Revocan extremo de la Resolución
Nº 00680-2026-JEE-HNCO/JNE
Resolución Nº 2506-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028525
COLPAS - AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2026016625)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero - HUAPRI (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00680-2026-JEE-HNCO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Martín Simón Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colpas, provincia de Ambo, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026016625
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Colpas, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por la organización política Movimiento Independiente Regional Huanuco Primero (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HNCO/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas.
Dicha resolución fue notificada a la casilla del señor personero, el 1 de julio de 2026, como consta en el cargo de Notificación Nº 316801-2026-HNCO.
1.3. El 2 de julio de 2026, el señor personero presenta las subsanaciones de las observaciones advertidas por el JEE.
1.4. A través de la Resolución Nº 00680-2026-JEE-HNCO/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:
a) Mediante la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HNCO/JNE, se observó que el candidato no había adjuntado el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente, conforme al requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
b) Indicó que, si bien la organización política presentó dentro del plazo de subsanación un comprobante de pago correspondiente al señor candidato, dicho comprobante ya se encontraba registrado en el Expediente Nº 2026023030, tramitado ante el JEE de Huamalíes, razón por la cual consideró que no acreditaba válidamente el pago de la tasa electoral correspondiente a dicha candidatura.
c) En consecuencia, concluyó que la organización política no cumplió con subsanar la observación formulada respecto del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, por lo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00680-2026-JEE-HNCO/JN, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en un error al considerar que no se acreditó el pago de la tasa electoral, pese a que el comprobante fue presentado oportunamente dentro del plazo de subsanación y contiene el DNI Nº 22503147, correspondiente de manera exclusiva al señor candidato, circunstancia que permite individualizar objetivamente al verdadero titular del pago.
b) Alega que el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción únicamente exige la presentación del comprobante de pago correspondiente a cada candidato, requisito que fue cumplido oportunamente, por lo que la sola vinculación errónea del comprobante a otro expediente no puede equipararse a la inexistencia del pago ni generar la improcedencia de la candidatura.
c) El supuesto doble uso del comprobante obedeció únicamente a un error material de asociación documental, mas no a la inexistencia del pago, añadiendo que el expediente al cual fue vinculado erróneamente fue declarado improcedente, por lo que dicho comprobante no produjo un doble efecto jurídico ni generó beneficio alguno para otra candidatura.
d) Finalmente, sostiene que la resolución impugnada constituye una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada, pues restringe el derecho de participación política del candidato, a pesar de que el pago existió, fue realizado oportunamente y fue acreditado dentro del plazo de subsanación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 30.13 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-+B de la LOP.
[…]
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la organización política cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado por el JEE, la observación formulada respecto del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente al señor candidato.
2.3. Al respecto, se advierte que mediante la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HNCO/JNE el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros extremos, por no haberse adjuntado el comprobante de pago correspondiente al señor candidato, otorgando a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación. Dentro del referido plazo, el personero legal presentó el escrito de subsanación acompañado del comprobante de pago emitido por el Banco de la Nación, correspondiente a la operación Nº 097215-1, del 15 de junio de 2026, por el monto de S/ 57.70.
2.4. Ahora bien, de la revisión del comprobante de pago presentado en la subsanación, se verifica que este consigna expresamente el DNI Nº 22503147, correspondiente al señor candidato, elemento que permite individualizar de manera objetiva e inequívoca al titular del pago efectuado. En tal sentido, dicho comprobante únicamente puede ser atribuido al referido candidato, pues la identidad consignada en el documento constituye un dato objetivo que impide asociarlo válidamente a una candidatura distinta.
2.5. En ese contexto, el hecho de que el comprobante haya sido registrado previamente en otro expediente no desvirtúa la existencia del pago ni la identidad de su verdadero titular. Por el contrario, al encontrarse individualizado con el DNI del señor candidato, correspondía al JEE valorar el contenido objetivo del comprobante y no únicamente la circunstancia de su registro informático en otro expediente. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que la OP cumplió con subsanar oportunamente la observación formulada respecto del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.6. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), así como de la atribución constitucional de este Supremo Tribunal Electoral de administrar justicia electoral apreciando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.3.), corresponde concluir que el requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción fue oportunamente subsanado, toda vez que el comprobante de pago presentado dentro del plazo otorgado permite individualizar de manera inequívoca al señor candidato mediante el DNI consignado en dicho documento. En consecuencia, la improcedencia declarada por el JEE respondió a una valoración estrictamente formal del registro del comprobante en otro expediente, sin atender a su contenido objetivo ni a la finalidad del requisito exigido por la normativa electoral.
2.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción respecto del señor candidato, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida candidatura.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00680-2026-JEE-HNCO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Martín Simón Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colpas, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026028525
COLPAS - AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2026016625)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR PRESIDENTE ROBERTO ROLANDO BURNEO BERMEJO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. En la resolución apelada, el JEE consideró que el comprobante de pago (voucher) adjuntado ya se encuentra registrado en el Expediente Nº 2026023030, tramitado ante el Jurado Electoral Especial de Huamalies, por lo que, se tiene por no cumplido el pago de la tasa.
2. Este despacho concuerda con el JEE, puesto que avalar dicho error, significa permitir el uso indebido de las tasas pagadas indistintamente, más aún si se verifica que ésta ya fue utilizada en un Expediente diferente al presente.
3. Además, debe tenerse en cuenta que la etapa de apelación, no necesariamente significa la actuación de medios probatorios y/o pretender subsanar errores que se debieron corregir en la oportunidad que se le dio para ello.
4. Por ello, es que se advierte que no se ha vulnerado el debido proceso al declararse la improcedencia de la inscripción, ya que pese a que a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, se le dio un plazo para corregir las omisiones y/o errores advertidos, sin embargo, éste no cumplió con hacerlo adecuadamente.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso apelación y CONFIRMAR la Resolución Nº 00680-2026-JEE-HNCO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco.
S.
BURNEO BERMEJO
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557570-1