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Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Convocan a ciudadano para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco

Resolución N° 3223-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026169892

CUSCO - CUSCO

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 20 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Honorata Mejía Ramos, regidora del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo Municipal N° 84-2025-MDC, del 24 de octubre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado por la señora recurrente en contra del Acuerdo Municipal N° 79-2025-MPC, por el cual se declaró su suspensión por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025030584.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° JNE.2025030584 (convocatoria de candidato no proclamado)

1.1. Con fecha 22 de agosto de 2025, don Erick Joel Torres Alatrista (en adelante, señor solicitante), solicito la suspensión de doña Honorata Mejía Ramos, regidora de la Municipalidad provincial de Cusco, departamento de Cusco (en adelante, señora recurrente o señora regidora), por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), señalando para ello los siguientes argumentos:

a) Pese a contar con una sentencia condenatoria de segunda instancia, del 14 de agosto de 2025, la señora recurrente llevaba más de dos (2) años y siete (7) meses ejerciendo funciones en el Concejo Provincial de Cusco, participando en sesiones y decisiones de interés colectivo.

b) El 14 de agosto de 2025, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, con la Resolución N° 16 - Sentencia de Vista, emitida en el Expediente N° 02110-2022-53-1001-JR-PE-01, confirmó la condena impuesta a la señora recurrente como coautora del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falso, tipificado en el artículo 427 del Código Penal. Asimismo, la sentencia impuso dos (2) años y ocho (8) meses de pena privativa de libertad efectiva, 241 días-multa, equivalentes a S/ 1867.75, y el pago de S/ 10 000 por concepto de reparación civil a favor de la Comunidad Campesina de Ccachona.

c) El delito por el que fue condenada la señora recurrente es de carácter doloso, no culposo ni menor, lo que implica la existencia de voluntad y conocimiento en la falsificación y el uso de documentos.

d) Al tratarse de una autoridad elegida, la conducta de la señora regidora impacta directamente en la confianza de la ciudadanía en sus instituciones.

e) El ejercicio de la función de regidora requiere que quien la desempeñe no tenga cuestionamientos penales que pongan en tela de juicio su idoneidad. La condena judicial firme en segunda instancia configura una situación de incompatibilidad ética y legal que hace obligatoria su suspensión para preservar la institucionalidad y el prestigio del gobierno local.

f) Se tiene por configurada la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

1.2. A fin de solicitar la convocatoria de candidato no proclamado, la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco, remitió los siguientes documentos:

a) Acta de sesión extraordinaria de concejo del 25 de setiembre de 2025, en la que se declaró fundada, por unanimidad, la solicitud de suspensión.

b) Copia de la sentencia de vista del 14 de agosto de 2025, que confirmó el extremo de la sentencia que condenó a la señora regidora como coautora del delito contra la fe pública, subtipo de falsificación de documentos en general, en la modalidad de uso de documento privado falso, y le impuso dos (2) años y ocho (8) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la condena, con reglas de conducta; 241 días-multa, equivalentes a S/ 1867.75; y S/ 10 000 por concepto de reparación civil, de forma solidaria, a favor de la parte agraviada.

c) Acta de sesión extraordinaria de concejo del 24 de octubre de 2025, en la que se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la señora regidora en contra del Acuerdo Municipal N° 79-2025-MPC.

d) Acuerdo Municipal N° 84-2025-MPC, del 24 de octubre de 2025, por el cual se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la señora regidora.

e) Carta N° 754-2025-SG/MPC, del 2 de octubre de 2025, dirigida a la señora regidora, con la que se le notificó el Acuerdo Municipal N° 79-2025-MPC.

f) Carta N° 850-2025-SG/MPC, del 31 de octubre de 2025, dirigida a la señora regidora, con la que se le notificó el Acuerdo Municipal N° 84-2025-MPC.

g) Informe N° 1271-2025-OGAJ/MPC, del 16 de octubre de 2025.

h) Memorándum N° 1808-2025-MPC-SG, de la precitada fecha.

i) Recurso de reconsideración presentado por la señora regidora en contra del Acuerdo Municipal N° 79-2025-MPC.

j) Informe N° 988-2025-GM-OGA/MPC, del 28 de agosto de 2025.

1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 25 de setiembre de 2025, se obtuvieron doce (12) votos a favor de la suspensión. El regidor José Felipe Marín Loayza se encontraba con licencia.

Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo Municipal N° 79-2025-MPC, del 25 de setiembre de 2025, y fue notificada a la señora recurrente el 2 de octubre de 2025.

Respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la señora recurrente el 15 de octubre de 2025, en la sesión extraordinaria de concejo del 24 de octubre del mismo año se obtuvieron ocho (8) votos en contra del recurso de reconsideración y cuatro (4) votos a favor de este. La regidora Katiuzca Medalith Ttito Huamán estuvo ausente. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo Municipal N° 84-2025-MPC, del 24 de octubre de 2025.

En ambas sesiones extraordinarias, la señora recurrente se abstuvo de emitir su voto.

Primera decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE)

1.4. A través de la Resolución N° 1023-2026-JNE, del 7 de abril de 2026, el Pleno del JNE resolvió:

1. Declarar NULO de todo lo actuado a partir de la notificación del Acuerdo Municipal N° 84-2025-MPC, del 24 de octubre de 2025, dirigida a doña Honorata Mejía Ramos, regidora del Concejo Provincial del Cusco, departamento del Cusco, en el marco del procedimiento de suspensión iniciado en su contra.

2. REQUERIR a don Luis Beltrán Pantoja Calvo, alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, departamento del Cusco, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, cumpla con notificar a doña Honorata Mejía Ramos, regidora de la citada comuna, de conformidad con lo establecido en el considerando 2.4. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de la citada autoridad, conforme a sus competencias.

3. REQUERIR a los miembros del Concejo Provincial del Cusco, departamento del Cusco, y al secretario general de dicha comuna, o quien haga sus veces, que cumplan con lo dispuesto en el considerando 2.4. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno la conducta de dichos funcionarios, para que la evalúe de acuerdo con sus competencias.

En el presente expediente

1.5. Conforme a lo ordenado por este Supremo Órgano Electoral, se notificó nuevamente a la señora recurrente el Acuerdo Municipal N° 84-2025-MPC, del 24 de octubre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló contra el Acuerdo Municipal N° 79-2025-MPC, por el cual se declaró fundado el pedido de suspensión formulado por el señor solicitante contra la señora recurrente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de mayo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal N° 84-2025-MPC, del 24 de octubre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado por la señora recurrente en contra del Acuerdo Municipal N° 79-2025-MPC, por el cual se declaró fundado el pedido de suspensión formulado en su contra, sobre la base de los siguientes argumentos:

a. El Acuerdo Municipal N° 84-2025-MPC carece de motivación, por lo que la decisión contenida en dicho acuerdo es ilegal.

b. Las actas de las sesiones extraordinarias de concejo en las que se resuelven pedidos de vacancia o suspensión deben detallar los argumentos que sustentan la decisión adoptada por cada miembro del concejo municipal.

c. Los miembros del Concejo Provincial de Cusco omitieron cumplir dicha obligación y observar lo indicado por el JNE, así como valorar los medios de prueba actuados durante el procedimiento de suspensión en la sesión extraordinaria de concejo del 24 de octubre de 2025.

2.2. Con el Oficio N° 005900-2026-SG/JNE, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco (en adelante, Corte de Cusco) que informe sobre la situación jurídica de la señora recurrente y remita copia certificada de la sentencia condenatoria emitida contra dicha autoridad, a fin de que el Pleno del JNE proceda conforme a sus atribuciones.

2.3. Por medio del Oficio N° 000200-2026-NCPP-GAD-CSJCU-PJ, del 19 de junio de 2026, la administradora del módulo penal del NCPP de la Corte de Cusco remitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos emitidos en el Expediente Penal N° 02110-2022-53-1001-JR-PE-01:

a) Resolución N° 7 (sentencia condenatoria), del 9 de setiembre de 2024, por la cual el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, entre otras disposiciones, condenó a la señora recurrente como coautora del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, subtipo de uso de documento privado falso, previsto en el último párrafo del artículo 427 del Código Penal, en grado consumado y en agravio de la Comunidad Campesina de Ccachona, representada por su presidente, Exaltación Huamaní Huamán. Por tal motivo, le impuso dos (2) años y ocho (8) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la condena, sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión y hacerse efectiva la pena en caso de incumplimiento.

b) Resolución N° 16 (sentencia de vista), del 14 de agosto de 2025, con la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Cusco confirmó la Resolución N° 4, que le impuso la referida condena.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que corresponde a este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, los resultados del referéndum o de otros tipos de consulta popular, y expedir las credenciales correspondientes.

1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otros tipos de consulta popular, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE

1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, referéndum u otras consultas populares.

1.5. El literal u del artículo 5, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, precisa que también es una función del JNE declarar la vacancia de los cargos de elección popular y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.

1.6. El artículo 23 decreta que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.7. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, establece que, en estos casos, los regidores son reemplazados por los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.8. El numeral 5 del artículo 25 prevé la siguiente causal de suspensión:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Con excepción de la causal establecida en el numeral 2, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la presente Ley, según corresponda.

[…]

El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.

El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.

El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.

En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.9. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121-2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara:

2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE1 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia controvertida, de la calificación del recurso se advierte que cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento.

2.2. Por otro lado, la señora recurrente fue notificada con el acuerdo de concejo apelado el 13 de mayo de 2026, mientras que su apelación fue presentada ante la Municipalidad Provincial de Cusco el 26 del mismo mes y año, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la LOM (ver SN 1.8.). Cabe añadir que la señora recurrente se apersonó a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el 12 de mayo de 2026, por lo que también se la tuvo por notificada desde esa fecha y, conforme al cómputo del plazo, su recurso de apelación fue presentado el último día hábil del plazo legal.

Sobre la cuestión de fondo

2.3. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.) dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad. Asimismo, establece que la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En caso de ser absuelto, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, se declarará su vacancia.

2.4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho en virtud del cual corresponde separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre la cual recae una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una condena a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.

2.5. En el presente caso, se advierte que se siguió un proceso penal contra la señora recurrente, en el cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, con la Resolución N° 7 (sentencia condenatoria), del 9 de setiembre de 2024, condenó a la señora recurrente como coautora del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, subtipo de uso de documento privado falso, previsto en el último párrafo del artículo 427 del Código Penal, en grado consumado y en agravio de la Comunidad Campesina de Ccachona. Por tal motivo, le impuso dos (2) años y ocho (8) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la condena, sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena y hacerse efectiva esta en caso de incumplimiento.

2.6. Por su parte, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Cusco, con la Resolución N° 16 (sentencia de vista), del 14 de agosto de 2025, confirmó la Resolución N° 4, que le impuso la referida condena.

2.7. Así, para la configuración de esta causal de suspensión basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad (ver SN 1.8.). Por su naturaleza, para el establecimiento de esta causal no se requiere que el concejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino únicamente que cuente con la sentencia confirmatoria remitida por el órgano judicial.

2.8. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza objetiva (ver SN 1.9.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, dictada en el marco de un proceso penal con arreglo a la ley procesal pertinente y con respeto de los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.9. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual puede resultar entorpecida por causa de la sentencia impuesta a uno de sus miembros.

2.10. En tal sentido, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la señora recurrente, sobre quien pesa una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia impuesta en su contra.

2.11. Respecto de los agravios formulados por la señora recurrente, quien alega falta de motivación en el acuerdo que dispuso su suspensión, cabe precisar que, para la configuración de la presente causal, deben evaluarse elementos objetivos, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso y la imposición de una pena privativa de libertad. Asimismo, de la lectura de su recurso de reconsideración se advierte que cuestiona que la resolución judicial obre únicamente en copia simple. A fin de contar con mayores elementos de convicción, la Secretaría General del JNE ofició a la Corte de Cusco, órgano jurisdiccional que remitió copia de la sentencia de primera instancia, en la que obran las firmas electrónicas del juez y del secretario judicial, así como copia certificada de la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, se cuenta con elementos suficientes que acreditan la existencia de ambas sentencias dictadas contra la señora recurrente.

2.12. Por otra parte, si bien este aspecto no constituye fundamento de su recurso de apelación, se advierte que la señora recurrente interpuso, en la vía judicial, recurso excepcional de casación. Sin embargo, conviene recordar que, para que se configure la presente causal de suspensión, no se requiere que el proceso penal haya concluido, sino únicamente que la sentencia condenatoria haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía se encuentre en trámite algún recurso extraordinario.

2.13. No obstante, de la información registrada en el portal electrónico institucional del Poder Judicial, en el enlace “Consulta de Expedientes Judiciales – Supremo2”, se advierte que la Casación N° 05466-2025, interpuesta por la señora recurrente ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, aún se encuentra en trámite.

2.14. Además, debe precisarse que la suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM se declara de manera provisional respecto del alcalde o regidor por la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, por delito doloso, hasta que se resuelva su situación jurídica, y no como consecuencia de la imposición de una inhabilitación para ejercer un cargo.

2.15. Por consiguiente, al haberse comprobado de manera fehaciente que la señora recurrente está incursa en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.9.), corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión adoptada por el concejo municipal.

2.16. En consecuencia, se debe dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a la señora recurrente para el ejercicio del cargo de regidora del Concejo Provincial de Cusco, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.17. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, la señora recurrente debe ser reemplazada por el suplente que corresponda, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral (ver SN 1.7.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Héctor Josué Huamán Peña, identificado con DNI N° 73861705, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).

2.18. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Cusco, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Honorata Mejía Ramos, regidora del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal N° 84-2025-MPC, del 24 de octubre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo Municipal N° 79-2025-MPC, por el cual se aprobó su suspensión por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO, de manera temporal, la credencial otorgada a doña Honorata Mejía Ramos, regidora del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, en tanto se resuelva su situación jurídica.

3. CONVOCAR a don Héctor Josué Huamán Peña, identificado con DNI N° 73861705, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, en tanto se resuelve la situación jurídica de doña Honorata Mejía Ramos, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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