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Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Confirman la Resolución Nº 00639-2026-
JEE-ANDA/JNE

Resolución Nº 3360-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037657

SAN MIGUEL DE CHACCRAMPA - ANDAHUAYLAS

- APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026033791)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Richard Quispe Perales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Celio Palomino Pariona, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Chaccrampa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026033791

1.1. Mediante el Informe Nº 000022-2026-KTC-JEEANDAHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 10 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, emitida en el Expediente Nº 00023-2024-76-0302-JR-PE-01, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Juzgado de Andahuaylas. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00615-2026-JEE-ANDA/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.3. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que, en el Expediente Nº 00023-2024, no se impuso propiamente una pena condenatoria, sino que, mediante la Resolución Nº 06, del 20 de setiembre de 2024, se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el delito de omisión de asistencia familiar, con un periodo de prueba de un (1) año. Asimismo, señala que dicha medida fue inscrita en un registro especial y no en el Registro Nacional de Condenas.

b) Refiere que, mediante la Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas declaró extinguido el régimen de prueba, no pronunciada la condena y dispuso la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales generados por el proceso. Añade que dicha decisión fue notificada el 1 de junio de 2026, esto es, antes de que se culminara el registro de la DJHV, el 15 del mismo mes y año.

c) Alega que, al momento de registrar la DJHV, el señor candidato no tenía información que declarar en el rubro V, pues la reserva de fallo condenatorio ya había perdido sus efectos y la condena había sido declarada no pronunciada. Asimismo, invoca el Reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral Nº 19732, en el que el Poder Judicial informó que el señor candidato no registraba sentencias condenatorias, ni registros en REDAM o REDJUM.

d) Finalmente, sostiene que el señor candidato actuó de buena fe al completar su DJHV y que no existió intención de ocultar información, pues incluso puso en conocimiento de quien efectuó el registro la existencia del proceso penal. Por ello, considera que no se configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:

a) Se verificó que el señor candidato no consignó, en el rubro V de su DJHV, la reserva de fallo condenatorio recaída en el Expediente Nº 00023-2024-76-0302-JR-PE-01, emitida mediante Resolución Nº 06, del 20 de setiembre de 2024, por el delito de omisión de asistencia familiar, la cual fue declarada consentida mediante Resolución Nº 07, de la misma fecha.

b) El JEE consideró que dicha información era de declaración obligatoria, pues el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP incluye expresamente dentro de la información de la DJHV a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, por lo que el hecho de que, posteriormente, se hubiera declarado extinguido el régimen de prueba y no pronunciada la condena no eliminaba, a criterio del JEE, el deber de declarar su existencia.

c) Asimismo, desestimó los argumentos referidos a la información de la Ventanilla Única y a la buena fe del señor candidato, al considerar que la responsabilidad sobre la información contenida en la DJHV es personal y que la omisión constituye un supuesto objetivo, sin que la ausencia de registros vigentes o el posterior cumplimiento de las obligaciones penales exoneren del deber de declarar .

d) En consecuencia, el JEE concluyó que se configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos.

La citada resolución fue publicada el 18 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 393558-2026-ANDA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Mediante escritos, del 21 y 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que la resolución impugnada adolece de motivación aparente e insuficiente, pues en uno de sus considerandos dispone apartar de la contienda electoral a don César Santiago Espinoza Huanaco, persona distinta al señor candidato y ajena al procedimiento. Asimismo, cuestiona la existencia de numerales duplicados dentro del análisis y señala que la resolución que inició el procedimiento consignó una codificación incorrecta del informe de fiscalización, circunstancias que, a su criterio, evidenciarían una deficiente construcción y motivación de la decisión.

b) Alega que, a la fecha en que se registró la DJHV, el señor candidato ya no tenía una reserva de fallo condenatorio vigente que declarar, pues mediante la Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, se declaró extinguido el régimen de prueba, no pronunciada la condena y se ordenó la anulación de sus antecedentes; decisión que fue emitida y notificada con anterioridad al registro de la DJHV. Por ello, cuestionan que el JEE haya creado el criterio de una supuesta “existencia histórica” de la medida para justificar la obligación de declararla, pues consideran que ello constituye una interpretación extensiva del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

c) Refiere que el JEE omitió considerar que la DJHV debe contener información actualizada a la fecha de su registro y que, además, el Reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral informó que el señor candidato no tenía registros de sentencias condenatorias. En esa línea, invoca los principios de buena fe y confianza legítima y sostienen que no corresponde sancionar al señor candidato por haber declarado conforme a la información oficial proporcionada por el propio Estado.

d) Asimismo, sostiene que la reserva de fallo condenatorio no constituye una sentencia condenatoria en sentido estricto y que, una vez extinguido el régimen de prueba, el artículo 67 del Código Penal dispone que el juzgamiento se considere como no efectuado. Añade que la medida fue inscrita en un registro especial y no en el Registro Nacional de Condenas, circunstancia que sería corroborada por los certificados de antecedentes penales y judiciales que señalan que el señor candidato no registra antecedentes. Por ello, consideran que no se configuró la omisión sancionada por la normativa electoral.

e) Cuestiona, además, que la exclusión resulte proporcional, pues considera que restringe, de manera absoluta, el derecho a ser elegido y la participación política de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), pese a que existirían mecanismos menos gravosos para garantizar la transparencia electoral. Invoca, en ese sentido, los principios pro participatione, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. El artículo 10 establece:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].

1.8. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.10. En la Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se sostuvo:

2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato se encuentra conforme a derecho. En concreto, corresponde establecer si la omisión de consignar, en el rubro V de su DJHV, la reserva de fallo condenatorio recaída en el Expediente Nº 00023-2024-76-0302-JR-PE-01, por el delito de omisión de asistencia familiar, configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.2. Sobre el particular, la DJHV constituye un instrumento destinado a garantizar la transparencia del proceso electoral, en tanto permite que la ciudadanía conozca información relevante respecto de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular. Por ello, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que dicho documento debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que el numeral 23.5 del mismo artículo establece la consecuencia jurídica derivada de la omisión de dicha información (ver SN 1.3. y 1.4.).

2.3. De los actuados se verifica que, mediante la Resolución Nº 06, del 20 de setiembre de 2024, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Andahuaylas, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y se dispuso reservar el fallo condenatorio a favor del señor candidato, como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, subtipo incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, estableciéndose un periodo de prueba de un (1) año sujeto a reglas de conducta.

2.4. Asimismo, resulta, especialmente, relevante que dicho pronunciamiento adquirió firmeza, pues, mediante la Resolución Nº 07, también del 20 de setiembre de 2024, se declaró consentida en todos sus extremos la Resolución Nº 06. Este hecho se encuentra expresamente reconocido incluso en la posterior Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, que señala que la reserva de fallo condenatorio impuesta al señor candidato había sido declarada consentida mediante Resolución Nº 07.

2.5. Sin embargo, de la revisión de la DJHV del señor candidato, se advierte que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias, consignó que no tenía información por declarar, pese a que existió en su contra una reserva de fallo condenatorio por delito doloso que adquirió firmeza. Precisamente, este tipo de pronunciamientos se encuentra expresamente comprendido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por lo que constituía información de declaración obligatoria.

2.6. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que, mediante la Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas declaró extinguido el régimen de prueba, no pronunciada la condena y dispuso la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; por lo que, al haberse emitido dicho pronunciamiento antes del registro de la DJHV, considera que ya no existía información que debiera declararse.

2.7. Dicho argumento no resulta atendible. Una cuestión es que, como consecuencia del cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba, posteriormente, se haya declarado extinguido dicho régimen y no pronunciada la condena; y otra distinta es desconocer que, previamente, mediante la Resolución Nº 06, se impuso al señor candidato una reserva de fallo condenatorio por delito doloso, pronunciamiento que, además, fue expresamente declarado consentido mediante Resolución Nº 07. La decisión posterior sobre la extinción del régimen de prueba no modifica el hecho objetivo de que dicho pronunciamiento judicial existió y adquirió firmeza.

2.8. En efecto, la propia Resolución Nº 02, del 27 de mayo de 2026, invocada por el señor recurrente para sustentar su posición, reconoce como antecedente que mediante la Resolución Nº 06 se declaró al señor candidato autor del delito de omisión de asistencia familiar, con un periodo de prueba de un (1) año bajo reserva de fallo condenatorio, y señala expresamente que esta fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 07, del 20 de setiembre de 2024. Por ello, la posterior extinción del régimen de prueba no permite sostener que dicho pronunciamiento judicial nunca existió o que jamás adquirió firmeza.

2.9. Tampoco resulta amparable el argumento según el cual la reserva de fallo condenatorio no constituiría una sentencia condenatoria en sentido estricto. Independientemente de los efectos que dicha institución produzca en el ámbito penal, la legislación electoral ha resuelto expresamente cualquier duda respecto de su declaración, pues el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP dispone, de manera inequívoca, que deben consignarse las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, “la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio”. Por consiguiente, no corresponde excluir de la obligación de transparencia una categoría que el propio legislador incorporó expresamente (ver SN 1.3.).

2.10. Así, no se está efectuando una interpretación extensiva del supuesto contemplado en la LOP, como sostiene el señor recurrente. Por el contrario, se está aplicando directamente el contenido de la norma electoral, que menciona, de manera expresa, las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En consecuencia, el argumento referido a que, conforme a los efectos posteriores previstos en el Código Penal, el juzgamiento debía considerarse como no efectuado no enerva el deber de transparencia que la legislación electoral establece respecto de una reserva de fallo condenatorio que efectivamente fue pronunciada y quedó consentida.

2.11. Con relación al Reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en el que se consignó que el señor candidato no registraba sentencias condenatorias, debe precisarse que la ausencia de antecedentes vigentes en dicho registro no equivale a afirmar que el pronunciamiento judicial materia de análisis nunca existió. En efecto, los propios documentos judiciales aportados por la OP acreditan la expedición de la Resolución Nº 06 y su consentimiento mediante Resolución Nº 07. Por tanto, la información registral sobre la situación actual de los antecedentes no desvirtúa la existencia del pronunciamiento cuya declaración exige la legislación electoral.

2.12. En ese mismo sentido, el argumento relativo a la buena fe y confianza legítima tampoco desvirtúa la omisión advertida. Conforme al artículo 10 del Reglamento de la DJHV, la información contenida en dicho formato es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.7.). En el presente caso, se trata, además, de un proceso penal en el que el propio señor candidato intervino, aceptó los hechos materia de imputación y se acogió a una conclusión anticipada, tras lo cual se dispuso la reserva del fallo condenatorio. Por ello, no resulta posible trasladar íntegramente a la información proporcionada por un sistema de consulta la responsabilidad que corresponde al señor candidato respecto de su propia trayectoria judicial.

2.13. De igual forma, la disposición invocada por el señor recurrente respecto de la información suministrada por la Ventanilla Única no resulta suficiente para dejar sin efecto la exclusión. Ello es así porque la consecuencia jurídica materia de análisis no deriva de haberse proporcionado información errada a la OP, sino de haberse verificado, a partir de documentación judicial oficial, que existió una reserva de fallo condenatorio firme por delito doloso que no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse expresamente comprendida entre los datos de declaración obligatoria previstos en la LOP.

2.14. De otro lado, respecto de los cuestionamientos dirigidos contra la motivación de la resolución recurrida, se advierte que, si bien en el numeral 6.2.7 se consignó indebidamente el nombre de don César Santiago Espinoza Huanaco, tal referencia constituye un error material que no altera el sentido de la decisión ni genera incertidumbre respecto de la persona sometida al procedimiento. En efecto, los antecedentes, el análisis efectuado por el JEE y, especialmente, la parte resolutiva de la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE individualizan correctamente al señor candidato y determinan respecto de este la existencia de la infracción y su exclusión.

2.15. Del mismo modo, la duplicidad en la numeración de determinados considerandos o la referencia incorrecta a las siglas del informe de fiscalización en la resolución que inició el procedimiento no determinaron una afectación material al derecho de defensa del señor candidato ni de la OP. Ello se evidencia en que el señor recurrente conoció plenamente cuál era el hecho imputado, identificó el Expediente Nº 00023-2024, presentó descargos específicos respecto de la reserva de fallo condenatorio y aportó documentación destinada precisamente a controvertir dicha imputación. En consecuencia, tales defectos formales no tienen entidad suficiente para generar la nulidad solicitada.

2.16. En cuanto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y pro participatione invocados, debe señalarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las condiciones previstas por la legislación electoral. En el presente caso, la exclusión no deriva de una valoración discrecional del órgano electoral, sino de la consecuencia expresamente establecida por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP ante la omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del mismo artículo. Por ello, no corresponde sustituir dicha consecuencia por una anotación marginal cuando la norma aplicable establece expresamente el retiro del candidato dentro del periodo legalmente habilitado para ello (ver SN 1.3., 1.4. y 1.8.).

2.17. En suma, se encuentra acreditado que el señor candidato fue sometido a una reserva de fallo condenatorio por el delito doloso de omisión de asistencia familiar mediante la Resolución Nº 06, del 20 de setiembre de 2024; que esta fue declarada consentida mediante Resolución Nº 07 de la misma fecha; y que dicha información no fue consignada en el rubro V de su DJHV. La posterior Resolución Nº 02, que declaró extinguido el régimen de prueba y no pronunciada la condena, no desvirtúa la existencia ni la firmeza que alcanzó aquella reserva de fallo condenatorio, cuya declaración se encuentra expresamente exigida por la normativa electoral.

2.18. En consecuencia, al haberse configurado la omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, corresponde aplicar la consecuencia establecida en el numeral 23.5 del referido artículo. Por tanto, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos esenciales de la resolución venida en grado.

2.19. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria firme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Quispe Perales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que dispuso la exclusión de don Celio Palomino Pariona, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Chaccrampa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037657

SAN MIGUEL DE CHACCRAMPA - ANDAHUAYLAS

- APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026033791)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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