Revocan la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE
Resolución Nº 3052-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026030576
HUACCANA - CHINCHEROS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026027984)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Ramos Ríos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada la tacha en contra de don Reiner Zenón Medina Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026017028
1.1. Con la Resolución Nº 00281-2026-JEE-ANDA/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaccana, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 15 de julio de 2026.
En el Expediente Nº ERM.2026027984 (acumulado con el Expediente Nº 2026028583)
1.2. El 16 de julio de 2026, don Jacob Zevallos Pampas formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) haber sido condenado por el delito doloso de peculado, mediante sentencia firme emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, circunstancia que, a su criterio, configura el impedimento previsto en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), para postular a cargos de elección popular.
b) Refiere que la propia declaración efectuada por el candidato en su DJHV constituye un reconocimiento expreso de la existencia de la sentencia condenatoria, el cual se encuentra corroborado con la sentencia judicial que adjunta como medio probatorio, por lo que no existiría controversia respecto de dicho hecho.
c) El JEE omitió advertir dicha causal de impedimento durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, pese a que la información constaba en la DJHV y podía ser verificada mediante los mecanismos de consulta correspondientes, razón por la cual solicita que se declare fundada la tacha.
d) Sostiene que el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de la rehabilitación de condenados por delitos de corrupción no resulta aplicable al presente caso, debido a que no ha transcurrido el plazo de diez años desde el cumplimiento de la pena, por lo que corresponde aplicar la regla general del impedimento prevista en la LEM.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00344-2026-JEE-ANDA/JNE, del 17 de julio de 2026, se corrió traslado de la tacha interpuesta en contra del señor candidato al personero legal titular de la OP, y le otorgó plazo de un (1) día calendario para presentar los descargos que considere. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente, como se acredita en el cargo de Notificación Nº 348003-2026-ANDA, del 20 de julio de 2026.
1.4. Mediante escritos del 20 y 21 de julio de 2026, el señor recurrente absolvió la tacha interpuesta en contra del señor candidato formulada por don Jacob Zevallos Pampas, señalando lo siguiente:
a) Sostiene que el señor candidato sí declaró en su DJHV la existencia de la sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso, así como el cumplimiento de la pena y su posterior rehabilitación judicial, por lo que no existió omisión ni ocultamiento de información. Añade que el propio Informe de Fiscalización de Hoja de Vida emitido por el JEE corroboró que dicha información fue consignada oportunamente.
b) Refiere que el candidato cumplió íntegramente la pena impuesta y obtuvo el Auto de Rehabilitación contenido en la Resolución Nº 18, del 10 de marzo de 2022, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de Apurímac, mediante la cual se dispuso su rehabilitación judicial, la cancelación de la reparación civil y el archivo definitivo del proceso penal; por ello, considera que no se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
c) Finalmente, señala que el criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE ha sido superado por el nuevo criterio adoptado por el Pleno del JNE en el Expediente Nº ERM.2026024032, conforme al cual los ciudadanos que cuentan con una resolución firme de rehabilitación pueden ejercer nuevamente su derecho de participación política; por ello, solicita que la tacha sea desestimada.
1.5. El 19 de julio de 2026, don Alberto Calderón Torres formuló tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el señor candidato registra una sentencia condenatoria firme por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, circunstancia que, a su criterio, configura el impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú para postular a cargos de elección popular.
b) Refiere que el señor candidato, en su calidad de funcionario público al momento de los hechos, fue condenado como autor del delito de peculado doloso por apropiación, imponiéndosele pena privativa de libertad suspendida e inhabilitación, por lo que considera que se encuentra comprendido en la prohibición constitucional y legal para participar en el proceso electoral.
c) Alega que el candidato omitió consignar dicha sentencia condenatoria en el rubro correspondiente de su DJHV, pese a registrar una sentencia ejecutoriada, configurándose la causal de exclusión prevista en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), afectándose además el principio de transparencia que rige la información contenida en las declaraciones juradas.
d) Finalmente, sostiene que, conforme al artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM y al criterio vinculante establecido por la Resolución Nº 0085-2026-JNE, el impedimento para postular se mantiene durante diez años contados desde el cumplimiento de la pena y de la medida complementaria. En ese sentido, afirma que dicho plazo aún no ha transcurrido respecto del candidato.
1.6. Mediante la Resolución Nº 00352-2026-JEE-ANDA/JNE, del 19 de julio de 2026, se corrió traslado de la tacha interpuesta en contra del señor candidato al personero legal titular de la OP, para que presente los descargos que considere. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente como se acredita en el cargo de Notificación Nº 348009-2026-ANDA, del 20 de julio de 2026.
1.7. El señor recurrente, con fecha 21 de julio de 2026, presentó el escrito con la absolución de la tacha formulada en contra del señor candidato formulada por don Alberto Calderón Torres.
1.8. Con fecha 22 de julio de 2026, mediante la Resolución Nº 00410-2026-JEE-ANDA/JNE, se dispuso la acumulación del Expediente Nº 2026028583 al Expediente Nº 2026027984, por existir identidad de sujeto, objeto y conexidad entre ambos procedimientos.
1.9. A través de la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha en contra del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente el 26 de julio de 2026, como consta en el cargo de Notificación Nº 356565-2026-ANDA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en una indebida interpretación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al aplicar de manera automática el criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE (Caso Vizcarra), pese a que el candidato cuenta con resolución judicial firme de rehabilitación, habiendo cumplido íntegramente la pena impuesta y cancelado la reparación civil, supuesto que –afirma– se encuentra comprendido en el nuevo criterio adoptado por el Pleno del JNE en el Expediente Nº ERM.2026024032.
b) Refiere que la resolución apelada vulnera el derecho de participación política, el principio de resocialización, el principio pro homine y el principio de conservación del voto, al imponer una restricción al ejercicio del derecho a ser elegido pese a existir un Auto de Rehabilitación expedido por el Poder Judicial, que restituyó plenamente sus derechos y declaró extinguidas las consecuencias penales derivadas de la condena.
c) Alega que el JEE incurrió en un vicio de motivación por incongruencia omisiva, debido a que no evaluó ni emitió pronunciamiento respecto del precedente reciente emitido por el Pleno del JNE en el Expediente Nº ERM.2026024032, pese a haber sido invocado expresamente durante la absolución de la tacha y guardar identidad sustancial con el presente caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A preceptúa:
Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 22 del artículo 139 indica:
Artículo 139. Principios de la administración de justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
[…]
1.5. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.6. El numeral 4 del precitado artículo determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.7. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.8. En la Cuarta Disposición Final y Transitoria se prevé lo siguiente:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
En la Convención Americana de los Derechos Humanos
1.9. El artículo 23 establece:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1.10. El artículo 25 dispone lo siguiente:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país
En la LEM
1.11. El artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.12. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En la jurisprudencia del JNE
1.13. En la Resolución Nº 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, se indica el siguiente criterio:
[…]
2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a SN 1.6.).
Del derecho fundamental a la participación política
2.2. El derecho a la participación política está reconocido en nuestra Constitución Política del Perú, así como también por el marco a nivel universal (ver 1.2., 1.9. y 1.10.).
2.3. No obstante, este derecho no posee carácter absoluto, pues el legislador puede establecer requisitos e impedimentos destinados a garantizar la idoneidad, probidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. Sin embargo, dichas limitaciones deben responder a fines constitucionalmente legítimos y respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evitando restricciones irrazonables o desproporcionadas que vacíen de contenido el derecho fundamental a ser elegido.
Del caso concreto
2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pese a contar con resoluciones judiciales que declararon su rehabilitación, o si, por el contrario, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por la organización política.
2.5. Bajo esa premisa, corresponde efectuar una interpretación conforme a la Constitución Política del Perú de la referida disposición legal, privilegiando la protección del derecho fundamental a ser elegido reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, este órgano colegiado considera que el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no resulta aplicable cuando el ciudadano acredita haber sido judicialmente rehabilitado, pues una conclusión distinta implicaría restringir desproporcionadamente el ejercicio de sus derechos políticos, pese a existir un pronunciamiento judicial que dispuso su plena rehabilitación.
2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que no existe controversia respecto a que el citado candidato fue condenado mediante Sentencia Nº 55, del 6 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, previsto en el artículo 387 del Código Penal. Como consecuencia de dicha condena, se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sujeta a tres (3) años de período de prueba, así como dos (2) años de inhabilitación, además del pago solidario de la reparación civil. Posteriormente, mediante Resolución Nº 67, del 10 de noviembre de 2017, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la condena impuesta, adquiriendo firmeza con la resolución emitida por la Corte Suprema el 27 de marzo de 2018.
2.7. Sin embargo, también obra en el expediente el Auto de Rehabilitación contenido en la Resolución Nº 18, del 10 de marzo de 2022, expedido por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante el cual se declaró rehabilitado judicialmente al señor candidato, al verificarse el cumplimiento íntegro de la pena impuesta, el pago total de la reparación civil y de la restitución correspondiente. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional dispuso la cancelación de tales obligaciones, la anulación provisional de los antecedentes penales conforme a ley y el archivo definitivo del proceso penal.
2.8. Sobre esta base, el recurrente sostiene que el JEE aplicó de manera automática el criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sin considerar que el candidato cuenta con una resolución judicial firme de rehabilitación y que este Supremo Tribunal Electoral, mediante el Expediente Nº ERM.2026024032, adoptó un criterio orientado a privilegiar el derecho de participación política de aquellos ciudadanos que, habiendo sido condenados por delitos contra la Administración pública, han cumplido íntegramente la pena impuesta, cancelado la reparación civil y obtenido la correspondiente rehabilitación judicial.
2.9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el presente caso guarda identidad sustancial con el criterio desarrollado en el citado precedente, toda vez que el señor candidato no solo cumplió íntegramente la pena privativa de libertad suspendida, el período de prueba y la inhabilitación impuestos en sede penal, sino que, además, obtuvo una resolución judicial firme que declaró su rehabilitación, restituyendo los derechos restringidos por efecto de la sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Penal. En ese contexto, mantener una restricción adicional al ejercicio del derecho de participación política supondría desconocer los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial declarada por el órgano jurisdiccional competente.
2.10. En ese sentido, los agravios expuestos por el recurrente resultan amparables, pues la resolución apelada sustentó la procedencia de la tacha únicamente en la aplicación del criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sin efectuar una valoración del Auto de Rehabilitación que obra en autos ni considerar el criterio jurisprudencial posteriormente adoptado por este Supremo Tribunal Electoral respecto de ciudadanos que cuentan con rehabilitación judicial y han extinguido íntegramente las consecuencias de la condena penal.
2.11. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento invocado, toda vez que obra acreditado que fue judicialmente rehabilitado y, conforme al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y asumido por este Supremo Tribunal Electoral, dicha rehabilitación restituye plenamente el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el derecho a ser elegido.
2.12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Ramos Ríos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró fundada la tacha en contra de don Reiner Zenón Medina Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026030576
HUACCANA – CHINCHEROS - APURIMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026027984)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Ramos Ríos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró fundada la tacha en contra de don Reiner Zenon Medina Flores, candidato a alcalde, para la Municipalidad Distrital de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:
1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.
2. En ese contexto, por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.
3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.
4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.
5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N.os 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.
6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría3, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.
7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.
8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.
9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.
12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución4, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.
13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución5, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.
14. Esta diferenciación, proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.
15. En el presente caso, el candidato fue sentenciado en su calidad de autor por el delito de peculado doloso; en ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, por lo que considero que debe declararse infundado el recurso de apelación.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.
4 Artículo 38. [Deberes para con la patria]
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
5 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
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