Confirman la Resolución Nº 00363-2026-
JEE-GRAU/JNE
Resolución Nº 3452-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037994
COTABAMBAS - APURÍMAC
JEE GRAU (ERM.2026029277)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña María Eugenia Farfán Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Javier Pinares Bárcena, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026029277
1.1. Mediante el Informe Nº 000007-2026-LNO-JEEGRAU-ERM2026/JNE, del 21 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, emitida en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Juzgado de Tambobamba. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00213-2026-JEE-GRAU/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.3. El 29 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que la condena recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01, por el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, ya había sido cumplida en todos sus extremos, incluyendo el pago total de la reparación civil y de la multa impuesta.
b) Refiere que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, el señor candidato ya contaba con rehabilitación formal, por lo que sus antecedentes penales, judiciales y policiales habrían sido anulados y archivados. En ese sentido, sostiene que no existió omisión ni falsedad en la DJHV, pues consideraba que una condena rehabilitada no debía ser nuevamente declarada.
c) Invoca el artículo 69 del Código Penal y sostiene que la rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos y produce la cancelación de los antecedentes, por lo que exigir la declaración de una condena ya rehabilitada afectaría el principio de buena fe, la seguridad jurídica y el derecho a la reincorporación social del candidato.
d) Asimismo, alega que cualquier restricción al derecho a ser elegido debe interpretarse de manera estricta y estar expresamente prevista en la ley, invocando los derechos de participación política reconocidos en los artículos 2, 31 y 35 de la Constitución Política del Perú.
e) Finalmente, adjunta la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, mediante la cual se declaró rehabilitado al señor candidato y se dispuso la restitución de sus derechos, solicitando que dicho documento sea valorado y que se disponga la continuidad y validez de su candidatura.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) De la fiscalización de su DJHV, se verificó que el señor candidato registraba una sentencia condenatoria firme por delito doloso, recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal. Dicha sentencia fue emitida mediante la Resolución Nº 03, del 12 de mayo de 2022, y declarada consentida mediante la Resolución Nº 04.
b) No obstante, al revisar el rubro V de su DJHV, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, se advirtió que el señor candidato declaró no tener información por consignar, pese a que dicha sentencia debía ser declarada obligatoriamente conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
c) Respecto del argumento de que el señor candidato ya se encontraba rehabilitado al momento de presentar su candidatura, el JEE señaló que dicha circunstancia no elimina la obligación de declarar la sentencia. Precisó que la normativa electoral no establece como excepción los casos en los que la pena ya fue cumplida, el candidato fue rehabilitado o sus antecedentes fueron cancelados, pues lo relevante es garantizar que el electorado conozca información completa y veraz sobre los antecedentes judiciales de quien postula a un cargo público.
d) Consideró que la omisión no constituye un simple error formal ni puede justificarse en la ausencia de intención de ocultamiento, sino que se trata de una omisión sustancial que afecta el deber de transparencia inherente a la DJHV. En ese sentido, determinó que la rehabilitación o el cumplimiento de la sentencia resultan irrelevantes para eximir al candidato de la causal de exclusión.
e) Finalmente, el JEE concluyó que se configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), razón por la cual dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos.
La citada resolución fue publicada el 20 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificada el 21 de agosto de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 396403-2026-GRAU.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que se vulneró el derecho de defensa y el debido procedimiento del señor candidato, debido a que el JEE no le corrió traslado personalmente del inicio del procedimiento sancionador, pese a que el artículo 22.2 del Reglamento de la DJHV exige que el traslado se efectúe tanto al personero legal como al candidato involucrado. Alega que la defensa ejercida por la personera legal no sustituye el derecho individual del candidato a intervenir directamente en el procedimiento.
b) Asimismo, cuestiona que el JEE hubiera aplicado un cauce procedimental incorrecto, pues considera que la exclusión por omisión de información en la DJHV debía tramitarse conforme al numeral 41.3 del Reglamento de Inscripción y, por remisión, al artículo 22 del Reglamento de la DJHV, y no bajo las reglas del numeral 41.1. En esa línea, también alega el incumplimiento de los plazos reglamentarios para calificar el informe de fiscalización y emitir pronunciamiento sobre la exclusión.
c) Refiere que el JEE no valoró adecuadamente que el señor candidato se encontraba rehabilitado antes de la presentación de su candidatura, pues mediante la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, el órgano jurisdiccional verificó el cumplimiento de la pena, el pago total de la reparación civil y demás reglas impuestas, declaró su rehabilitación, restituyó sus derechos y dispuso la cancelación de sus antecedentes. Alega que esta circunstancia debía ser considerada para evaluar su buena fe, la inexistencia de un impedimento vigente y la razonabilidad de la medida de exclusión.
d) Cuestiona que la resolución impugnada haya equiparado automáticamente la omisión de consignar la sentencia con una intención de ocultamiento, señalando que no existe prueba de que el señor candidato hubiera actuado deliberadamente con la finalidad de engañar al electorado. Sostiene que la existencia de una resolución judicial de rehabilitación previa constituía una circunstancia objetiva que debía ser valorada al analizar la culpabilidad, buena fe y proporcionalidad de la exclusión.
e) Finalmente, alega que la resolución vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y participación política, pues considera que la finalidad de garantizar un voto informado no permite desconocer las garantías propias del procedimiento sancionador. Asimismo, sostiene que, si se declara la nulidad por falta de emplazamiento personal al candidato, no debería reabrirse el procedimiento sancionador fuera de la etapa electoral correspondiente, por efecto de la preclusión. En consecuencia, solicita que se declare fundado el recurso, se revoque la exclusión y se mantenga vigente la candidatura del señor candidato; subsidiariamente, que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.9. Los numerales 22.2 y 22.3 del artículo 22 refieren:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
[…]
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
[…]
1.10. El numeral 30.5 del artículo 30 dicta:
Artículo 30.- Notificaciones
[…]
30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.12. En la Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se precisa:
2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En atención a los agravios formulados, corresponde determinar, en primer término, si la falta de traslado personal de la resolución de inicio del procedimiento sancionador al señor candidato afectó materialmente su derecho de defensa; asimismo, si la inobservancia de los plazos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la DJHV determinó la pérdida de competencia del JEE. Superados dichos cuestionamientos, corresponderá establecer si la omisión de consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01 configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, aun cuando el señor candidato hubiera obtenido su rehabilitación antes de presentar su candidatura.
Sobre la notificación al señor candidato y el derecho de defensa
2.2. La señora recurrente sostiene que se vulneró el derecho de defensa del señor candidato porque la Resolución Nº 00213-2026-JEE-GRAU/JNE dispuso el traslado del informe de fiscalización únicamente a la personera legal de la OP, pese a que el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV establece que los actuados deben trasladarse tanto al personero legal como al candidato aludido para que, dentro del mismo plazo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes (ver SN 1.9.). En efecto, de la resolución de inicio se verifica que el JEE ordenó expresamente el traslado a la personera legal de Acción Popular y no dispuso el traslado individual al señor candidato.
2.3. No obstante, aun cuando se advierte dicha inobservancia formal del procedimiento previsto en el Reglamento de la DJHV, corresponde determinar si aquella produjo una indefensión material y efectiva, pues no toda irregularidad procedimental determina, por sí misma, la nulidad de las actuaciones cuando se verifica que la finalidad de la garantía procesal fue alcanzada y la parte afectada pudo ejercer oportunamente su derecho de contradicción.
2.4. En el presente caso, la Resolución Nº 00213-2026-JEE-GRAU/JNE y el informe de fiscalización fueron puestos en conocimiento de la personera legal titular de Acción Popular, quien, el 29 de julio de 2026, presentó oportunamente un escrito de descargos en defensa de la candidatura del señor candidato. En dicho escrito controvirtió expresamente la imputación formulada por el órgano electoral, alegó el cumplimiento de la condena, la rehabilitación del señor candidato, la cancelación de sus antecedentes, su actuación de buena fe y el derecho a la participación política, y acompañó la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, que declaró su rehabilitación.
2.5. En esa medida, se advierte que la OP tuvo conocimiento cierto y oportuno de la imputación y ejerció materialmente el derecho de defensa respecto de todos los elementos que sustentaban el procedimiento de exclusión. Más aún, una vez emitida la resolución impugnada, la misma personera interpuso el presente recurso de apelación, desarrollando ampliamente cuestionamientos tanto procesales como sustantivos en defensa del señor candidato. Por consiguiente, no se advierte que la omisión del traslado individual haya impedido conocer los hechos atribuidos, aportar documentación, formular argumentos de defensa o impugnar la decisión adoptada por el JEE.
2.6. Así, si bien la notificación al personero legal no sustituye formalmente el traslado individual previsto para el candidato en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV, en las circunstancias particulares del presente expediente la irregularidad advertida no produjo indefensión material, puesto que la finalidad del contradictorio fue satisfecha mediante la actuación procesal de la personera legal, quien ejerció en tiempo y forma la defensa de la candidatura tanto en primera como en segunda instancia. Por ello, declarar la nulidad únicamente para renovar una actuación cuya finalidad ya fue materialmente alcanzada resultaría incompatible con los principios de conservación de los actos procesales, celeridad y preclusión propios del proceso electoral.
2.7. En este contexto excepcional, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral en instancia final, conserve las actuaciones realizadas y emita un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, con base en los elementos que obran en el expediente (ver SN 1.1 y 1.2).
Sobre el procedimiento aplicable y los plazos para resolver
2.8. La señora recurrente sostiene que el JEE habría aplicado un cauce procedimental incorrecto, al considerar que la exclusión del señor candidato fue tramitada conforme al numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, cuando, al tratarse de una omisión de información en la DJHV, correspondía aplicar el numeral 41.3 del citado artículo y, por remisión, el procedimiento previsto en el Reglamento de la DJHV.
2.9. Al respecto, dicho agravio no resulta atendible. De la revisión integral de la Resolución Nº 00213-2026-JEE-GRAU/JNE, se advierte que el JEE sí identificó expresamente la causal materia del procedimiento como aquella prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 y en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y con el Reglamento de la DJHV. En efecto, así lo estableció expresamente en el numeral 3.3 de dicho pronunciamiento, delimitando desde el inicio que la imputación formulada contra el señor candidato se encontraba referida a la omisión de consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso.
2.10. Asimismo, el marco normativo de la propia resolución de inicio reprodujo el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, conforme al cual la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se efectúa de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la DJHV. Por consiguiente, no se advierte que el JEE haya sustentado materialmente el procedimiento en una causal distinta ni que hubiese existido incertidumbre respecto de la infracción atribuida al señor candidato.
2.11. En cuanto al cuestionamiento referido a los plazos establecidos en los numerales 22.1 y 22.3 del Reglamento de la DJHV, corresponde señalar que, si bien dichas disposiciones establecen términos para la calificación del informe de fiscalización y para la emisión del pronunciamiento correspondiente, su vencimiento no genera la caducidad del procedimiento ni determina automáticamente la pérdida de competencia del JEE, al no existir disposición normativa que atribuya expresamente tales consecuencias.
2.12. Debe considerarse, además, que el cronograma de las ERM 2026 estableció el 20 de agosto de 2026 como fecha límite para que los JEE resolvieran las exclusiones en primera instancia. En este caso, la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE fue emitida el 19 de agosto de 2026, esto es, cuando el JEE aún se encontraba temporalmente habilitado para pronunciarse. En consecuencia, la eventual inobservancia de los plazos internos de tramitación no determinó la pérdida de competencia del órgano electoral.
Sobre la omisión de la sentencia condenatoria firme en la DJHV
2.13. Superados los cuestionamientos procedimentales, corresponde analizar el fondo. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato dentro del plazo previsto por la normativa electoral (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.14. En el presente caso, mediante el Informe Nº 000007-2026-LNO-JEEGRAU-ERM2026/JNE se verificó que, en el rubro V de su DJHV, el señor candidato declaró no tener información por consignar. Sin embargo, la información oficial proporcionada por el Poder Judicial acreditó que registraba una sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal.
2.15. Dicha sentencia fue emitida mediante la Resolución Nº 03, del 12 de mayo de 2022, imponiéndose al señor candidato veinte meses de pena privativa de libertad convertida a días-multa, pena de inhabilitación y reparación civil; asimismo, fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 04. Por tanto, se encontraba acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, cuya consignación en la DJHV era obligatoria.
2.16. En ese contexto, debe precisarse que la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de configuración objetiva. Para su aplicación corresponde verificar: i) la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso; ii) el deber legal de consignarla en la DJHV; y iii) que dicha información haya sido omitida. La norma no incorpora como elemento constitutivo de la infracción la acreditación de dolo, mala fe, intención de ocultamiento o propósito de engañar al electorado.
2.17. En consecuencia, no resulta atendible el agravio según el cual el JEE debía acreditar que el señor candidato actuó deliberadamente con intención de ocultar la sentencia. La exclusión no deriva de un juicio subjetivo acerca de las motivaciones internas del candidato, sino de la constatación objetiva de la omisión de información cuya declaración resulta obligatoria. En el presente caso, los tres (3) elementos antes señalados se encuentran acreditados, por lo que la alegación de buena fe o ausencia de intención de ocultamiento no desvirtúa la configuración de la causal.
Sobre la rehabilitación del señor candidato
2.18. La señora recurrente sostiene que mediante la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, el órgano jurisdiccional declaró rehabilitado al señor candidato, restituyó sus derechos suspendidos o restringidos y dispuso la cancelación de los antecedentes derivados del proceso, por lo que considera que no tenía obligación de consignar la sentencia en su DJHV.
2.19. Dicho argumento no resulta atendible. La rehabilitación regulada en el artículo 69 del Código Penal produce efectos propios en el ámbito jurídico-penal respecto de la situación del condenado; sin embargo, ello no determina que la sentencia deje de haber existido ni elimina el deber autónomo de transparencia electoral establecido por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Esta disposición no establece excepción alguna respecto de sentencias cuyos efectos penales hayan cesado como consecuencia de la rehabilitación.
2.20. En efecto, la controversia no consiste en determinar si el señor candidato mantiene actualmente un impedimento material para ejercer sus derechos políticos, sino en establecer si cumplió con la obligación electoral de declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso. Se trata de ámbitos jurídicos distintos: la rehabilitación restituye determinados derechos y produce los efectos correspondientes en materia penal; mientras que la DJHV tiene por finalidad proporcionar al elector información relevante sobre la trayectoria judicial del candidato para posibilitar un voto informado.
2.21. Por esa misma razón, tampoco resulta determinante que el Registro Nacional de Condenas contenga información histórica o que el Poder Judicial haya advertido que las actualizaciones, cancelaciones o rehabilitaciones posteriores dependen de su incorporación en los registros correspondientes. Lo relevante es que la documentación judicial remitida permitió acreditar objetivamente la existencia de la sentencia firme; mientras que la resolución de rehabilitación no niega dicha existencia, sino que acredita la producción posterior de determinados efectos penales.
2.22. Asimismo, el argumento referido a que el señor candidato pudo considerar razonablemente que, al encontrarse rehabilitado, ya no tenía obligación de declarar la sentencia tampoco modifica la conclusión. La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, y la legislación electoral establece expresamente qué información judicial debe consignarse. Por tanto, una apreciación subjetiva acerca de los efectos de la rehabilitación no puede modificar el contenido de una obligación prevista directamente por la ley (ver SN 1.7.).
2.23. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por la señora recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria firme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Gunther Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Eugenia Farfán Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que dispuso la exclusión de don Javier Pinares Bárcena, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037994
COTABAMBAS - APURÍMAC
JEE GRAU (ERM.2026029277)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037994
COTABAMBAS - APURÍMAC
JEE GRAU (ERM.2026029277)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Eugenia Farfán Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que dispuso la exclusión de don Javier Pinares Bárcena, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1.1. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, corresponde su exclusión del proceso electoral hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.2. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos se advierte que el JEE declaró la exclusión del señor candidato al determinar que, en el rubro V de su DJHV, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, declaró no tener información que consignar, pese a que registraba una sentencia condenatoria firme por la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01.
1.3. Sobre este particular, la organización política sostiene que el candidato se encontraba rehabilitado desde antes de la presentación de su candidatura, pues mediante la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, el órgano jurisdiccional verificó el cumplimiento de la pena, el pago total de la reparación civil y demás reglas impuestas, declaró su rehabilitación, restituyó sus derechos y dispuso la cancelación de sus antecedentes. Asimismo, alega que dicha circunstancia debía ser considerada para evaluar su buena fe, la inexistencia de un impedimento vigente y la razonabilidad de la medida de exclusión.
1.4. Al respecto, es cierto que existe la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto o aquellas que contengan una reserva de fallo condenatorio, por más que haya operado la rehabilitación o se haya cumplido la etapa de prueba. La obligación de declarar no busca únicamente revelar la existencia de una sentencia en lo penal, sino garantizar que la información se brinde con la veracidad y exactitud necesaria para que los electores cuenten con datos fidedignos para emitir un voto informado.
1.5. No es menos cierto que —desde la experiencia adquirida en los procesos electorales en que vengo participando—, el candidato al incorporar la información requerida en la DJHV incurre en imprecisiones al declarar la existencia de una sentencia en el ámbito penal en un rubro distinto al previsto en la DJHV para los supuestos contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; esto es, distinto al rubro V. De igual forma, resulta atendible que, por el paso del tiempo o por no contar con los datos exactos sobre la existencia de una sentencia advierta en la DJHV que en un determinado momento fue condenado o que recayó en él una sentencia con reserva de fallo condenatoria, dando cuenta de su rehabilitación o de la superación del periodo de prueba, manifestando que a la fecha no tiene antecedentes penales vigentes. Datos que desde luego coadyuvan al ejercicio de la función fiscalizadora del JNE.
1.6. La problemática que se advierte amerita, desde mi consideración, que ante una posible imprecisión de la información que se declara o que esta se consigne en un rubro que sea diferente al V, el órgano jurisdiccional debe tender a una lectura integral de la información declarada en la DJHV. Ello con el fin de evitar lecturas rígidas o parciales de lo declarado y que, a la postre, obstruya el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho de sufragio pasivo.
1.7. En el presente caso, se advierte que la omisión de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01 en el Rubro V de la DJHV motivó la exclusión del candidato, sin embargo, dicha sentencia sí fue declarada en la DJHV del candidato, específicamente en el Rubro VI, destinado a las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra el candidato por el incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, o por incurrir en violencia familiar. Lo allí consignado evidencia un error, puesto que en el Rubro VI se declaró lo relacionado a la sentencia condenatoria firme impuesta contra el candidato por la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.
1.8. En resumen, de la revisión minuciosa y sistemática del Formato Único de la DJHV del candidato, debo concluir que, si bien en el Rubro V (Relación de Sentencias) se señaló que no había información que declarar, el candidato cumplió con declarar la sentencia cuestionada en el Rubro VI; por lo que aplicar un criterio excesivamente formalista que excluya a un candidato por haber consignado los datos en un rubro distinto al V, contraviene el derecho fundamental a ser elegido. De ello, en mi opinión, solo debiera corresponder que se efectúe una anotación marginal que dé cuenta de lo acaecido.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Eugenia Farfán Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que dispuso la exclusión de don Javier Pinares Bárcena, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557579-1