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Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Confirman la Resolución Nº 00770-2026-
JEE-HUAU/JNE

Resolución Nº 2628-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026593

SAYÁN - HUAURA - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2026010401)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00770-2026-JEE-HUAU/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marycruz Morales Flores, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sayán, por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima (en adelante OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00507-2026-JEE-HUAU/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.

1.3. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. A través de la Resolución Nº 00770-2026-JEE-HUAU/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, esencialmente, por la siguiente razón:

a) En el caso de la señora candidata, la OP no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) En consecuencia, al considerar que la organización política no presentó documentos con fecha cierta que, apreciados en conjunto, generaran convicción sobre el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante los dos (2) años exigidos por la normativa electoral, declaró improcedente la inscripción de la candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00770-2026-JEE-HUAU/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE efectuó una valoración incompleta de los medios probatorios incorporados al expediente, al limitarse al domicilio consignado en el documento nacional de identidad (DNI) de la señora candidata, sin realizar una apreciación conjunta de la documentación presentada para acreditar su residencia efectiva en el distrito de Sayán.

b) La secuencia de los contratos de arrendamiento, debidamente legalizados por la jueza de paz de Andahuasi, junto con el recibo de suministro eléctrico, acreditan de manera objetiva la continuidad de la residencia de la señora candidata en el distrito de Sayán durante el periodo exigido por la normativa electoral.

c) El acta de nacimiento de la señora candidata, el DNI de su menor hijo y los demás documentos obrantes en autos demuestran su arraigo familiar e histórico en el distrito de Sayán, por lo que las aparentes inconsistencias advertidas en algunos contratos constituyen errores materiales que no desvirtúan la realidad de su domicilio.

d) Finalmente, sostiene que la resolución impugnada restringe de manera desproporcionada el derecho de participación política de la señora candidata.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 33.4 del artículo 33 preceptúa:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su domicilio continuo en el distrito al cual postula.

2.2. Al respecto, la OP sostiene que la secuencia de contratos de arrendamiento legalizados por la jueza de paz, conjuntamente con el acta de nacimiento del menor hijo de la señora candidata, el documento nacional de identidad del referido menor y los demás documentos aportados, acreditan el domicilio continuo de la candidata en el distrito de Sayán. Sin embargo, dichos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar el fundamento de la resolución impugnada.

En efecto, conforme al artículo 33 del Código Civil, el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona; es decir, por el lugar donde desarrolla ordinariamente su vida personal y familiar, lo que la doctrina y la jurisprudencia identifican como el domicilio-morada. En ese sentido, el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales tiene por finalidad asegurar que quien pretenda representar una determinada circunscripción mantenga un vínculo real y permanente con ella, de modo que conozca su realidad social y las necesidades de la población.

2.3. Ahora bien, corresponde precisar que los medios probatorios invocados por la OP fueron incorporados recién con el recurso de apelación. De la revisión del expediente se advierte que, durante la etapa de subsanación otorgada por el JEE, la OP únicamente presentó el documento nacional de identidad de la señora candidata, sin adjuntar los demás documentos que ahora pretende hacer valer para acreditar el requisito de domicilio. En consecuencia, dichos medios probatorios fueron ofrecidos de manera extemporánea y no corresponde que sean valorados en esta instancia, pues ello implicaría convertir el recurso de apelación en una nueva oportunidad para subsanar observaciones que debieron ser levantadas dentro del plazo concedido por el JEE.

2.4. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) tampoco permite corroborar que la señora candidata haya mantenido domicilio continuo en el distrito de Sayán durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. Por tanto, tampoco a partir de dicha fuente oficial es posible tener por acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.5. Bajo dicho entendimiento, la sola presentación de contratos de arrendamiento, aun cuando estos cuenten con legalización de firmas efectuada por la jueza de paz y, por ende, hayan adquirido fecha cierta, únicamente acredita la existencia de una relación contractual respecto de un inmueble determinado; sin embargo, ello no demuestra, por sí mismo, que la señora candidata haya fijado en dicho lugar su residencia habitual o que efectivamente haya desarrollado allí su vida personal y familiar durante el periodo exigido por la normativa electoral. En otras palabras, la celebración de un contrato constituye una manifestación de voluntad de las partes, mas no acredita el hecho material de habitar permanentemente el inmueble arrendado.

2.6. Del mismo modo, el acta de nacimiento del hijo menor de la señora candidata y el documento nacional de identidad del referido menor constituyen documentos que evidencian vínculos familiares; no obstante, tales instrumentos tampoco resultan idóneos para acreditar que la señora candidata mantuvo su domicilio-morada en el distrito de Sayán durante los dos (2) años continuos exigidos por el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, pues no acreditan el hecho de la residencia habitual de la candidata en dicha circunscripción.

2.7. En consecuencia, apreciados de manera conjunta los medios probatorios incorporados al expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que estos no generan convicción suficiente respecto del cumplimiento del requisito de domicilio continuo previsto en la normativa electoral. En ese sentido, la OP no logró desvirtuar la observación formulada por el JEE, razón por la cual corresponde confirmar la decisión adoptada en la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,

RESUELVE,

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00770-2026-JEE-HUAU/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marycruz Morales Flores, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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