Logo El Peruano
Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Confirman la Resolución Nº 01714-2026-JEE-LIO2/JNE

Resolución Nº 3325-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026035790

MIRAFLORES – LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2026030029)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Elmer David Mamani Tipula (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01714-2026-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, (en adelante, lista de candidatos), de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026016433

1.1. Con la Resolución Nº 01336-2026-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la municipalidad Distrital de Miraflores, y declaró improcedente la candidatura del señor Sandro Aníbal Durán Ríos presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla electrónica del personero legal titular el 22 de julio de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026030029

1.2. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra la lista de la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El tachante sostiene que la organización política Avanza País – Partido de Integración Social habría incurrido en una vulneración insubsanable de las normas de democracia interna, debido a que el personero legal registró inicialmente como candidata a una ciudadana que no correspondía con los resultados consignados en el Acta de Conformación de Lista del 3 de junio de 2026. Alega que dicha situación no constituiría un simple error material, sino una alteración del orden y conformación de la lista resultante de las elecciones primarias.

b) Asimismo, cuestiona la subsanación efectuada por la organización política mediante la presentación de nuevos Anexos 1, señalando que estos consignarían como fecha el 16 de junio de 2026, mientras que los documentos inicialmente presentados tendrían fecha 19 de junio de 2026. A su criterio, dicha actuación constituiría una modificación de documentos destinada a acreditar un consentimiento previo de los candidatos que originalmente no habría existido.

c) De otro lado, refiere que el candidato Sandro Aníbal Durán Ríos, ubicado en la posición Nº 11, habría renunciado a la organización política el 11 de noviembre de 2025 y que, pese a ello, habría participado en las elecciones internas y sido incorporado en la lista de candidatos. Sostiene que esta circunstancia vulneraría el Estatuto de la organización política y el artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, afectando la validez del proceso de democracia interna.

d) Finalmente, alega que las irregularidades advertidas —referidas a la sustitución de candidatos, la modificación de fechas de los anexos y la participación de una persona que habría renunciado previamente a la organización política— no podrían ser consideradas de manera aislada como simples errores materiales, sino que evidenciarían, en conjunto, una afectación al principio de verdad material y a la certeza electoral, así como un vicio estructural en el proceso de democracia interna. En tal sentido, solicita que se declare fundada la tacha e improcedente la inscripción de la lista completa de candidatos a la Municipalidad Distrital de Miraflores.

1.3. A través de la Resolución Nº 01428-2026-JEE-LIO2/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la interposición de tacha por no adjuntar comprobante de pago por tasa electoral, y le concedió un plazo de un (1) día calendario para subsanar la observación.

1.4. Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2026, el señor recurrente mediante escrito absuelve la observación que declaró la inadmisibilidad y además presentó fundamentos para mejor resolver.

1.5. Mediante la Resolución Nº 01512-2026-JEE-LIO2/JNE, del 4 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite el recurso de tacha. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del personero legal titular de la OP el 5 de agosto de 2026, como se acredita en el cargo de notificación 367976-2026-LIO2.

1.6. El 6 de agosto de 2026, don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, en calidad de personero legal titular de la OP, presenta el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor recurrente, señalando lo siguiente:

a) Sostiene que el tachante excedió el objeto de la subsanación concedida mediante la Resolución Nº 01428-2026-JEE-LIO2/JNE, pues esta únicamente estaba destinada a subsanar la falta del comprobante de pago de la tasa electoral y la habilitación de la casilla electrónica; sin embargo, aprovechó dicha oportunidad para incorporar nuevos fundamentos de hecho y de derecho, medios probatorios y pedidos que no formaban parte de la tacha original. Por ello, solicita que tales extremos sean declarados improcedentes por haber sido introducidos extemporáneamente, en aplicación del principio de preclusión.

b) Refiere que los hechos invocados por el tachante ya fueron analizados durante la etapa de calificación y subsanación y resueltos mediante la Resolución Nº 01336-2026-JEE-LIO2/JNE. En particular, señala que la consignación inicial de Evelyn Giovanna Thorne Babilonia respondió a un error material de registro, pues el Acta de Conformación de Lista del 3 de junio de 2026 acredita que la candidata proclamada para la regiduría Nº 4 era Carmen Milagro Chauca Valdez, por lo que su corrección no implicó una sustitución ni alteración de los resultados de las elecciones primarias, sino el restablecimiento de la voluntad expresada por el órgano electoral partidario.

c) Respecto de la supuesta “fabricación” de los Anexos 1, sostiene que dicha imputación carece de sustento probatorio, pues los documentos originales fueron suscritos el 16 de junio de 2026, antes de la presentación de la solicitud de inscripción, y la consignación de una fecha distinta fue explicada como un error material. Asimismo, señala que el tachante no presentó pericia, informe técnico, investigación ni otro elemento objetivo que permita cuestionar la autenticidad de tales documentos. En cuanto a Sandro Aníbal Durán Ríos, refiere que su situación registral también fue evaluada oportunamente por el JEE, que declaró improcedente únicamente su candidatura, sin que ello afectara la validez de los demás integrantes de la lista.

d) Finalmente, sostiene que la tacha no aporta hechos nuevos ni medios probatorios distintos de aquellos que ya fueron evaluados por el JEE, sino que expresa una interpretación diferente de circunstancias previamente analizadas. En tal sentido, considera que no se encuentra acreditada la alegada vulneración de la democracia interna, ni la existencia de fraude, manipulación o alteración de los resultados, por lo que solicita que se declare infundada la tacha y se mantenga vigente la inscripción de la lista de candidatos, en aplicación de los principios de preclusión, seguridad jurídica, conservación de los actos electorales y participación política.

1.7. Mediante escritos de fechas 7, 10 y 12 de agosto presentados por el señor recurrente responde al escrito presentado por la OP y presenta argumentos para mejor resolver.

1.8. A través de la resolución del visto, el JEE declaró infundada la tacha en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente el 13 de agosto de 2026, como consta en el cargo de notificación Nº 384374-2026-LIO2.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01714-2026-JEE-LIO2/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE aplicó indebidamente el principio de preclusión al considerar que los hechos previamente conocidos y evaluados durante la etapa de calificación no podían ser nuevamente cuestionados mediante tacha. Refiere que esta constituye un mecanismo autónomo de control ciudadano y que la admisión de una lista no convalida eventuales irregularidades ni impide que se fiscalice posteriormente el cumplimiento de las normas de democracia interna, en observancia del principio de verdad material.

b) Cuestiona que el JEE haya calificado como un simple error material la consignación inicial de Evelyn Giovanna Thorne Babilonia y su posterior corrección por Carmen Milagro Chauca Valdez, pues considera que se produjo una sustitución de candidatas que implicó la generación de nueva documentación —DJHV, Anexo 1 y comprobante de pago— para una persona distinta. A su criterio, ello constituye una modificación sustancial de la lista y una vulneración de los resultados de las elecciones primarias y de las normas de democracia interna.

c) Alega que existió una insuficiente valoración de las contradicciones advertidas en las fechas de los Anexos 1, pues el JEE habría desestimado la alegada fabricación documental únicamente por no existir una pericia grafotécnica. Señala que la diferencia entre las fechas consignadas constituye un indicio objetivo que debió ser valorado conjuntamente por la autoridad electoral en aplicación del principio de verdad material, sin que resulte necesario exigir un estándar probatorio propio de un proceso penal.

d) Finalmente, cuestiona que el JEE haya considerado que las irregularidades advertidas podían producir efectos únicamente respecto del candidato Sandro Aníbal Durán Ríos, manteniendo vigente el resto de la lista. Sostiene que las presuntas sustituciones indebidas, la inclusión de candidatos que no cumplirían los requisitos y la alteración de los resultados de las elecciones primarias constituyen vicios estructurales de democracia interna, cuyo incumplimiento sería insubsanable y afectaría a la conformación de la lista en su integridad; por lo que solicita que se declare fundada la tacha y se disponga la improcedencia de toda la lista de candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.-El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 31.3 del artículo 31 dispone:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

[…]

31.3 Admisión: La fórmula y lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la fórmula y lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en el numeral 34.1 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.

1.4. El artículo 35 menciona

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha presentada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Por su parte, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, por lo que sus decisiones constituyen instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.2.).

Análisis del caso concreto

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si los argumentos expuestos por el señor recurrente desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la lista de candidatos presentada por la OP para la Muncipalidad Distrital de Miraflores. En concreto, corresponde establecer si los hechos y medios probatorios aportados oportunamente con la tacha permiten acreditar una vulneración de las normas de democracia interna de tal entidad que determine la improcedencia de la lista en su conjunto.

2.3. Previamente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario delimitar el objeto de análisis. De los actuados se advierte que, luego de interpuesta la tacha, el señor recurrente presentó, con ocasión de la subsanación y mediante escritos posteriores de fechas 7, 10 y 12 de agosto de 2026, fundamentos complementarios y argumentos para mejor resolver. Sin embargo, la oportunidad concedida para subsanar la observación advertida no constituye una habilitación para ampliar los fundamentos de la tacha, incorporar nuevos hechos o introducir medios probatorios destinados a reforzar posteriormente la pretensión originalmente planteada. En consecuencia, el análisis debe circunscribirse a los hechos, argumentos y medios probatorios que fueron incorporados oportunamente al formularse la tacha, sin que resulte jurídicamente admisible subsanar posteriormente una eventual insuficiencia argumentativa o probatoria de aquella.

2.4. Ahora bien, uno de los principales cuestionamientos formulados por el señor recurrente se encuentra referido a la consignación inicial de doña Evelyn Giovanna Thorne Babilonia y su posterior corrección por doña Carmen Milagro Chauca Valdez, sosteniendo que ello no constituiría un error material, sino una sustitución que habría alterado los resultados provenientes de las elecciones primarias. Al respecto, de los actuados se advierte que esta circunstancia fue evaluada durante la calificación de la solicitud de inscripción, determinándose que la candidata proclamada por el órgano electoral partidario para dicha posición era doña Carmen Milagro Chauca Valdez y que la consignación de una persona distinta correspondió a un error material de registro.

2.5. Frente a ello, el señor recurrente no ha aportado con su tacha elementos probatorios objetivos y suficientes que permitan concluir que la consignación inicial de doña Evelyn Giovanna Thorne Babilonia respondió a una actuación deliberada destinada a sustituir a la candidata proclamada o a modificar los resultados de las elecciones primarias. En efecto, la sola discrepancia del tachante con la calificación efectuada por el JEE no resulta suficiente para acreditar la existencia de una infracción a las normas de democracia interna, máxime si no se ha demostrado que la corrección efectuada haya modificado la voluntad expresada por el órgano electoral partidario. En esa línea, el JEE concluyó que no se acreditó que dicha consignación hubiera supuesto una modificación deliberada del resultado de las elecciones primarias.

2.6. De otro lado, el señor recurrente cuestiona las diferencias advertidas respecto de las fechas consignadas en los Anexos 1 y sostiene que ello evidenciaría una supuesta “fabricación” o adulteración documental destinada a acreditar el consentimiento previo de los candidatos. No obstante, una imputación de tal naturaleza no puede sustentarse únicamente en la existencia de una diferencia entre las fechas consignadas en determinados documentos, sino que requiere de elementos objetivos que permitan generar convicción respecto de la alegada alteración de su contenido o autenticidad. En el presente caso, con la tacha no se aportó prueba técnica, pericial, pronunciamiento de autoridad competente u otro elemento objetivo idóneo que permita acreditar que los documentos cuestionados fueron adulterados o fabricados con la finalidad alegada por el señor recurrente.

2.7. Por consiguiente, no resulta atendible el agravio según el cual el JEE habría exigido indebidamente un estándar probatorio propio de un proceso penal. Lo relevante no radica en exigir necesariamente una determinada clase de prueba, sino en que una afirmación de la gravedad de una supuesta adulteración o fabricación documental debe encontrarse respaldada por elementos objetivos suficientes que permitan poner razonablemente en cuestión la autenticidad de la documentación presentada. En el caso concreto, dichos elementos no fueron aportados oportunamente, por lo que la diferencia de fechas alegada por el señor recurrente, por sí sola, no permite tener por acreditada la existencia de la irregularidad denunciada.

2.8. Respecto de don Sandro Aníbal Durán Ríos, el señor recurrente sostiene que su renuncia previa a la OP y su posterior participación en las elecciones internas evidenciarían una vulneración de las normas de democracia interna capaz de afectar la validez de toda la lista. Sin embargo, se advierte que la situación particular del citado ciudadano ya produjo una consecuencia jurídica concreta durante la etapa de calificación, pues mediante la Resolución Nº 01336-2026-JEE-LIO2/JNE el JEE declaró improcedente su candidatura, admitiendo en parte la solicitud de inscripción de la lista.

2.9. En tal sentido, la improcedencia de una candidatura individual no determina, por sí misma, la invalidez de las demás candidaturas ni permite concluir automáticamente que todo el proceso de democracia interna se encuentre viciado. Para arribar a tal consecuencia, correspondía al tachante acreditar que la situación particular de don Sandro Aníbal Durán Ríos incidió en la conformación o en los resultados de la lista en su conjunto, de manera que pudiera verificarse una vulneración de las normas de democracia interna con efectos sobre todos sus integrantes. Sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditada con los medios probatorios aportados oportunamente, siendo insuficiente invocar la situación individual de una candidatura que, además, ya había sido declarada improcedente por el propio JEE.

2.10. En cuanto al denominado “vicio estructural” alegado por el señor recurrente, debe señalarse que la sola acumulación de distintos cuestionamientos no determina necesariamente la existencia de una vulneración integral de las normas de democracia interna. Para arribar a dicha conclusión era necesario acreditar, mediante elementos objetivos, idóneos y suficientes, que las circunstancias denunciadas evidenciaban una alteración del proceso de elección interna o de sus resultados que afectara la conformación de la lista en su conjunto. No obstante, conforme se ha expuesto, no se acreditó que la consignación inicial de doña Evelyn Giovanna Thorne Babilonia constituyera una sustitución deliberada de la candidata proclamada; tampoco se acreditó la alegada adulteración de los Anexos 1; y la situación de don Sandro Aníbal Durán Ríos fue objeto de una consecuencia jurídica individual al declararse improcedente su candidatura.

2.11. Asimismo, no resulta atendible el agravio referido a que el JEE habría aplicado indebidamente el principio de preclusión para impedir el control ciudadano mediante la tacha. Ciertamente, la tacha constituye un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden cuestionar el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales aplicables a una candidatura o lista admitida; sin embargo, ello no exime a quien la formula de sustentar los hechos invocados y aportar oportunamente elementos probatorios idóneos, pertinentes y conducentes que permitan acreditar objetivamente la infracción denunciada. Precisamente, el JEE estableció que los cuestionamientos formulados por el tachante se sustentaban esencialmente en una interpretación distinta de documentos previamente valorados y que no se habían acreditado elementos objetivos que justificaran modificar lo resuelto.

2.12. En esa misma línea, la invocación del principio de verdad material tampoco supone trasladar al órgano electoral la carga de construir o completar la pretensión del tachante ni habilita indefinidamente la incorporación de nuevos fundamentos y medios probatorios. El procedimiento de tacha debe ser resuelto sobre la base de los argumentos y elementos de convicción aportados oportunamente por las partes, dentro de las etapas y plazos previstos por la normativa electoral. Así, la propia resolución recurrida precisó que el procedimiento de tacha no contempla una etapa probatoria específica destinada a efectuar los requerimientos pretendidos por el tachante, correspondiendo resolver sobre la base de los elementos oportunamente incorporados al procedimiento.

2.13. En consecuencia, de la valoración conjunta de los argumentos formulados oportunamente en la tacha y de los medios probatorios que la sustentan, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha acreditado, con elementos objetivos, idóneos y suficientes, la existencia de una vulneración de las normas de democracia interna que determine la improcedencia de la lista de candidatos presentada por la OP (ver SN 1.4.). En efecto, los cuestionamientos referidos a la consignación inicial de una candidata, las fechas de los Anexos 1 y la situación particular de don Sandro Aníbal Durán Ríos no permiten, individualmente ni valorados en conjunto, concluir que se haya producido una alteración del proceso de democracia interna con incidencia en la validez de toda la lista. Esta conclusión coincide con lo determinado por el JEE, que estableció que no se acreditó con medios probatorios idóneos y suficientes una infracción electoral que determinara la improcedencia de la lista.

2.14. Por las consideraciones expuestas, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Elmer David Mamani Tipula; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01714-2026-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Avanza País – Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2557574-1