Confirman la Resolución Nº 00620-2026-
JEE-SCAR/JNE
Resolución Nº 3359-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037400
ANGASMARCA - SANTIAGO DE CHUCO -
LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026027767)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jhon Gino Graos Guevara, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00620-2026-JEE-SCAR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Walter Fermín Segura Trujillo, candidato a regidor del Concejo Distrital de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026027767
1.1. En el Informe Nº 000004-2026-YSC-JEESANCHEZCARRION-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito de fraude procesal, recaída en el Expediente Nº 5239-2016, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. También advirtió que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (DJHV).
1.2. A partir de la información antes mencionada, la Resolución Nº 00431-2026-JEE-SCAR/JNE, del 20 de julio de 2026, dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.3. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostuvo que el señor candidato cumplió con los requisitos exigidos por la normativa electoral y que la omisión advertida en el rubro V de su DJHV no debería generar su exclusión, pues los efectos de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05239-2016-79-1601-JR-PE-02, por el delito de fraude procesal, ya se habrían cumplido, incluido el periodo de prueba y las reglas de conducta impuestas. Añadió que con un escrito del 21 de julio de 2026 solicitó al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo su rehabilitación y la cancelación de antecedentes.
b) Alegó que, al haberse cumplido la pena y las reglas de conducta, operaría la rehabilitación automática prevista en el Código Penal, por lo que consideró que ya no existiría una sentencia que debiera ser declarada en sentido estricto. En consecuencia, sostuvo que no se configuraba una omisión sancionable y que el señor candidato no se encontraba comprendido en los impedimentos previstos en la normativa electoral.
c) Señaló que nunca existió intención de ocultar información ni de efectuar una declaración falsa, pues el señor candidato se encontraría plenamente habilitado respecto de la sentencia cuestionada. También invocó el derecho fundamental de participación política y sostuvo que la exclusión sería una medida desproporcionada frente a una eventual omisión material o involuntaria.
d) Finalmente, invocó criterios orientados a privilegiar la participación política y la proporcionalidad frente a las sanciones de exclusión y señaló que no toda omisión debe generar automáticamente el retiro del candidato, especialmente cuando se trata de una sentencia cuyo cumplimiento ya habría concluido.
1.4. La resolución citada en el visto dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) Se verificó que el señor candidato consignó en el rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar respecto de sentencias condenatorias; sin embargo, registraba una sentencia condenatoria firme por el delito de fraude procesal, contenida en la Resolución Nº Tres, del 30 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº 5239-2016, la cual posteriormente fue declarada consentida por la Resolución Nº Cinco.
b) El JEE consideró que dicha sentencia, al tratarse de una condena firme por delito doloso, debía ser obligatoriamente consignada en la DJHV conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Además, precisó que la omisión de esta información configura la causal prevista en el numeral 23.5 del mismo artículo.
c) Respecto de los descargos, el JEE señaló que el cumplimiento de las reglas de conducta y la culminación del periodo de prueba no eliminan la existencia histórica de la sentencia condenatoria firme. Además, advirtió que el señor candidato recién solicitó su rehabilitación el 21 de julio de 2026 y que, a la fecha de la resolución, no existía una decisión judicial que la hubiera declarado.
d) Finalmente, determinó que la infracción se configuró objetivamente porque concurrían dos elementos: la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso y la omisión de consignarla en la DJHV. Por ello, concluyó que correspondía aplicar la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
La citada resolución fue publicada el 20 de agosto de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificada ese mismo día en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte en la Notificación Nº 396146-2026-SCAR.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00620-2026-JEE-SCAR/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostuvo que el JEE incurrió en error de hecho y de derecho al considerar que el señor candidato omitió declarar una sentencia condenatoria firme, pues ya se habrían cumplido todas las reglas de conducta y el periodo de prueba de la suspensión de la pena correspondientes al Expediente Nº 5239-2016. En tal sentido, afirmó que habría operado la rehabilitación automática, por lo que, a su criterio, ya no existiría una sentencia que debiera ser declarada en la DJHV.
b) Alegó que el señor candidato nunca tuvo intención de ocultar información ni de faltar a la verdad y que la exclusión resulta desproporcionada, pues prioriza una omisión formal por encima del derecho fundamental de participación política. También invocó los principios pro homine, de favorabilidad y el derecho a ser elegido, y solicitó que las normas restrictivas de derechos políticos se interpretaran de manera favorable a la participación electoral.
c) Cuestionó la motivación de la resolución impugnada y sostuvo que esta sería aparente e insuficiente, pues no habría valorado adecuadamente los argumentos y documentos presentados por la organización política ni habría efectuado una ponderación entre la omisión advertida y los derechos constitucionales del señor candidato, lo que habría afectado el debido proceso y el derecho a obtener una decisión debidamente motivada.
d) Finalmente, invocó un voto en minoría emitido en un anterior pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones, según el cual las exclusiones por omisiones en la DJHV deben ser analizadas con criterios de proporcionalidad y compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que solicitó que se revocara la resolución apelada y se mantuviera al señor candidato en la contienda electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. La Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.10. La Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente:
2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.6.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato se encuentra conforme a derecho. En concreto, corresponde establecer si la omisión de consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 5239-2016-79-1601-JR-PE-08, por el delito de fraude procesal, configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.2. La DJHV constituye un instrumento destinado a garantizar la transparencia en el proceso electoral y a permitir que la ciudadanía conozca información relevante respecto de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular. Por ello, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que dicho documento debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, mientras que el numeral 23.5 del mismo artículo prevé la exclusión frente a la omisión de dicha información (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.3. De los actuados se advierte que la Resolución Nº Tres, del 30 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº 5239-2016-79-1601-JR-PE-08, condenó al señor candidato por el delito de fraude procesal. Además, la Resolución Nº Cinco, contenida en el Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, declaró consentida dicha sentencia y dispuso la emisión de los boletines y del testimonio de condena para su inscripción en el Registro de Condenas. En consecuencia, se encuentra acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso.
2.4. No obstante, al revisar la DJHV del señor candidato, se verifica que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, consignó que no tenía información por declarar. Dicha información resulta incompatible con los datos remitidos oficialmente por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, que dan cuenta de la sentencia antes mencionada. Por tanto, la omisión materia del procedimiento se encuentra objetivamente acreditada.
2.5. Frente a ello, el recurrente sostiene que ya se habrían cumplido todas las reglas de conducta y el periodo de prueba correspondientes al Expediente Nº 5239-2016, por lo que habría operado la rehabilitación automática prevista en el Código Penal y, en consecuencia, ya no existiría una sentencia que debiera ser declarada. También refiere que nunca existió intención de ocultar información y que la exclusión resultaría desproporcionada frente al derecho de participación política.
2.6. Dichos argumentos no resultan atendibles. La obligación contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP recae sobre la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, sin que la norma condicione el deber de declaración a la permanencia de sus efectos penales, al cumplimiento de las reglas de conducta o a la vigencia de antecedentes penales. En ese sentido, al haber existido y adquirido firmeza, la sentencia constituía información que debía ser consignada en la DJHV.
2.7. Debe distinguirse, además, entre los efectos jurídicos propios de la rehabilitación penal y el deber de transparencia exigido por la normativa electoral. El cumplimiento de la pena, del periodo de prueba o de las reglas de conducta puede producir determinadas consecuencias dentro del ámbito penal; sin embargo, ello no elimina la existencia histórica de la sentencia condenatoria ni extingue el deber electoral de poner dicha información en conocimiento de la ciudadanía.
2.8. En el presente caso, incluso se advierte que el señor candidato, con un escrito presentado el 21 de julio de 2026 ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, solicitó expresamente que se le tenga por rehabilitado y que se disponga la anulación de los antecedentes generados por el proceso penal. Por tanto, el documento presentado acredita la formulación de una solicitud de rehabilitación, mas no la existencia de una resolución jurisdiccional que hubiera declarado dicha rehabilitación.
2.9. Sin perjuicio de ello, aun en el supuesto de que posteriormente se declarase judicialmente la rehabilitación, dicha circunstancia no modificaría la obligación que tenía el señor candidato de declarar la sentencia firme en su DJHV. La rehabilitación y el deber de declarar operan en ámbitos distintos: la primera produce efectos propios en materia penal, mientras que el segundo responde al principio de transparencia electoral y al derecho del electorado a conocer la trayectoria judicial de los candidatos.
2.10. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no existió voluntad de ocultar información. La configuración del supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no exige acreditar una intención fraudulenta. Lo relevante es verificar objetivamente la concurrencia de dos elementos: i) la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso y ii) la omisión de dicha información en la DJHV. En el presente caso, ambos presupuestos se encuentran plenamente acreditados.
2.11. Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la DJHV establece que la información contenida en dicho documento es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. En consecuencia, correspondía al señor candidato verificar que la información consignada respecto de sus antecedentes judiciales fuera completa y veraz, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al personero legal ni justificar la omisión sobre la base de un error o de una apreciación personal respecto de los efectos de su sentencia (ver SN 1.7.).
2.12. En cuanto al agravio referido a una supuesta vulneración del derecho de participación política y a la aplicación de los principios pro homine y de favorabilidad, debe señalarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las condiciones establecidas en la legislación electoral. En este caso, la consecuencia de exclusión no deriva de una interpretación extensiva o restrictiva del derecho de participación, sino de la aplicación directa de una obligación expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP ante la omisión de información de declaración obligatoria.
2.13. Del mismo modo, no se advierte la alegada falta de motivación de la resolución recurrida. Por el contrario, el JEE identificó la sentencia condenatoria, verificó que esta había sido declarada consentida, contrastó dicha información con el contenido de la DJHV, analizó los argumentos relativos al cumplimiento de las reglas de conducta y a la rehabilitación y explicó las razones por las cuales estos no desvirtuaban la omisión advertida. En consecuencia, la decisión contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan la exclusión.
2.14. Finalmente, respecto de la invocación de un voto en minoría emitido en un expediente anterior del JNE, corresponde señalar que dicho pronunciamiento no constituye el criterio mayoritario aplicable al presente caso. Además, la controversia debe resolverse conforme a la normativa electoral vigente, que establece de manera expresa tanto el deber de declarar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos como la consecuencia jurídica derivada de su omisión.
2.15. En consecuencia, al encontrarse acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser declarada conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del citado artículo. Por tanto, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado.
2.16. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria firme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhon Gino Graos Guevara, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00620-2026-JEE-SCAR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que dispuso la exclusión de don Walter Fermín Segura Trujillo, candidato a regidor del Concejo Distrital de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037400
ANGASMARCA - SANTIAGO DE CHUCO -
LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026027767)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00620-2026-JEE-SCAR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557576-1