Confirman la Resolución Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE
Resolución Nº 3638-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026039128
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026034071)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña María Elodia Mundaca Araujo, en su calidad de ciudadana (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, declarar infundada la tacha interpuesta en contra de don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato); y mantener la vigencia de la admisión de su candidatura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026034071
1.1. El 11 de agosto de 2026, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, señalando como principal argumento el siguiente:
a) El señor candidato no cumple con sustentar adecuadamente contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción electoral de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, y no adjuntó su respectiva declaración jurada de consentimiento de participación en las ERM 2026.
1.2. A través de la Resolución Nº 273-2026-JEE-LIS2/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite la tacha formulada por la señora recurrente en contra del señor candidato; y correr traslado del escrito de tacha y sus anexos al personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), a fin de que formule los descargos que estime pertinentes dentro del plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 14 de agosto de 2026, el señor candidato formuló sus descargos con los siguientes fundamentos:
a) Mediante la Resolución Nº 0040-2026-JEE-LIS2/JNE, el JEE observó que, de la consulta efectuada de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), el señor candidato, registraba domicilio actual en el distrito de Villa El Salvador, no habría nacido en dicha circunscripción y la fecha de emisión del documentos nacionales de identidad (DNI) no permitía acreditar, por sí sola, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Por tal motivo, se requirió a la organización política presentar documentación con fecha cierta u otros medios probatorios idóneos que permitieran acreditar el domicilio continuo durante los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción.
b) Con la Resolución 00123-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE tiene por no presentado el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente al no tener legitimación para representar a la OP; y, de otro lado, tiene por subsanadas las observaciones formuladas respecto a la Declaraciones Juradas de Consentimiento de Participación; por lo que, en ese sentido, la tacha debe ser desestimada respecto a ese extremo.
c) Respecto a la observación vinculada al requisito de domicilio, el Juzgado Civil de VES de la Corte Superior de Justicia de Lima sur, emitió la Resolución Nº 2, del 13 de julio de 2026, en el Expediente Nº 00726-2026-76-3004-JR-CI-01, en mérito a la cual se ordena suspender los efectos de la Resolución Nº 0040-2026-JEELIS2/JN1, y dispone que se emita de manera inmediata pronunciamiento respecto al escrito de subsanación presentado por el señor candidato.
d) Se pueda verificar o solicitar información de los padrones electorales.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato y mantener la vigencia de la admisión de su candidatura. Dicha resolución fue debidamente notificada a la señora recurrente mediante Notificación Nº 402868-2026-LIS2, el 23 de agosto de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de agosto de 2026 –según registro SISMEV–, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE, a fin de que la misma sea revocada y reformándola se declare fundada la tacha contra la candidatura del señor candidato, por no haberse acreditado válida y oportunamente el requisito de domicilio, argumentando principalmente lo siguiente:
a) El artículo 16 de la LEM permite tachar a un candidato por infracción de los requisitos de candidatura. La presente tacha no busca reabrir el procedimiento de inscripción, sino evidenciar un incumplimiento concreto: cuando el DNI resultó insuficiente, la OP estaba obligada a acreditar los dos años de domicilio de manera reglamentaria.
b) En el fundamento 2.4.14, la Resolución Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE reprocha que no se haya aportado un medio probatorio autónomo que demuestre directamente que el candidato no nació o no mantuvo domicilio en la circunscripción. Esta exigencia altera groseramente el objeto de controversia. No corresponde a la ciudadanía probar un hecho negativo absoluto (que el candidato jamás vivió allí), sino verificar si el candidato cumplió con la carga positiva de acreditar formalmente los dos años continuos de domicilio requeridos. La prueba del incumplimiento ya obraba en el expediente: la evaluación procesalmente válida que determinó la insuficiencia documentaria. Exigir prueba “autónoma” carece de asidero jurídico.
c) La resolución impugnada mantiene vigente una candidatura sin identificar cuál es el documento específico, de fecha cierta, que acredita el requisito legal de domicilio. Se limita a señalar que la documentación del candidato no fue evaluada y concluye erradamente que, ante esa ausencia, la tacha no está probada. Este razonamiento es a todas luces insuficiente y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación resolutoria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 dispone:
Participación ciudadana en asuntos públicos
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la LEM
1.4. El numeral 2 del artículo 6 señala lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 indica lo siguiente:
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
1.6. El artículo 39 establece lo siguiente:
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262
1.7. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.8. El artículo 35 preceptúa:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.9. Los numerales 36.1, 36.2, 36.6 y 36.7 del artículo 36 precisan:
Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas
36.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento. En caso de presentarlo de manera virtual, deberá realizarlo a través de la Mesa de Partes Única del JNE.
36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
36.6 Contra lo resuelto por el JEE procede recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
35.7 Si el Pleno del JNE desestimase la tacha, en segunda instancia, dispone que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.10. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se dispone de los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
2.3. Teniendo presente que la controversia radica en el cumplimiento o no del requisito de domicilio continuo, se procederá a emitir pronunciamiento respecto de este extremo.
Análisis de la controversia
2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3.,1.4. y 1.7.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.5. Al respecto, es importante señalar que la evaluación del presente recurso radica en verificar concretamente si el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo exigido por la normativa vigente (ver SN 1.4., 1.5.,1.6., 1.7.).
2.6. Ahora bien, la resolución materia de impugnación señala dentro de sus fundamentos, respecto al requisito de domicilio, lo siguiente:
2.4.14. Así, respecto del requisito de domicilio, no se ha ofrecido medio probatorio alguno que permita acreditar directamente que HOMERO RAUL DIAZ DELGADO no nació en la circunscripción electoral correspondiente o que no hubiera mantenido domicilio en ella durante el período legalmente exigido.
2.7. Al ser el tema medular la acreditación o no del cumplimiento del requisito de domicilio continuo no pasa desapercibido por este Supremo Tribunal Electoral que una fuente oficial de consulta, la constituyen los padrones electorales; en ese sentido, el JEE debe recurrir a ellos para poder validar la información necesaria a fin de emitir pronunciamiento. Sin embargo; de la resolución impugnada, no se advierte que se haya hecho verificado la información contenida en los mismos.
De la exigencia del requisito de domicilio continuo y la consulta de los padrones electorales
2.8. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.9. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.10. Conforme a la jurisprudencia uniforme y vinculante emitida por el Pleno del JNE, los órganos de primera instancia (JEE) no son meros espectadores formales del proceso, sino que se encuentran obligados a regirse por el principio de verdad material y el principio de impulso de oficio. Ello implica el deber de utilizar las herramientas tecnológicas que el propio sistema electoral les provee para verificar la condición de los candidatos.
2.11. En tal sentido, ante el cuestionamiento del requisito de domicilio de un candidato, constituye una obligación insoslayable del JEE consultar el Padrón Electoral, dado que es la prueba fehaciente que acredita, de forma técnica y oficial, dónde ha mantenido el ciudadano su residencia y su centro de votación en los periodos electorales previos.
2.12. Se evidencia así que el JEE declaró infundada la tacha, habiendo omitido constatar de oficio los padrones electorales. En ese sentido, se procedió a hacer la consulta respectiva.
2.13. De la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, cuando menos desde diciembre de 2023 a marzo de 2026, esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.14. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.4., 1.5. y 1.7.).
2.15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al verificarse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; corresponde desestimar el recurso de apelación.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Elodia Mundaca Araujo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que resolvió entre otros, declarar infundada la tacha interpuesta contra la candidatura de don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; y mantener la vigencia de la admisión de su candidatura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026039128
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026034071)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que propone declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución que declaró infundada la tacha formulada contra don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, emito el presente voto en minoría.
1. En el presente caso, de manera previa se hace necesario revisar el procedimiento de inscripción de la lista (ERM.2026013006), pues el JEE declaró improcedente la candidatura para alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador por falta de subsanación, por lo que se declaró la improcedencia, lo cual no fue apelado por el personero titular de la organización política Avanza País. Por tanto, los actos posteriores carecen de validez, y, no es posible que el hito electoral convalide dicha inexistencia, por cuya virtud, corresponde declarar de oficio la nulidad de todas las resoluciones dictadas en forma sucesiva, e improcedente la solicitud de postulación, sin que ello se modifique por el recurso de queja interpuesto, tal como se explica en el considerando siguiente.
2. En efecto, el citado candidato interpuso una queja por denegatoria de apelación, que fue declarado procedente, pero con el voto en contra del suscrito, bajo los siguientes fundamentos: “El recurso de apelación no ha sido presentado por el personero legal, único legitimado para intervenir en procesos electorales en nombre de la organización política; mientras que la medida cautelar que se invoca tiene eficacia exclusivamente interna, pues, en la práctica ordena que: “el personero legal cumpla su función”, por tanto, ello no tiene incidencia alguna en los procedimientos jurisdiccionales del JNE, ni se emite mandato en contra de este tribunal electoral, por lo que no se modifican los fundamentos que desestimaron la apelación” (ERM 2026028296, Auto Nº 01 de fecha 31.07.2026). El suscrito seguirá este mismo criterio por obvias razones de coherencia.
3. En concordancia con todo lo anterior, si la postulación es improcedente, entonces la tacha carece de objeto por sustracción de la materia.
4. Sin embargo, pese a lo expuesto, caben señalar las posibles irregularidades, que deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio Público para los fines respectivos: (i) El personero titular de la organización política, en lugar de ejercer la defensa de su candidato a alcalde, habría incurrido en omisión inexcusable, pues no formuló subsanación de las observaciones y no apeló la improcedencia en contra de los intereses de su propio candidato, con lo que se pretendería beneficiar al postulante a primer regidor; (ii) El JEE habría demorado la elevación del expediente, con lo cual la cercanía del hito electoral del 05.08 permitía que no se resolviese la causa, con lo cual se logró la inscripción del postulante a alcalde por efecto del mero transcurso del plazo, sin evaluación de su legalidad; (iii) En este contexto, también deberá incluirse a cualquier otro funcionario que hubiese retardado el procedimiento sin justificación para efecto que no se resolviese la causa en tiempo oportuno.
5. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar NULO de oficio lo actuado luego de la declaración de improcedencia del candidato de alcalde, por tanto, firme este pronunciamiento, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la apelación de la tacha, pues no tiene efecto alguno en lo ya decidido, y, sin perjuicio de ello, comunicar al Ministerio Público los hechos descritos en el considerando (4).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026039128
VILLA EL SALVADOR – LIMA -LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026034071)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO RUBÉN JAIME TORRES CORTÉZ; MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que propone declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución que declaró infundada la tacha formulada contra don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, emito el presente voto en minoría por considerar que corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación y, reformando la resolución apelada, declarar FUNDADA la tacha y, en consecuencia, dejar sin efecto la candidatura cuestionada, por las razones que paso a exponer.
DELIMITACIÓN LA CONTROVERSIA JURIDICA ELECTORAL
1. Antes de ingresar al análisis de los documentos presentados por el candidato o de examinar si estos acreditaban materialmente el cumplimiento de los requisitos de inscripción o no, corresponde resolver una cuestión previa y determinante: establecer si tales actuaciones fueron realizadas por un sujeto procesal legitimado para actuar ante los órganos electorales en representación de la organización política. Solo una vez superado este presupuesto de validez procesal resulta jurídicamente posible analizar el contenido de los documentos presentados y pronunciarse sobre el fondo de las observaciones formuladas.
2. En efecto, si los escritos de subsanación y los documentos adjuntos fueron presentados directamente por el candidato, pese a que la organización política se encontraba representada por su personero legal titular, corresponde determinar, en primer término, si dichos actos podían producir efectos jurídicos dentro del procedimiento electoral.
3. Siendo así, la cuestión relativa a la legitimidad para obrar constituye, por tanto, un presupuesto lógico y jurídico previo al examen de fondo, pues únicamente los actos procesales realizados por quien se encuentra legalmente habilitado pueden ser valorados para efectos de tener por subsanadas las observaciones formuladas a la candidatura.
4. Esta cuestión es previa y condicionante de las demás. Ello porque, si el acto de subsanación no fue válidamente incorporado al procedimiento por haber sido presentado por una persona carente de legitimidad para actuar en representación de la organización política, entonces no puede atribuírsele posteriormente eficacia jurídica para tener por superadas las observaciones que determinaron la improcedencia de la candidatura.
LA REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA NO PUEDE SER EJERCIDA DIRECTAMENTE POR EL CANDIDATO
5. El Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales establece una regla expresa respecto de la representación de las organizaciones políticas. El personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas ejerce la representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral; asimismo, el personero legal reconocido ante el JEE ejerce dicha representación dentro del ámbito territorial correspondiente.
6. De manera particularmente relevante, el artículo 11 del citado Reglamento establece que el personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica ante los órganos del sistema electoral. El artículo 13 extiende dichas facultades al personero reconocido por el JEE dentro de su ámbito de competencia, mientras que el artículo 14 contempla la actuación del personero legal alterno en ausencia del titular.
7. De dichas disposiciones se desprende una regla de competencia procesal que no puede ser relativizada: la organización política comparece ante los órganos electorales a través de sus representantes legalmente acreditados, razón por la cual, el candidato no puede asumir, por su sola condición de candidato, las facultades procesales que el ordenamiento ha atribuido expresamente al personero legal. El candidato posee, ciertamente, un interés directo en la permanencia de su candidatura. Sin embargo, interés jurídico directo no equivale a representación procesal de la organización política.
8. Esta distinción resulta fundamental. La candidatura no constituye un procedimiento exclusivamente individual del candidato, sino que se encuentra inserta en un procedimiento de inscripción de una lista presentada por una organización política. Por ello, las actuaciones destinadas a modificar, completar, subsanar o impugnar aspectos de dicha solicitud deben ser realizadas por quien ostenta la representación procesal y legal reconocida por el ordenamiento electoral.
EL INTERÉS DIRECTO DEL CANDIDATO NO LE OTORGA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA NI CONFIERE EFICACIA A SUS ACTOS PROCESALES
9. Dicho lo anterior, no puede entenderse que la sola condición de candidato, por encontrarse directamente afectado por las decisiones que inciden en su postulación, le otorgue legitimidad para realizar actuaciones procesales que el ordenamiento electoral ha reservado al personero legal de la organización política. El interés directo del candidato en la continuidad de su candidatura no se confunde con la facultad de representar procesalmente a la organización política ni lo habilita, por sí mismo, para presentar escritos destinados a subsanar observaciones o ejercer medios impugnatorios en nombre de aquella.
10. Por tanto, tenemos dos categorías diferentes que no pueden ser confundidas: la titularidad del interés material y la legitimidad para actuar procesalmente en representación de la organización política; en consecuencia, que el candidato tenga interés en conservar su candidatura no significa que pueda sustituir al personero legal en aquellas actuaciones que corresponden a la organización política.
11. Precisamente por ello, la normativa electoral ha establecido una estructura formal de representación: existe un sujeto expresamente habilitado para actuar en nombre de la organización política y existen mecanismos para su sustitución —como la actuación del personero alterno en ausencia del titular—.
12. Si se admitiera que cada candidato puede presentar directamente escritos de subsanación, recursos o absoluciones en nombre de la organización política, se produciría una alteración del sistema legal de representación diseñado para el proceso electoral.
13. No se trata, por tanto, de una exigencia meramente formal. La legitimidad constituye el presupuesto que permite atribuir jurídicamente una determinada actuación a la organización política.
LA PRESENTACIÓN DIRECTA DEL CANDIDATO NO PUEDE SER EQUIPARADA A UNA SUBSANACIÓN VÁLIDA DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
14. De lo que obra en autos del expediente, se desprende que el señor candidato presentó directamente escritos destinados a cuestionar actuaciones del procedimiento y, posteriormente, a absolver la tacha. Asimismo, durante el procedimiento de inscripción, fue el propio candidato quien realizó actuaciones destinadas a levantar las observaciones formuladas a su candidatura.
15. Sin embargo, existe un dato decisivo y no menos relevante: el propio personero legal titular de la organización política manifestó expresamente que las actuaciones vinculadas con la inscripción de candidaturas y sus incidencias debían canalizarse a través de dicho representante y cuestionó que los candidatos presentaran directamente escritos de subsanación, apelación o absolución de tacha sin su intervención, autorización o conocimiento.
16. Por tanto, si el candidato presentó directamente el escrito destinado a subsanar las observaciones, dicho acto no podía producir los mismos efectos que una subsanación presentada por el personero legal titular o por el personero legal alterno en los supuestos legalmente previstos. Más aún, el propio JEE reconoció que el escrito de subsanación fue tenido por no presentado debido precisamente a una cuestión de legitimación.
17. Este reconocimiento genera una consecuencia jurídica que la resolución en mayoría no explica satisfactoriamente: si el escrito fue tenido por no presentado por ausencia de legitimidad, no puede ser utilizado posteriormente como si hubiera sido una subsanación procesalmente válida.
LA INEFICACIA DEL ACTO DE SUBSANACIÓN NO PUEDE SER SUPERADA MEDIANTE UNA VALORACIÓN POSTERIOR DE SU CONTENIDO
18. Sostener que, pese al problema de legitimación, deben valorarse las circunstancias concretas del caso y atenderse a la finalidad de las exigencias electorales, desplazaría indebidamente el análisis desde la validez del acto procesal hacia la utilidad material de la documentación presentada.
19. El problema no consiste en determinar si los documentos presentados por el candidato eran materialmente idóneos para acreditar determinados requisitos. El problema previo consiste en determinar si dichos documentos fueron incorporados válidamente al procedimiento mediante un acto procesal eficaz. Si la respuesta es negativa, el contenido del documento no puede subsanar retroactivamente el defecto de legitimidad de quien lo presentó
20. Admitir lo contrario conduciría a una consecuencia incompatible con el propio sistema de representación electoral: bastaría que cualquier candidato presentara personalmente documentación para que esta produjera efectos frente al JEE, aun cuando la normativa haya reservado la actuación procesal de la organización política a sus personeros
21. La cuestión, por tanto, no puede resolverse bajo el argumento de que debe privilegiarse la finalidad sobre la forma. Aquí la forma es el mecanismo jurídico que permite determinar quién puede expresar válidamente la voluntad procesal de la organización política.
LA SEGURIDAD JURÍDICA IMPIDE RECONOCER EFECTOS VARIABLES A LOS ACTOS DE REPRESENTACIÓN
22. Existe, además, una razón institucional de especial importancia: la seguridad jurídica. En ese sentido, el sistema electoral requiere que los órganos jurisdiccionales puedan determinar con certeza quién se encuentra habilitado para comprometer procesalmente a una organización política. Si se admite que un candidato puede actuar unas veces como interesado individual y otras veces como representante de la organización política, sin acreditar la calidad de personero ni una habilitación legal específica, se introduce un elemento de incertidumbre incompatible con la naturaleza de los procedimientos electorales.
23. La seguridad jurídica exige que la representación procesal sea objetiva, verificable y cognoscible para el órgano electoral y para los demás participantes del proceso, por ello, no resulta jurídicamente admisible que la condición de candidato sea utilizada como fuente implícita de facultades de representación que el ordenamiento electoral ha atribuido expresamente a los personeros.
LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA NO HABILITA A DESCONOCER LAS REGLAS DE REPRESENTACIÓN
24. Podría sostenerse que declarar ineficaces las actuaciones del candidato afecta su derecho fundamental a ser elegido, sin embargo, el derecho de participación política no es un derecho ejercido al margen de las condiciones y procedimientos establecidos por la ley. El propio artículo 31 de la Constitución reconoce el derecho a ser elegido de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley.
25. En consecuencia, la protección del derecho de participación política no autoriza a este órgano electoral a prescindir de las reglas legales que determinan quién representa procesalmente a una organización política.
26. Por el contrario, el respeto de tales reglas constituye también una garantía de igualdad entre las organizaciones políticas y los candidatos que participan en el proceso electoral, por lo que no sería jurídicamente admisible que una organización política pueda subsanar una observación mediante su personero, mientras que otra obtenga el mismo resultado mediante actuaciones personales de sus candidatos, al margen de las reglas de representación.
27. La igualdad en la competencia electoral exige que todos los participantes estén sometidos a las mismas reglas de actuación procesal.
EFECTO DE LA FALTA DE SUBSANACIÓN VÁLIDA
28. Si se tiene por jurídicamente ineficaz el escrito presentado directamente por el candidato, la consecuencia no es simplemente que subsista una irregularidad formal. La consecuencia es que las observaciones formuladas durante el procedimiento de inscripción permanecieron sin una subsanación procesalmente válida dentro del plazo correspondiente.
29. El artículo 33.1 del Reglamento de Inscripción establece que corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
30. En consecuencia, si la documentación destinada a levantar las observaciones fue presentada por persona que carecía de legitimidad para actuar en representación de la organización política, jurídicamente corresponde tenerla por no presentada para efectos de la subsanación.
31. No resulta jurídicamente posible sostener simultáneamente que el candidato carecía de legitimidad para que su escrito fuera considerado como actuación de la organización política y, al mismo tiempo, que dicho escrito produjo efectos suficientes para mantener subsanados los requisitos de inscripción.
32. La resolución debe mantener coherencia respecto de la eficacia del acto procesal: si se desconoce su legitimidad para efectos de la representación, también deben desconocerse sus efectos para efectos de la subsanación.
SOBRE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE PODRÍAN JUSTIFICAR UNA VALORACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL CANDIDATO
33. Dicho lo anterior, este Supremo Tribunal Electoral no desconoce que, en determinados casos excepcionales, la estricta aplicación de las reglas de representación procesal puede ser objeto de una valoración particular cuando de los propios actuados se advierta, de manera objetiva y suficiente, la existencia de circunstancias extraordinarias que hayan colocado al candidato en una situación de indefensión o que hayan impedido, por una actuación arbitraria del personero legal, el ejercicio efectivo de su derecho de participación política. En tales supuestos, la valoración de los actos realizados directamente por el candidato no deriva de su sola condición de postulante, sino de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que permitan concluir que una aplicación meramente formal de las reglas de representación produciría una afectación injustificada de su derecho de participación.
34. Sin embargo, tal supuesto excepcional no puede ser presumido ni construido únicamente a partir de la inactividad procesal del personero legal titular o de la voluntad manifestada por el candidato de continuar con su postulación. Para apartarse de las reglas ordinarias de representación y atribuir eficacia a una actuación procesal realizada por quien no se encuentra legalmente habilitado para representar a la organización política, resulta indispensable que los actuados generen en este Supremo Tribunal Electoral convicción suficiente respecto de la existencia de una circunstancia extraordinaria, objetiva y verificable que justifique dicha excepción.
35. En el presente caso, dicha situación excepcional no se advierte de los actuados. Si bien se encuentra acreditado que el candidato realizó directamente determinadas actuaciones procesales y que el personero legal titular no presentó escritos en los momentos en que aquel lo hizo, tales circunstancias, por sí solas, no permiten concluir que el candidato haya sido colocado en una situación de indefensión, que el personero haya ejercido sus facultades de manera arbitraria o que haya existido una conducta deliberadamente dirigida a impedir la continuidad de su candidatura. Tampoco se advierte, con el grado de convicción necesario, la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan equiparar el presente caso con aquellos supuestos extraordinarios en los que, excepcionalmente, se haya reconocido eficacia a actuaciones realizadas por un sujeto distinto del legalmente habilitado.
En virtud a los argumentos jurídicos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Elodia Mundaca Araujo, REVOCAR la Resolución Nº Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE, y REFORMÁNDOLA, DECLARAR FUNDADA la tacha interpuesta contra don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social.
S.
TORREZ CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Según el escrito de apelación se corrigió mediante Resolución Nº 4, del 10 de agosto de 2026, precisando: “CORREGIR la parte resolutiva del el auto contenido en la resolución número 02, de fecha 13 de julio de 2026, en el extremo que ordena suspender los efectos de la resolución Nº 0040-2026- JEELIS2/JNE, debiendo entenderse que es la “resolución Nº 00123-2026- JEELIS2/JNE, de fecha 30 de junio de 2026”.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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