Confirman la Resolución N° 01166-2026-JEE-CPOR/JNE
Resolución N° 3066-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028730
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026026675)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ryder Julio Perea Zurita (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01166-2026-JEE-CPOR/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Ucayali, (en adelante, señor candidato), de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026010926
1.1. Con la Resolución N° 01000-2026-JEE-CPOR/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla electrónica del personero legal titular el 4 de julio de 2026.
En el Expediente N° ERM.2026026675
1.2. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra la fórmula y lista de candidatos al Consejo Regional de Ucayali, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Respecto de doña Kristhy Eileen Torres Respaldiza, doña Nilda Roxana Espinoza Soria y don Wilde Nikolai García Calvo, sostuvo que los documentos presentados durante la etapa de subsanación no acreditaban de manera fehaciente el cumplimiento del requisito de contar con domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan, por lo que el JEE habría admitido indebidamente sus candidaturas.
b) En cuanto a don Jackson Jair Pereyra Pisco, señaló que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada el 16 de junio de 2026, esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, efectuada el 11 de junio de 2026, por lo que no cumplía el requisito previsto en la normativa electoral.
c) Alegó que las observaciones advertidas respecto de los referidos candidatos no eran susceptibles de ser subsanadas mediante la documentación presentada por la OP, por lo que solicitó que se declare fundada la tacha y se adopten las consecuencias jurídicas correspondientes respecto de las candidaturas cuestionadas.
1.3. A través de la Resolución N° 01100-2026-JEE-CPOR/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la interposición de tacha por no adjuntar comprobantes de pago por tasa electoral por cada candidato tachado, y le concedió un plazo de un (1) día calendario para subsanar la observación. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente en la misma fecha conforme consta en el cargo de notificación N° 334275-2026-CPOR.
1.4. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2026, el señor recurrente absuelve la observación que declaró la inadmisibilidad.
1.5. Mediante la Resolución N° 01139-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite el recurso de tacha en contra las candidaturas de doña Kristhy Eileen Torres Respaldiza, doña Nilda Roxana Espinoza Soria, don Wilde Nikolai García Calvo y don Jackson Jair Pereyra Pisco. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del personero legal titular de la OP como se acredita en el cargo de notificación 338118-2026-CPOR, en la misma fecha.
1.6. El 15 de julio de 2026, don Aníbal Abraham Acosta Paima, en calidad de personero legal titular de la OP, presenta el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor recurrente, señalando lo siguiente:
a) Sostiene que la pretensión del tachante de que se declare improcedente toda la lista de candidatos carece de sustento jurídico, pues los artículos 37.2 y 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) establecen expresamente que una tacha fundada contra uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista ni afecta su participación en el proceso electoral.
b) Refiere que el requisito de domicilio de los candidatos Kristhy Eileen Torres Respaldiza, Nilda Roxana Espinoza Soria, Wilde Nikolai García Calvo y Jackson Jair Pereyra Pisco ya fue evaluado durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, presentándose oportunamente la documentación requerida y siendo declarada suficiente por el JEE mediante la Resolución N° 01000-2026-JEE-CPOR/JNE; por ello, considera que la tacha pretende reabrir un aspecto ya resuelto, vulnerando el principio de preclusión.
c) Señala que los cuatro candidatos acreditaron oportunamente el requisito de domicilio mediante documentos de fecha cierta, mientras que el candidato Jackson Jair Pereyra Pisco también cumplió con presentar, dentro del plazo de subsanación, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, documento que satisface lo exigido por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
1.7. A través de la resolución del visto, el JEE declaró infundada la tacha en contra de doña Kristhy Eileen Torres Respaldiza, doña Nilda Roxana Espinoza Soria, don Wilde Nikolai García Calvo y don Jackson Jair Pereyra Pisco. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente el 17 de julio de 2026, como consta en el cargo de notificación N° 344750-2026-CPOR.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01166-2026-JEE-CPOR/JNE, únicamente en el extremo de don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero regional, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Señala que don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero regional titular N° 5, solicitó su licencia sin goce de haber recién el 16 de junio de 2026, pese a que la solicitud de inscripción de la lista fue presentada el 11 de junio de 2026, incumpliendo la exigencia de que dicha licencia sea solicitada antes de la presentación de la candidatura.
b) El JEE confundió un requisito documental susceptible de subsanación con la oportunidad misma del acto, sosteniendo que el plazo de subsanación solo permite presentar el cargo de una licencia oportunamente solicitada, mas no convalidar una licencia cuya solicitud fue formulada extemporáneamente.
c) Aduce que los precedentes invocados por la OP no resultan aplicables al presente caso, pues en aquellos la solicitud de licencia fue presentada oportunamente y únicamente se acreditó el cargo en la etapa de subsanación, situación distinta a la del candidato cuestionado.
d) Finalmente, sostiene que, de declararse fundada la tacha respecto del citado candidato, correspondería excluir también a su accesitario, lo que ocasionaría el incumplimiento de la cuota de jóvenes y, por ende, la improcedencia de toda la lista de candidatos al Consejo Regional de Ucayali; asimismo, afirma que la exclusión afectaría la paridad, alternancia e integridad de la lista y que dicho cuestionamiento puede plantearse válidamente mediante el procedimiento de tacha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.-El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo 114 indica lo siguiente:
Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.4. El literal e del numeral 8.1. del artículo 8 estipula lo siguiente:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
Análisis del caso concreto
2.3. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero regional titular para el Gobierno Regional de Ucayali, cumplió con acreditar oportunamente el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
2.4. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 00789-2026-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la OP no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente al señor candidato, otorgándole el plazo legal para subsanar dicha observación. En ningún extremo de la referida resolución, se concluyó que el candidato se encontrara impedido para postular, sino únicamente que no se había acreditado documentalmente el cumplimiento del referido requisito dentro de la solicitud presentada.
2.5. En atención a dicha observación, la OP, dentro del plazo de subsanación, presentó el cargo de recepción de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Jackson Jair Pereyra Pisco, documento recibido por la Universidad Nacional de Ucayali el 16 de junio de 2026, mediante el cual el señor candidato solicitó licencia sin goce de haber por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 5 de octubre de 2026, conforme a las exigencias establecidas en la normativa electoral.
2.6. En ese contexto, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que la licencia fue solicitada con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Ello se debe a la observación formulada por el JEE estuvo referida a la falta de acreditación documental del requisito, motivo por el cual concedió el plazo de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción. Precisamente, la finalidad de dicho trámite consiste en permitir que la OP complete la documentación exigida para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, siempre que estos sean susceptibles de subsanación.
2.7. En consecuencia, al haberse presentado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber dentro del plazo otorgado para subsanar la observación advertida, el JEE actuó conforme a derecho al tener por levantada dicha observación y admitir la candidatura de don Jackson Jair Pereyra Pisco. En ese sentido, la tacha formulada por el recurrente pretende cuestionar un aspecto que ya fue debidamente verificado durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, sin aportar elemento alguno que desvirtúe la eficacia del documento presentado por la OP.
2.8. Finalmente, carece de sustento el agravio referido a que la eventual exclusión del citado candidato generaría la improcedencia de toda la lista por afectar la cuota de jóvenes y la conformación de la candidatura accesitaria. Ello obedece a que el supuesto que sirve de sustento a dicho argumento no se configura en el presente caso, al haberse acreditado el cumplimiento del requisito observado durante la etapa de subsanación. En consecuencia, no existe fundamento para acceder a la pretensión del recurrente.
2.9. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de las normas que regulan la elegibilidad del señor candidato, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ryder Julio Perea Zurita; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01166-2026-JEE-CPOR/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Ucayali, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557571-1