a lo largo del proceso formativo, que lo ubica dentro del tercio superior de rendimiento de un grupo de comparación que se determine en las Bases de cada concurso. Para Becas de Posgrado de maestría o doctorado el alto rendimiento académico considera, como mínimo, quinto superior en los estudios de pregrado realizados. En el caso de los Colegios de Alto Rendimiento (COAR), al contar con una población estudiantil procedente de un modelo educativo de alta calidad, se considera que su población ya acredita el alto rendimiento académico. Este concepto también puede comprender, conforme a lo establecido en las Bases de cada convocatoria, el desempeño en un examen implementado por el PRONABEC o el puesto de ingreso a una institución de educación superior.
(…)
e) Costos académicos: Son los costos directamente vinculados con la provisión del servicio educativo, por conceptos de preparación para la postulación a la Institución de Educación Superior; inscripción y postulación a la Institución de Educación Superior; matrícula; pensión de estudios; idioma extranjero en caso corresponda; nivelación académica; tutoría; costos por emisión de carnés universitarios, de institutos y/o de otras instituciones de educación superior; los gastos obligatorios para la obtención del grado, y/o título respectivo o su equivalente.
(…)
g) Costos no académicos: Son costos vinculados indirectamente con la provisión del servicio educativo. Dichos costos pueden ser por concepto de alojamiento; movilidad local y alimentación; transporte interprovincial y/o internacional, cuando corresponda; seguro médico con cobertura de salud, accidentes, vida y repatriación en caso corresponda; preparación para el inicio de los estudios; materiales de estudios, útiles de escritorio, y vestimenta y/o uniforme y artículos de seguridad industrial, en caso corresponda; computadora portátil o equipo de similar naturaleza; tasas y tarifas obligatorias que aplique a los estudios y programas en el extranjero.
(…)
i) Insuficientes recursos económicos: Cuando el hogar al que pertenece el estudiante cuente con un ingreso mensual per cápita familiar igual o menor a 2 (dos) veces la remuneración mínima vital. En el caso de créditos educativos, la insuficiencia de recursos se da cuando el hogar al que pertenece el estudiante cuente con un ingreso mensual per cápita familiar igual o menor a 7 (siete) veces la remuneración mínima vital. En el caso de estudios de posgrado, la insuficiencia de recursos se da cuando el estudiante cuente con un ingreso mensual individual igual o menor a 5 (cinco) veces la remuneración mínima vital. Adicionalmente, para determinar insuficiencia de recursos económicos, el PRONABEC puede recurrir a otras fuentes de información, en los casos en que no se cuente o no estén funcionando los sistemas de información, o se considere necesario para la postulación. Esta definición incluye a la población de bajos recursos conforme a lo definido en el literal c) del presente artículo.
(…)
p) Prestación de servicios en el país: Son los distintos tipos de empleos formales, actividad empresarial, prácticas profesionales o servicios de voluntariado, siempre y cuando impliquen servicios en el país, que realiza el beneficiario según la beca o crédito educativo correspondiente. Incluyen las distintas actividades de apoyo al Programa y a sus beneficiarios.
(…)”.
“Artículo 7.- Conceptos a financiar
7.1 El financiamiento total o parcial de los estudios, materia de las becas y créditos educativos, y sus conceptos se fijan y definen en las Bases de cada convocatoria, en consideración de lo establecido en el numeral 7.2.
7.2 Los costos administrativos, académicos o no académicos susceptibles de financiamiento, pueden ser los siguientes:
7.2.1. Para becarios del componente de Beca Pregrado:
a) Preparación para la postulación a la IES u OC.
b) Inscripción y postulación a la IES u OC.
c) Preparación para el inicio de los estudios.
d) Matrícula.
e) Pensión de estudios.
f) Idioma extranjero en caso corresponda.
g) Nivelación académica.
h) Gastos obligatorios para la obtención del grado y/o título respectivo o su equivalente de acuerdo con la normativa de la IES u OC.
i) Emisión de carné de IES u OC, cuando corresponda.
j) Alojamiento.
k) Movilidad local y alimentación.
l) Transporte interprovincial y/o internacional, cuando corresponda, para la preparación, postulación a las IES u OC.
m) Seguro médico con cobertura de salud, accidentes, vida y repatriación en caso corresponda.
n) Materiales de estudios, útiles de escritorio, y vestimenta y/o uniforme y artículos de seguridad industrial, en caso corresponda.
o) Computadora portátil o equipo de similar naturaleza.
p) Otros servicios, tasas o tarifas contenidos en la legislación extranjera o en las regulaciones internas de las IES u OC aplicados de forma obligatoria a los estudiantes, previa verificación de la Oficina de Gestión de Becas, o la que haga sus veces.
q) Costos administrativos de agencias o instituciones extranjeras con quienes el PRONABEC posea acuerdos o convenios de colaboración respectivos, según corresponda
7.2.2. Para becarios del componente de Becas Especiales y Becas de Posgrado:
a) Matrícula.
b) Pensión de estudios.
c) Gastos obligatorios para la obtención del grado y/o título respectivo o su equivalente de acuerdo con la normativa de la IES u OC.
d) Otros servicios, tasas o tarifas contenidos en la legislación extranjera o en las regulaciones internas de las IES u OC aplicados de forma obligatoria a los estudiantes, previa verificación de la Oficina de Gestión de Becas, o la que haga sus veces.
En el caso de becarios de Becas Especiales con bajos recursos económicos y Becas Posgrado, se podrá considerar en las Bases de cada convocatoria los costos administrativos, académicos o no académicos susceptibles de financiamiento dispuestos en el numeral 7.2.1.
Los costos administrativos, académicos o no académicos susceptibles de financiamiento para el componente de Crédito Educativo, se determinan en las Bases de cada concurso.
(…)”.
“Artículo 14.- Impedimentos para la postulación para Beca Pregrado
No pueden postular a la Beca Pregrado quienes se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Haber recibido una beca que subvencione el Estado peruano o el sector privado, para financiar el mismo nivel de estudios, salvo que no haya recibido ningún beneficio económico derivado de dicha beca.
b) Haber renunciado a una beca que canalice, gestione y/o subvencione el PRONABEC, para el mismo nivel de estudios, salvo que no haya recibido ningún beneficio económico derivado de dicha beca.
(…)
h) Encontrarse dentro del plazo de ejecución del Compromiso de Servicio al Perú de conformidad al numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento o haber incumplido el Compromiso de Servicio al Perú conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento.
(…)
k) Haber presentado información o documentación no veraz para hacerse acreedor de una beca o crédito educativo que canalice, gestione y/o subvencione el PRONABEC, que haya dado lugar a la declaración de nulidad del beneficio mediante acto administrativo.
(…)”.
“Artículo 15.- Criterios de selección
(…)
15.2 Las becas se otorgan a los postulantes que cumplan los requisitos mínimos y obtengan los mayores puntajes de evaluación, según criterios detallados en las Bases de cada convocatoria, tales como resultados de la prueba nacional y/o priorización por calidad de la IES y/o por retornos de las IES-carreras y/o por áreas de estudios y/o alineamiento con políticas nacionales y/o prioridades subnacionales y/o empleabilidad y/o demanda y/o retornos en el mercado laboral, entre otros afines; sujeto al número de vacantes disponibles determinadas previamente en las referidas Bases y a la disponibilidad presupuestaria.
(…)”.
“Artículo 16.- Concepto de beca posgrado
La Beca Posgrado es una beca subvencionada y financiada total o parcialmente que se otorga a los beneficiarios para el acceso y permanencia en los estudios y/o investigación de posgrado, a desarrollarse en el país o en el extranjero; tales como maestría, doctorado, pasantía doctoral, posdoctorado, cotutela de doctorado, de inserción o investigación a nivel posgrado que se cursan tras la obtención del grado académico o título profesional que habilite la realización de dicho nivel de estudios, de acuerdo a la normativa vigente. Sus modalidades se aprueban mediante Resolución Directoral Ejecutiva del PRONABEC.”
“Artículo 18.- Población objetivo
La población objetivo de la Beca Posgrado se conforma por quienes hayan concluido estudios superiores y obtenido el grado académico o título profesional que habilite la realización de dicho nivel de estudios, de acuerdo con la normativa vigente, y cuenten con alto rendimiento académico e insuficientes recursos económicos para financiar un posgrado.”
“Artículo 19.- Requisitos mínimos de postulación
19.1 Son requisitos mínimos de postulación a la Beca Posgrado los siguientes:
(…)
b) Poseer el grado académico o título profesional que habilite la realización de dicho nivel de estudios, de acuerdo con la normativa vigente.
(…)”.
“Artículo 20.- Impedimentos para la postulación a la beca posgrado
No pueden postular a la Beca Posgrado quienes se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Haber recibido una beca que subvencione el Estado peruano o el sector privado, para financiar el mismo nivel de estudios, salvo que no haya recibido ningún beneficio económico derivado de dicha beca.
b) Haber renunciado a una beca que canalice, gestione y/o subvencione el PRONABEC, para el mismo nivel de estudios, salvo que no haya recibido ningún beneficio económico derivado de dicha beca.
(…)
e) Encontrarse dentro del plazo de ejecución del Compromiso de Servicio al Perú de conformidad al numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento o haber incumplido el Compromiso de Servicio al Perú conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento.
(...)
k) Haber presentado información o documentación no veraz para hacerse acreedor de una beca o crédito educativo que canalice, gestione y/o subvencione el PRONABEC, que haya dado lugar a la declaración de nulidad del beneficio mediante acto administrativo.
(…)”.
“Artículo 22.- Concepto
(…)
22.4 El Pronabec puede crear o administrar otras modalidades de becas especiales, en el marco del artículo 4 de la Ley Nº 29837 y la normativa vigente en materia presupuestal. Para la creación se requiere la opinión técnica favorable del Ministerio de Educación, previa disponibilidad presupuestal, a fin de asegurar su pertinencia, financiamiento, sostenibilidad y alineamiento con la política sectorial en materia de becas.
(…).”
“Artículo 23.- Carreras y programas de estudio
Las carreras y programas de estudio a financiar son:
(…)
b) Aquellos que el Ministerio de Educación determine, a través del PRONABEC, priorizando las carreras y programas de estudios que respondan a las necesidades del país, y contribuyan al desarrollo de sus sectores estratégicos. Para ello, establece criterios de elegibilidad en alineamiento con políticas nacionales, prioridades subnacionales, empleabilidad, demanda y retornos en el mercado laboral, entre otros criterios, que se determinen en las Bases de cada convocatoria. Las carreras y los programas de estudios elegibles son aprobados por la Oficina de Gestión de Becas o la que haga sus veces.”
“Artículo 28.- Obligaciones de los becarios
(…)
g) Obtener un promedio ponderado aprobatorio en todos los períodos académicos, previstos por la IES u OC.
h) Iniciar sus estudios en la fecha determinada por la IES u OC y matricularse en la cantidad de créditos académicos prevista en la malla curricular o plan de estudios para el periodo académico correspondiente.
i) Actualizar semestralmente los datos de contacto, de corresponder, hasta el cumplimiento del Compromiso de Servicio al Perú.
j) Mantener un trato respetuoso con los funcionarios, servidores y demás personal que presta servicios al PRONABEC bajo cualquier modalidad, conforme al principio de buena fe. En el marco de su relación con el Programa, el becario se conduce sin actos de violencia física, verbal, psicológica u otra forma de violencia contra dicho personal. La formulación de quejas, reclamos, peticiones o denuncias, la crítica a la gestión del Programa y la participación en actividades de representación estudiantil no constituyen incumplimiento de esta obligación.
k) Mantener, durante el periodo de estudios financiado por la beca, un rendimiento académico que lo ubique, como mínimo, en el tercio superior, conforme a los criterios establecidos por la IES u OC.
l) Otras que determine el Programa.”
“Artículo 29.- Cambio de carrera y/o programa e institución de educación superior
29.1 El becario distinto al nivel posgrado puede solicitar el cambio de carrera y/o IES u OC, por única vez, cuando se presenten causas atribuibles a la IES u OC que pongan en riesgo la continuidad de sus estudios En tales supuestos, el PRONABEC financia el periodo de estudios pendiente, correspondiente a la nueva carrera, IES u OC de destino, según corresponda, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra la institución educativa generadora del perjuicio al becario y al Estado y siempre que se mantengan las condiciones previstas en las bases de la beca adjudicada.
29.2 Tratándose de becas de posgrado, procede el cambio de programa y/o de IES u OC, por única vez, cuando se presenten causas atribuibles a la IES u OC que pongan en riesgo la continuidad de los estudios y siempre que se mantengan las condiciones previstas en las bases de la beca adjudicada.
29.3 El cambio de carrera, programa y/o IES u OC se aprueba por Resolución Jefatural de la Oficina de Gestión de Becas o la que haga sus veces.”
“Artículo 30.- Duración de la beca
(…)
Excepcionalmente, como parte de la duración de la beca se puede financiar:
a) Los costos académicos hasta por 1 (un) periodo académico adicional para estudios de pregrado, siempre que sea necesario para la culminación de los estudios, conforme a las disposiciones que emita el PRONABEC mediante Resolución Directoral Ejecutiva del PRONABEC.
(...)
c) Un curso desaprobado para estudios de pregrado en el transcurso de la duración de la beca.”
“Artículo 31.- Suspensión de la beca
(…)
31.2 La suspensión de la beca procede:
a) Cuando el becario sufra de una incapacidad médica mayor a 20 (veinte) días consecutivos, acreditada con la respectiva certificación médica u otro documento de similar naturaleza.
(…)
g) Cuando el becario se encuentra con prisión preventiva o efectiva, como consecuencia de una investigación o proceso penal en trámite.
Los supuestos señalados son tramitados a solicitud del becario debiendo adjuntar el documento que acredite su retiro formal académico del semestre o año académico que solicita suspender. La causal prevista en el literal g) puede ser tramitada de oficio por el PRONABEC, previa coordinación con el becario.
(…)”.
“Artículo 33.- Renuncia a la beca
33.1 La renuncia a una beca puede efectuarse desde la adjudicación y mientras se mantenga la condición de becario del PRONABEC. Los supuestos aplicables a dicho procedimiento, así como sus respectivas consecuencias se encuentran establecidos en el Anexo del presente Reglamento.
33.2 La beca objeto de renuncia puede ser adjudicada al postulante accesitario que corresponda, en estricto orden de mérito y de conformidad con lo establecido en las Bases del concurso, siempre que la renuncia se produzca antes del abono de la primera subvención e inicio de clases.
(…)”.
“Artículo 34.- Pérdida de la beca
34.1 Son causales de pérdida de la beca las siguientes:
(…)
b) Retirar al becario de forma definitiva de la IES u OC por acto administrativo firme o acto equivalente, de acuerdo con los procedimientos establecidos por estas.
c) Desaprobar dos (2) veces, el mismo o diferentes cursos, en la duración de la beca.
(…)
f) Obtención de promedio ponderado desaprobatorio en cualquier periodo académico previsto por la IES u OC.
(…)”.
“Artículo 35.- Consecuencias de la renuncia y pérdida de la beca
35.1 Las consecuencias de la renuncia y pérdida de beca, así como el órgano que resuelve cada situación, son establecidas en el Anexo del presente Reglamento.
(…)”.
“Artículo 37.- Crédito Educativo
(…)
37.2 El crédito educativo financia el costo de la duración de la carrera o programa de estudios, de acuerdo con la malla curricular o plan de estudios de la IES. A pedido del beneficiario procede la ampliación del crédito educativo, hasta por 1 (un) año académico adicional, sujeto a disponibilidad presupuestal. La aprobación de la solicitud se realiza mediante Resolución Jefatural de la Oficina de Gestión de Crédito Educativo o la que haga sus veces.
37.3 El otorgamiento y la ampliación del crédito educativo, se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento y el “Procedimiento para el Otorgamiento, Monitoreo y Recuperación del Crédito Educativo” que apruebe la Dirección Ejecutiva, el cual se publica en el Portal Institucional del PRONABEC. En caso de créditos educativos especiales, se regulan por las disposiciones especiales que PRONABEC determine al momento de crear una modalidad de crédito educativo especial.
(…)”.
“Artículo 41.- Criterios para el otorgamiento del Crédito Educativo
(…)
41.3 El otorgamiento del crédito educativo toma en cuenta los siguientes criterios de prioridad:
a) La asignación de acuerdo con el alto rendimiento académico.
(…)
c) Los retornos de la inversión específica, según la IES y la carrera seleccionada, conforme a lo dispuesto en las Bases correspondientes.
(…)”.
“Artículo 42.- Requisitos para la solicitud del crédito educativo
42.1 El solicitante del crédito educativo debe cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
e) Al momento de la presentación de la solicitud, no estar clasificado en centrales de riesgos con calificación deficiente, dudosa o pérdida o con categorías equivalentes a éstas.
(…)
g) Contar con un garante, en el caso de estudios de pregrado y posgrado, y en los casos que la modalidad lo exija.
(…)”.
“Artículo 43.- Requisitos del garante
En caso se exija un garante del crédito educativo, éste debe cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
b) No estar clasificado en centrales de riesgo con calificación deficiente, dudosa o pérdida o con categorías equivalentes a éstas.
(...)”
“Artículo 44.- Impedimentos del crédito educativo
No pueden ser beneficiarios, responsables de pago, ni garantes del crédito educativo quienes se encuentren en las siguientes situaciones:
(…)
d) Mantener deudas exigibles derivadas de una beca o por un crédito educativo otorgado por el Gobierno Peruano.
(…)
h) Encontrarse dentro del plazo de ejecución del Compromiso de Servicio al Perú de conformidad al numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento o haber incumplido el Compromiso de Servicio al Perú conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento.
(…)
j) Haber presentado información o documentación no veraz para hacerse acreedor de una beca o crédito educativo que canalice, gestione y/o subvencione el PRONABEC, que haya dado lugar a la declaración de nulidad del beneficio mediante acto administrativo.”
“Artículo 46.- Suspensión del Crédito Educativo
46.1 La suspensión del crédito educativo permite la interrupción temporal de los desembolsos del crédito educativo otorgado en el marco del contrato de crédito suscrito.
46.2 La suspensión del crédito educativo procede en los siguientes supuestos:
a) Por enfermedad o incapacidad temporal que le impida seguir sus estudios, acreditada con la respectiva certificación médica u otro documento de similar naturaleza.
b) Por situación de caso fortuito o fuerza mayor, que le impida seguir sus estudios.
c) Por embarazo o parto, post parto (puerperio) o lactancia.
d) Por causa imputable a la IES u OC.
e) Cuando el beneficiario se encuentre con prisión preventiva, como consecuencia de una investigación o proceso penal en trámite; o prisión efectiva como consecuencia de una sentencia condenatoria.
Los supuestos señalados son tramitados a solicitud del beneficiario debiendo adjuntar el documento que acredite su retiro formal académico del semestre o año académico que solicita suspender. La causal prevista en el literal e) puede ser tramitada de oficio por el PRONABEC previa coordinación con el beneficiario.
46.3 La suspensión del crédito educativo debe ser solicitada por escrito a la Oficina de Gestión de Crédito Educativo o la que haga sus veces. La aprobación de la solicitud se realiza mediante Resolución Jefatural de la Oficina de Gestión de Crédito Educativo o la que haga sus veces.
46.4 Excepcionalmente el beneficiario, sin encontrarse en los supuestos establecidos en el numeral 46.2, por única vez y a partir del segundo ciclo de estudios, puede solicitar la suspensión de 1 (un) semestre o año académico, según la periodicidad de la malla curricular o plan de estudios de la IES u OC, siempre y cuando no haya iniciado clases y haya realizado la reserva de matrícula o trámite similar ante la IES u OC. La solicitud de suspensión en este caso debe ser presentada antes del inicio de clases del periodo materia de suspensión.
“Artículo 47.- Renuncia al Crédito Educativo
(…)
47.3 Para el caso del literal b) del numeral 47.1, se suspende de forma definitiva los desembolsos posteriores a la renuncia y se exige el reembolso de la deuda total del crédito educativo, considerando el número de cuotas solicitadas al momento de la postulación a dicho crédito como máximo.
(…)”.
“Artículo 48.- Pérdida del Crédito Educativo
48.1 Las causales de pérdida del crédito educativo son las siguientes:
(…)
b) Ser retirado de forma definitiva de la IES por acto administrativo firme o su equivalente.
c) Desaprobación de un mismo curso por dos (2) veces, o todos los cursos en un mismo ciclo de estudios.
(…)”.
“Artículo 52.- Solicitudes de refinanciamiento
52.1 Hasta antes del inicio de la cobranza coactiva, los beneficiarios que incumplan con el pago de 02 (dos) o más cuotas podrán presentar, solicitudes de refinanciamiento de la deuda total, la cual incluye el capital, los intereses compensatorios, moratorios y gastos administrativos generados.
52.2 De forma excepcional en la modalidad de Pregrado, para las causales b), c) y d) establecidas en el numeral 48.1 del artículo 48 del presente Reglamento, se puede solicitar el refinanciamiento.
(…)
52.4 Las condiciones del refinanciamiento, se determinan conforme a lo dispuesto en el “Procedimiento para el Otorgamiento, Monitoreo y Recuperación del Crédito Educativo”. El refinanciamiento lo evalúa y aprueba mediante Resolución Jefatural la Oficina de Gestión de Crédito Educativo o la que haga sus veces.
(…)”.
“Artículo 55.- Exoneración de intereses moratorios y gastos administrativos
(…)
55.3 La exoneración de intereses moratorios y gastos administrativos la evalúa y aprueba mediante Resolución Jefatural la Oficina de Gestión de Crédito Educativo o la que haga sus veces. Las demás condiciones de la exoneración de intereses moratorios y gastos administrativos se determinan conforme a lo dispuesto en el “Procedimiento para el Otorgamiento, Monitoreo y Recuperación del Crédito Educativo”.
Artículo 2.- Modificación del Anexo denominado “Consecuencias de la renuncia y pérdida de la beca y/o crédito educativo” contenido en el Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo
Se modifica el Anexo denominado “Consecuencias de la renuncia y pérdida de la beca y/o crédito educativo” contenido en el Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2020-MINEDU, de acuerdo con el Anexo que forma parte integrante del presente Reglamento.
Artículo 3.- Incorporación del artículo 46-A, del Capítulo VI del Título Segundo que comprende el artículo 56 y la Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo
Se incorporan el artículo 46-A, el Capítulo VI del Título Segundo que comprende el artículo 56 y la Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2020-MINEDU, en los siguientes términos:
“Artículo 46-A.- Cambio de carrera y/o IES
46-A.1 El cambio de carrera y/o IES procede de forma excepcional, por única vez, dentro del primer año de estudios o a la finalización de los estudios generales, por causas atribuibles a la propia IES que ponga en peligro la continuidad de los estudios, en carreras elegibles, previa solicitud presentada por el beneficiario y solo si el monto de los costos académicos correspondientes a la pensión de los estudios de destino no supera al de los estudios originarios otorgados por el crédito educativo.
46-A.2 El periodo de duración del financiamiento del crédito educativo, determinado por la duración de la carrera elegida en la postulación al crédito, no se extiende debido al cambio de carrera.
46-A.3 El cambio de carrera se aprueba por Resolución Jefatural de la Oficina de Gestión de Crédito Educativo o la que haga sus veces.”
(…)”.
“CAPÍTULO VI
BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS DE CARÁCTER
SOCIAL
Artículo 56.- Naturaleza
56.1 El otorgamiento de las becas y créditos educativos de carácter social son de carácter excepcional y no concursable, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 29837.
56.2 El otorgamiento de las becas y créditos educativos de carácter social, también incluye la implementación de las recomendaciones de dictámenes emitidos por organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, que disponen el otorgamiento de estudios superiores por parte del Estado Peruano.
En el caso de los dictámenes, se ejecutan conforme a lo informado por la Procuraduría Pública Supranacional en coordinación con el Ministerio de Educación.
56.3 Los adjudicados con becas y créditos educativos de carácter social se sujetan a la normativa general aplicable para becarios y beneficiarios regulada en el presente Reglamento.
56.4 El PRONABEC puede emitir los instrumentos técnicos y operativos complementarios para la implementación de las becas y créditos educativos a los que se hace referencia en los numerales 56.1 y 56.2 del artículo 56 del presente Reglamento.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
“QUINTA.- Toda mención efectuada en el presente Reglamento a una unidad de organización contenida en el presente Reglamento, que se encuentren vinculadas a la atribución de funciones, se entienden referidas al PRONABEC.”
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del PRONABEC, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo y su anexo se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) y en la sede digital del PRONABEC (http://www.gob.pe/pronabec), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las solicitudes que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentren pendientes de resolución por el Comité de Becas y el Comité de Crédito Educativo son asumidas y resueltas por las unidades de organización que establezca el PRONABEC.
SEGUNDA.- Para los becarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cuenten con una beca adjudicada, excepcionalmente, como parte de la duración de la beca, pueden financiarse los cursos repetidos correspondientes a estudios de pregrado, siempre que el becario no haya desaprobado por más de 2 (dos) veces el mismo curso.
La aplicación de la presente disposición rige durante la ejecución y hasta la culminación de la trayectoria académica de los referidos becarios.
TERCERA.- Para los becarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cuenten con una beca adjudicada, no resulta aplicable la causal de pérdida de beca prevista en el literal c) del numeral 34.1 del artículo 34 del presente Reglamento.
La presente disposición rige durante la ejecución y hasta la culminación de la trayectoria académica de los referidos becarios.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. - Derogación de los numerales 29.4 y 29.5 del artículo 29, el literal f) del numeral 31.2 del artículo 31, el artículo 36 y el artículo 49 del Reglamento de la Ley N° 29837
Derogar los numerales 29.4 y 29.5 del artículo 29, el literal f) del numeral 31.2 del artículo 31, el artículo 36 y el artículo 49 del Reglamento de la Ley N° 29837, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2020-MINEDU.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.
LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE
Primer Vicepresidente de la República y
Encargado del Despacho de la
Presidencia de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
ANEXO: CONSECUENCIAS DE LA RENUNCIA Y PÉRDIDA DE LA BECA Y/O CRÉDITO EDUCATIVO
Renuncia a la Beca
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Pérdida de la Beca
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Renuncia al crédito educativo
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Pérdida del crédito educativo
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