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Fecha de publicación: 25/09/2026
Autorizan viaje del Ministro de Desarrollo Agrario y Riego a Panamá, y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de polen de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000033-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

La Molina, 21 de setiembre del 2026

VISTOS:

El Informe ARP Nº 06-2026-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 6 de febrero de 2026 y actualizado el 23 de febrero de 2026, sobre el estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de polen de Prunus spp. de la República de Chile; elaborado por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria; el MEMORÁNDUM Nº D000345-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV del 14 de septiembre de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 1, Principios fitosanitarios para la protección e las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional, reconoce la soberanía de las partes contratantes para prescribir y adoptar las medidas fitosanitarias con el fin de proteger la sanidad vegetal dentro de sus territorios y establecer su nivel adecuado de protección. Del mismo modo, establece la obligación de cooperar en la armonización de dichas normas fitosanitarias;

Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, con el MEMORÁNDUM Nº D000013-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF del 9 de febrero de 2026, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria se dirige a la Subdirección de Cuarentena Vegetal para remitirle el Informe ARP Nº 06-2026-MIDAGRI-SENASADSV-SARVF, en adelante el Informe, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;

Que, posteriormente, mediante el MEMORÁNDUM Nº D000019-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria remite a la Subdirección de Cuarentena Vegetal la versión actualizada del Informe;

Que, de acuerdo con el Informe, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha propuesto, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país de polen de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile, que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias al país;

Que, con el MEMORÁNDUM Nº D000345-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que las condiciones fitosanitarias y las referencias bibliográficas que sustentan el Informe fueron actualizadas en el mes de febrero de 2026, manteniéndose incluidas en la propuesta de requisitos las plagas Capillovirus alphavii (Cherry virus A) e Ilarvirus PDV (Prune dwarf virus);

Que, asimismo, la Subdirección de Cuarentena Vegetal señala que los requisitos fitosanitarios para la importación de polen de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile se encuentran conformes y en atención al Informe actualizado. Asimismo, indica que los requisitos fitosanitarios fueron consensuados con la autoridad fitosanitaria del referido país y que, durante el proceso de consulta pública, no se recibieron comentarios sobre el proyecto de Resolución Directoral;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de polen de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile, de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.

2. El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la República de Chile remitirá anualmente a inicios de cada temporada de exportación la relación actualizada de viveros y/o laboratorios autorizados para exportar a Perú. El SENASA, en coordinación con el SAG, podrá realizar visitas de supervisión anualmente a los viveros productores que exportan a la República de Perú.

3. El área de empaque mantendrá condiciones de resguardo fitosanitario.

4. El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, en el que se consigne:

4.1. Declaración adicional:

4.1.1. El material procede de viveros y/o laboratorios registrados y autorizados por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de la República de Chile para la certificación oficial de exportación.

4.1.2. El polen procede de plantas madres oficialmente inspeccionadas por la ONPF del país de origen, las cuales han sido evaluadas mediante técnicas analíticas de laboratorio antes de la recolección y han sido encontradas libres de Capillovirus alphavii (Cherry virus A), Ilarvirus PDV (Prune dwarf virus), de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ) / fecha ( ) (corroborado mediante diagnóstico de PCR).

5. Los envases para el material vegetal serán nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo.

6. El envío estará debidamente rotulado con el nombre del producto (común y científico), el lote y el lugar de producción.

7. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

8. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

9. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (3) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (1) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria final y toma de muestra para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

2557773-1