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Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Confirman la Resolución Nº 00765-2026-
JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 3554-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026030540

AMARILIS - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026013086)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de septiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de septiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00765-2026-JEE-HNCO/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, declarar improcedente el pedido de anotación marginal de don Gim Andi Cámara Maíz (en adelante, señor candidato), así como remitir copia de la citada resolución al área de Fiscalización de Hoja de Vida adscrito al JEE; siendo que el nombrado era parte de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00318-2026-JEE-HNCO/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgando el plazo de dos días calendario para subsanar las observaciones indicadas; las cuáles consistían en que los candidatos a regidores distritales, doña María Elena Cayetano Alva y don Ángel Abilio Raymundo Huerto, no acreditaban cumplir el requisito de domicilio continuo exigido por la normativa vigente.

1.3. Ante ello, el 23 de junio de 2026 el señor recurrente presentó un escrito ante el JEE con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas, adjuntando los documentos pertinentes que permitieran acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de los candidatos señalados en el numeral precedente.

1.4. Es así que mediante la Resolución Nº 00489-2026-JEE-HNCO/JNE del 3 de julio de 2026, el JEE resolvió tener por subsanadas las observaciones realizadas mediante la Resolución Nº 00318-2026-JEE-HNCO/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco; y admitir y publicar la lista de candidatos para participar en las Elecciones Municipales 2026; la misma que estaría integrada por los siguientes candidatos:

CARGO

NOMBRES Y APELLIDOS

DNI

ALCALDESA

VILMA DINA VARA CHÁVEZ

41512298

REGIDOR 1

YESSENIA FILOMENA CABELLO FLORES

41590747

REGIDOR 2

GIM ANDI CÁMARA MAÍZ

46635931

REGIDOR 3

ALMINDA BERTHA AMBICHO ARANDA

80014512

REGIDOR 4

CARLOS CABELLO CÁRDENAS

41878523

REGIDOR 5

YENIFER PIERINA REMIGIO ABARCA

74444776

REGIDOR 6

BRAYAN ESTIP MAGRO MARTEL

71709032

REGIDOR 7

MARÍA ELENA CAYETANO ALVA

22487711

REGIDOR 8

ÁNGEL ABILIO RAYMUNDO HUERTO

41767521

REGIDOR 9

LIZBETH HUAMÁN MAÍZ

76268963

REGIDOR 10

ERNESTO CHAMORRO VISCAYA

22434368

1.5. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente solicita la incorporación de una anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato con la finalidad de subsanar un error material involuntario de carácter informático ocurrido durante la carga y guardado de datos en la plataforma Declara+ del JNE, a efectos de consignar formalmente la información real sobre una sentencia penal cumplida y rehabilitada, impuesta al señor candidato por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico de drogas. En este extremo, resulta necesario precisar que conforme se advierte del numeral precedente, el señor candidato no habría postulado para el cargo de alcalde mas sí para el cargo de regidor, habiéndose declarado mediante la Resolución Nº 00489-2026-JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2026, que el cargo que ocuparía en la lista de candidatos sería el de regidor Nº 2, información que guarda concordancia con lo señalado por el señor recurrente en la solicitud de inscripción, presentada el 16 de junio del 2026.

1.6. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00765-2026-JEE-HNCO/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE resolvió declarar improcedente el pedido de Anotación Marginal del señor candidato, así como remitir copia de la citada resolución al Área de Fiscalización de Hoja de Vida adscrito al JEE. La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente el 25 de julio de 2026 a las 20:38:11 horas, por medio de la Notificación Nº 354709-2026-HNCO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00765-2026-JEE-HNCO/JNE, solicitando que la misma sea revocada en todos sus extremos y reformándola, declare procedente la anotación marginal requerida, bajo los siguientes fundamentos:

a) Al momento del registro informático en la plataforma Declara+, se produjo una inconsistencia técnica involuntaria que ocasionó que el sistema no grabara la información introducida en el rubro VI, “Relación de sentencias”, reflejándose el casillero de “No tengo”.

b) En conformidad con los principios de transparencia y buena fe procedimental, antes de recibir cualquier requerimiento u observación por parte del Jurado Electoral Especial o informe del Área de Fiscalización de Hoja de Vida, del 17 de julio de 2026 la OP solicita la incorporación de una anotación marginal en la DJHV del señor candidato, precisando que éste registraba una sentencia dictada por el Juzgado Penal Unipersonal Liquidador de la CSJ de Lima Norte en el Expediente Judicial Nº 00907-2016-0-0901-JR-PE-00, imponiéndole cinco (5) años de pena privativa de libertad, la cual se encuentra totalmente cumplida, contando además con la condición jurídica de rehabilitado.

c) El JEE interpreta de manera excesivamente restrictiva el artículo 14 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), ignorando la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que establece que la presentación espontánea de una anotación marginal, antes de cualquier fiscalización o tacha, evidencia la buena fe de la organización política.

d) Se vulnera el principio de buena fe y el derecho a ser elegido al equiparar una omisión subsanada voluntariamente con una conducta dolosa de ocultamiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral. […]

6. Las demás que la ley señala.

1.2. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.3. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.6. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El literal j del artículo 6 establece:

Artículo 6. Datos que debe contener la DJHV

[...]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[…]

1.8. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

[...]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. [...]

1.9. El artículo 14 prescribe:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.10. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.11. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En la Resolución Nº 0540-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral valoró:

13. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de los inmuebles adquiridos por el candidato Carlos Pelayo Oré Gamboa, mediante la Escritura Pública Nº 42890424, demostró buena fe y voluntad de transparentar los bienes, en la medida en que dicha solicitud de anotación marginal fue realizada de manera voluntaria, esto es, antes de que se publique o notifique algún acto de fiscalización que conlleve a suponer que la referida solicitud fue motivada por el accionar del JEE. Es de agregar que el informe de fiscalización que se emitió en este caso concreto, tampoco se hizo referencia a los bienes respecto de los cuales se solicitó la anotación marginal.

14. En este sentido, dado que el pedido de anotación marginal sobre los precitados inmuebles se realizó antes de que el informe de fiscalización sea publicado y notificado, y sobre bienes que no fueron materia del referido informe, corresponde disponer la anotación marginal de los inmuebles señalados en el considerando 12 de este pronunciamiento.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

[Resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que dispuso entre otros declarar improcedente el pedido de Anotación Marginal del señor candidato, así como remitir copia de la citada resolución al Área de Fiscalización de Hoja de Vida adscrito al JEE, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. Lo que corresponde determinar en esta instancia, es si la solicitud de anotación marginal en la DJHV formulada por la OP, fue efectuada voluntariamente con la finalidad de incorporar información que se omitió en un primer momento respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Penal Unipersonal Liquidador de la CSJ de Lima Norte en el Expediente Judicial Nº 00907- 2016-0-0901-JR-PE-00, imponiéndole cinco (5) años de pena privativa de libertad; que a decir del señor recurrente, no se registró por un problema técnico en la plataforma Declara+ (ver SN 1.9. y 1.12.).

2.3. Al respecto, la normativa electoral establece que la DJHV debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.5. y 1.10.). Asimismo, la omisión de dicha información se encuentra comprendida entre los supuestos que pueden determinar el retiro o exclusión del candidato dentro del plazo previsto por la normativa electoral (ver SN 1.5., 1.6., 1.7.,1.11. y 1.12.).

2.4. De la revisión de los actuados, se tiene a la vista la DJHV del señor candidato; de la cual se advierte que en efecto tanto en el rubro V, “Relación de sentencias”, como en el apartado VI, relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes-se marcó la opción “no tengo”.

2.5. Sin embargo, una vez admitida la lista de candidatos por el JEE mediante la Resolución Nº 00489-2026-JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2026, para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco; el señor recurrente mediante escrito del 17 de julio de 2026, solicita la incorporación de una anotación marginal en la DJHV del señor candidato, señalando expresamente lo siguiente:

[…]

Esta solicitud tiene por finalidad subsanar un error material involuntario de carácter informático ocurrido durante la carga y guardado de datos en la plataforma Declara+ del JNE, a efectos de consignar formalmente la información real sobre una sentencia penal cumplida y rehabilitada, salvaguardando el derecho a la información de los electores y la idoneidad del proceso electoral [resaltado agregado].

A ello agrega:

[…]

Durante la etapa de democracia interna y llenado de la DJHV, el candidato GIM ANDI CAMARA MAIZy proporcionó la información completa respecto de sus antecedentes judiciales. Sin embargo, al momento de la digitación, procesamiento y transmisión de datos en el sistema informático Declara+, ocurrió una inconsistencia técnica involuntaria (el sistema reflejó el texto, pero no grabó de manera efectiva en el formulario final remitido), omitiéndose la visualización del rubro VI (“Relación de Sentencias”).

[…]

En este orden de ideas, queda claro, que la OP tenía pleno conocimiento de la sentencia que recaía sobre el señor candidato; y que estuvo en la posibilidad de presentar su solicitud de anotación marginal con anterioridad. En cuanto a lo referido a un problema técnico en el sistema, no se ha adjuntado ningún sustento objetivo que corrobore dicha afirmación.

2.6. Asimismo, en el referido escrito del 17 de julio de 2026, el señor recurrente precisa:

[…] ponemos en conocimiento de manera voluntaria y previo a cualquier fiscalización u observación de oficio por parte de este Colegiado, que el candidato cuenta con el siguiente antecedente, el cual se encuentra plenamente cumplido y con condición jurídica de REHABILITADO:

• Expediente Judicial: Nº 00907-2016-0-0901-JR-PE-00.

• Delito: Promo. o Fav. Al Trafico de Drogas.

• Órgano Jurisdiccional: Juzgado Penal Unipersonal / Liquidador – Sede Av. Peru – CSJ LIMA NORTE.

• Fallo / Pena: Cinco (05) años de Pena Privativa de la Libertad.

• Modalidad: Sentencia conformado.

• Estado actual: CUMPLIDA Y REHABILITADO. […] [Subrayado agregado].

2.7. Aunado a ello, obra en el expediente la resolución S/N del 10 de abril del 2026, auto de rehabilitación, expedida en el Expediente Judicial Nº 00907-2016-0-0901-JR-PE-00 por el Juzgado Penal Unipersonal / Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de la cual se desprende que el señor candidato fue condenado como autor del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; y que el mismo fue declarado rehabilitado, disponiéndose la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que le se hubieren generado, además de tenerse por cancelada la reparación civil.

2.8. Consecuentemente, la OP tuvo la obligación de declarar la sentencia recaída sobre el señor candidato; o en su defecto, subsanar dicha omisión de manera oportuna, máxime si reconoce haber tenido la información desde un primer momento.

Sobre la existencia de un expediente de exclusión tramitado ante el JEE respecto al señor candidato

2.9. Se advierte que, a la actualidad, se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco el Expediente Nº ERM.2026027990, en el cual se está analizando la exclusión del señor candidato en mérito al Informe Nº 000003-2026-LRG-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, presentado ante el Jurado antes citado el 16 de julio del 2026, del cual se desprende que:

[…] conforme a la información contenida en el OFICIO Nº 002559-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, así como de la revisión del reporte de antecedentes penales y de las resoluciones judiciales adjuntas, se verificó que el candidato Gim Andi Cámara Maíz registra una SENTENCIA de fecha 9 de marzo de 2017, recaída en el Expediente Judicial Nº 907-2016, por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, y emitida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo, se constató que dicha sentencia fue declarada CONSENTIDA mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2017 y que se encuentra inscrita en el Registro Central de Condenas, conforme se desprende del Boletín Nº 10565415. Por lo tanto, al haberse verificado que la referida sentencia no fue consignada en el Rubro V de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, habría una omisión de información, conforme a lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP).

[…]

2.10. Asimismo, en el Informe Nº 000003-2026-LRG-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE se ha señalado como una de las conclusiones, la siguiente:

IV.1 Conforme al contenido del presente informe, se pone en conocimiento al JEE de Huánuco sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, Gim Andi Cámara Maíz, postulando por la organización política “Partido País Para Todos” al cargo de Regidor Distrital de Amarilis, provincia de Huánuco; específicamente en el Rubro V — Relación de Sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio, se ha identificado que habría una omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, conforme se detalla en los numerales III.3.1, del presente informe [resaltado agregado].

[…]

2.11. Actualmente, en el referido expediente se ha expedido el 14 de agosto de 2026 la Resolución Nº 01079-2026-JEE-HNCO/JNE, mediante la cual se ha resuelto:

ARTÍCULO PRIMERO. – ADMITIR A TRÁMITE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE EXCLUSIÓN contra GIM ANDI CÁMARA MAÍZ, candidato al cargo de Regidor del distrito de Amarilis, provincia de Huánuco, inscrito por la Organización Política “PARTIDO PAÍS PARA TODOS”, por presunta infracción del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas y el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, aprobado mediante Resolución Nº 0846- 2025-JNE.

2.12. El 17 de agosto, el señor recurrente ha presentado un escrito con la finalidad de absolver el traslado del citado informe de fiscalización.

Respecto a si la presentación de solicitud de anotación marginal formulada por el señor recurrente respecto al señor candidato puede entenderse como presentada de manera oportuna

2.13. De lo expuesto con anterioridad, se puede concluir que si bien es cierto el señor recurrente ha señalado que su solicitud de anotación marginal fue en aras de transparentar la información respecto al señor candidato y pueda consignarse la sentencia recaída en su contra por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, dicha solicitud fue presentada el 17 de julio, tal y como lo ha reconocido el mismo en su escrito de apelación; siendo que, el 16 de julio del 2026, ya se había presentado ante el JEE el Informe Nº 000003-2026-LRG-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE por parte del área de fiscalización, lo que ha dado origen a un expediente de procedimiento sancionador de exclusión en contra del señor candidato, el mismo que se encuentra en trámite.

2.14. Así las cosas, el pedido de anotación marginal se habría presentado posterior a una actuación de fiscalización, por lo que no correspondería amparar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; máxime si se ha acreditado la secuencia temporal en la que se suscitaron los hechos, quedando claro que el informe del fiscalizador se presentó con anterioridad a la petición formulada por el señor recurrente.

2.15. De otro lado, la OP atribuye la omisión a una inconsistencia técnica producida durante el registro de información en la plataforma Declara+. Sin embargo, no obran elementos objetivos suficientes que permitan establecer que la ausencia de dicha información fuera efectivamente atribuible al sistema informático. Esta circunstancia no resulta determinante para resolver la presente controversia, pues la conclusión alcanzada por este órgano colegiado no se sustenta en la causa de la omisión, sino en la actuación voluntaria y objetivamente acreditada mediante la cual la OP puso en conocimiento del JEE la existencia de la sentencia antes o después del acto de fiscalización.

Cuestión final

2.16. El desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, por congruencia procesal, únicamente atiende a los agravios expuestos en el presente expediente en relación a la improcedencia de la anotación marginal en la DJHV del señor candidato; dado que actualmente se ha advertido que paralelamente se viene tramitando un expediente de procedimiento sancionador de exclusión en contra del señor candidato; dejando constancia, que lo resuelto no implica un adelanto de pronunciamiento, siendo que el Jurado Electoral Especial de Huánuco es el órgano de primera instancia competente para expedir la resolución que corresponda respecto al procedimiento de exclusión.

2.17. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00765-2026-JEE-HNCO/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso declarar improcedente el pedido de Anotación Marginal de don Gim Andi Cámara Maíz, por la organización política Partido País para Todos, para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026030540

AMARILIS - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026013086)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de septiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo

23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Huánuco deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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