Logo El Peruano
Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Revocan la Resolución Nº 00115-2026-JEE-MRCA/JNE

Resolución Nº 3034-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028153

PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO

JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA

(ERM.2026026238)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00115-2026-JEE-MRCA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha contra don Edwin Santillán Nicolini, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026016035

1.1. Con la Resolución Nº 00064-2026-JEE-MRCA/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue publicado y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP en la misma fecha.

En el Expediente Nº ERM.2026026238

1.2. El 8 de julio de 2026, don Pedro Vásquez Campos formuló tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Sostiene que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), incorporado por la Ley Nº 30717, por haber sido condenado, en su condición de alcalde del distrito de Pebas, como autor de delitos contra la administración pública en las modalidades de peculado o corrupción de funcionarios. Dicho impedimento resulta aplicable aun cuando exista rehabilitación.

b) Señala que el señor candidato registra sentencias condenatorias firmes por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, las cuales fueron emitidas cuando ejercía el cargo de alcalde distrital de Pebas, configurándose el impedimento electoral previsto en la LEM.

c) Argumenta que la rehabilitación concedida judicialmente no elimina el impedimento electoral establecido por la Ley Nº 30717, pues este opera de manera objetiva respecto de quienes fueron condenados por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitados.

d) Agrega que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ya ha establecido, mediante su jurisprudencia, que dicho impedimento mantiene plena vigencia y resulta aplicable a personas condenadas por delitos contra la administración pública, por lo que corresponde declarar fundada la tacha y excluir la candidatura del señor candidato.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00102-2026-JEE-MRCA/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite el recurso de tacha interpuesto contra la candidatura del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente en la misma fecha, tal como se acredita en el cargo de Notificación Nº 333825-2026-MRCA.

1.4. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de absolución de la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

a) Señala que el señor candidato no se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, debido a que fue condenado por el delito de malversación de fondos, ilícito penal que no se encuentra comprendido entre los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios previstos expresamente en dicha disposición legal.

b) Refiere que el señor candidato fue rehabilitado judicialmente con anterioridad al presente proceso electoral, por lo que recuperó plenamente el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, no resultando aplicable el impedimento invocado.

c) Alega que la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, contenida en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

1.5. A través de la Resolución Nº 00115-2026-JEE-MRCA/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado a la casilla del señor recurrente el 14 de julio de 2026, tal como consta en el cargo de Notificación Nº 338838-2026-MRCA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00115-2026-JEE-MRCA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Señala que el JEE realizó una interpretación errónea y extensiva del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al considerar que el delito de malversación de fondos se halla comprendido dentro de los delitos de peculado o corrupción de funcionarios, cuando dicha equiparación no se encuentra expresamente prevista por la ley.

b) Sostiene que el delito por el cual fue condenado el señor candidato corresponde al tipo penal de malversación de fondos, un delito autónomo y distinto al de peculado, razón por la cual no resulta aplicable el impedimento electoral previsto en el citado literal h.

c) Refiere que el señor candidato cuenta con resoluciones judiciales que declararon su rehabilitación, restituyéndole plenamente el ejercicio de sus derechos, por lo que mantener el impedimento electoral vulneraría sus derechos fundamentales a la participación política y a ser elegido.

d) Alega que la resolución apelada vulnera los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y favorabilidad, pues aplica una restricción no prevista expresamente por el legislador mediante una interpretación analógica en perjuicio del derecho fundamental de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 22 del artículo 139 dicta:

Principios de la administración de justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

[…]

1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, el numeral 6 indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.5. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.6. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.7. La Cuarta Disposición Final y Transitoria prevé:

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Interpretación de los derechos fundamentales

Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

En la Convención Americana de los Derechos Humanos

1.8. El artículo 23 determina:

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1.9. El artículo 25 estipula:

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.10. El artículo 8 regula:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.11. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. La Resolución Nº 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, indica:

[…]

2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. al 1.6.).

Del derecho fundamental a la participación política

2.2. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política del Perú, así como en el marco normativo internacional (ver SN 1.2., 1.9. y 1.10.).

2.3. No obstante, este derecho no posee carácter absoluto, pues el legislador puede establecer requisitos e impedimentos destinados a garantizar la idoneidad, probidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. Sin embargo, dichas limitaciones deben responder a fines constitucionalmente legítimos y respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evitando restricciones irrazonables o desproporcionadas que vacíen de contenido el derecho fundamental a ser elegido.

Del caso concreto

2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pese a contar con resoluciones judiciales que declararon su rehabilitación, o si, por el contrario, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por la OP.

2.5. Sobre el particular, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC, desarrolló el contenido constitucional del principio de rehabilitación previsto en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, precisando que la finalidad de la pena no se agota en la sanción del hecho delictivo, sino que comprende también la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto, estableció que mantener restricciones permanentes respecto de ciudadanos que ya han sido judicialmente rehabilitados resulta incompatible con la finalidad resocializadora de la pena y con el derecho fundamental de participación política.

2.6. En atención a dicho pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral considera que la rehabilitación judicial no constituye un acto meramente formal, sino una institución jurídica que restituye al condenado el pleno ejercicio de los derechos restringidos como consecuencia de la sentencia penal. En consecuencia, una interpretación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que mantenga el impedimento electoral aun después de producida la rehabilitación supondría extender indefinidamente los efectos de la condena, desconociendo el mandato constitucional de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad.

2.7. Bajo esa premisa, corresponde efectuar una interpretación conforme a la Constitución de la referida disposición legal, privilegiando la protección del derecho fundamental a ser elegido, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, este órgano colegiado considera que el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no resulta aplicable cuando el ciudadano acredita haber sido judicialmente rehabilitado, pues una conclusión distinta implicaría restringir desproporcionadamente el ejercicio de sus derechos políticos, pese a existir un pronunciamiento judicial que dispuso su plena rehabilitación.

2.8. En el presente caso, obra en autos que el señor candidato obtuvo resolución judicial firme mediante la cual se declaró su rehabilitación, restituyéndosele el ejercicio de los derechos restringidos como consecuencia de la condena penal impuesta. En consecuencia, atendiendo a la interpretación constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto de los efectos jurídicos de la rehabilitación y al criterio actualmente asumido por este Supremo Tribunal Electoral.

2.9. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento invocado, toda vez que obra acreditado que fue judicialmente rehabilitado y, conforme al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y asumido por este Supremo Tribunal Electoral, dicha rehabilitación restituye plenamente el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el derecho a ser elegido.

2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00115-2026-JEE-MRCA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró fundada la tacha contra don Edwin Santillán Nicolini, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2557569-1