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Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Revocan la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE

Resolución Nº 3402-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026036180

CUTERVO - CAJAMARCA

JEE CUTERVO (ERM.2026033367)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela del Rosario Santiago Guevara (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta por la señora recurrente en contra de la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de agosto de 2026, la señora recurrente formuló tacha en contra de la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, señalando principalmente los siguientes argumentos:

a) Don José Hermes Fuentes Castillo, candidato a regidor provincial Nº 7, y doña Ana Marlita Llatas Núñez, candidata a regidora provincial Nº 10 - declararon pertenecer, respectivamente, a las denominadas “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” y “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán”; sin embargo, la condición jurídica de tales colectividades como comunidades campesinas no se encuentra objetivamente acreditada y, por el contrario, los propios documentos electorales las identifican como centro poblado y caserío.

b) No se han presentado documentos que acrediten fehacientemente la existencia jurídica tanto de la Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse como de la Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán.

c) El Formato de Declaración de Conciencia exterioriza la autoidentificación del candidato, pero no constituye por sí mismo una resolución de reconocimiento de comunidad campesina, una partida registral, una constancia de la autoridad agraria ni un documento creador de personería jurídica; el aceptar que la sola denominación consignada en el citado formato basta para convertir un caserío o centro poblado en comunidad campesina vaciaría de contenido la cuota, permitiría que cualquier localidad fuera presentada bajo una categoría jurídica distinta y afectaría la igualdad entre organizaciones políticas y candidatos.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00163-2026-JEE-CTVO/JNE, del 9 de agosto de 2026, el JEE resolvió entre otros, admitir a trámite la tacha formulada por la señora recurrente, disponiendo a su vez se corra traslado a la a la personera legal titular de la OP, para que dentro del plazo de un (1) día calendario, presente los descargos que estime pertinentes.

1.3. El 10 de agosto de 2026, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos:

a) La tachante, no ha aportado documento alguno que desvirtúe la existencia de las comunidades campesinas declaradas en la circunscripción de Cutervo.

b) Las instrumentales presentadas por la tachante para acreditar el incumplimiento de la cuota electoral de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, no contienen la fuente oficial que refuta la condición de campesinos de los candidatos cuestionados, tampoco presentan documentos que desacrediten la existencia de la comunidad a la que pertenecen.

c) Para afirmar o desvirtuar la pertenencia de los candidatos cuestionados a esos sectores del electorado, la tachante debió adjuntar prueba documental como informes de entidades públicas o información de instituciones públicas actualizadas y oficiales, lo que no ha ocurrido en el caso concreto.

d) La tachante afirma que las localidades donde se asientan las comunidades campesinas declaradas no tendrían esta condición jurídica, sino que serían, respectivamente, centro poblado y caserío, y que no aparecen como comunidades campesinas en determinadas fuentes oficiales; omitiendo que la calificación de candidato representante de este sector del electorado es efectuada por un acto de autoidentificación que efectúa el propio candidato.

e) La denominación “centro poblado” o “caserío” no necesariamente elimina la existencia de una comunidad campesina.

1.4. A través de la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por la señora recurrente en contra de la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente el 14 de agosto mediante notificación Nº 386187-2026-CTVO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El punto controvertido es si las colectividades denominadas en los Anexos 2 como “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” y “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán” poseen efectivamente la naturaleza material de una de las categorías protegidas por la cuota.

b) La autoidentificación del candidato no puede, por sí sola, transformar cualquier localidad u organización rural en una comunidad campesina, comunidad nativa o pueblo originario; los candidatos cuestionados, señalaron específicamente la categoría «Comunidad Campesina» y consignaron las denominaciones «Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse» y «Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán»; por lo que el JEE debió determinar si las mismas eran pasibles de ser reconocidas como Comunidades Campesinas u otra categoría protegida por la cuota.

c) Conforme la interpretación acogida por el JEE, bastaría consignar en el Anexo 2 la expresión «Comunidad Campesina X» para que cualquier caserío, centro poblado, ronda campesina, asociación u organización rural adquiriese automáticamente esa naturaleza para efectos electorales, aun cuando la evidencia material corresponda a una institución distinta.

d) En el presente expediente, la realidad aportada por la organización política está constituida por actas y sellos de rondas campesinas, no por documentación de una Asamblea General de Comunidad Campesina, una Directiva Comunal, un territorio comunal, un estatuto comunal o una institución propia identificada como Comunidad Campesina Santa Clara de Camse o Comunidad Campesina Nuevo Capulcán; teniendo presente que el propio JEE estableció que las Rondas Campesinas reguladas por la Ley Nº 27908 y las Comunidades Campesinas reguladas por la Ley Nº 24656 son instituciones jurídicas distintas.

e) La ausencia simultánea de Santa Clara de Camse y Nuevo Capulcán en la BDPI, SICAR, SICCAM, Directorio Nacional del INEI y Plano M29 del Gobierno Regional de Cajamarca no debe ser entendida como prueba constitutiva de inexistencia, sino como un conjunto de indicios oficiales coincidentes que, sumados a la naturaleza rondera de la documentación presentada por Renovación Popular Perú, exigían una justificación objetiva de por qué tales colectividades debían ser consideradas Comunidades Campesinas para efectos de la cuota.

f) Aceptar que la sola existencia de una Ronda Campesina o de una organización vecinal, acompañada de una Declaración de Conciencia, sea suficiente para completar la cuota implica ampliar por interpretación las categorías expresamente delimitadas por la Ley y el Reglamento y, paradójicamente, vaciar de contenido la acción afirmativa destinada a colectivos específicos.

g) José Hermes Fuentes Castillo y Ana Marlita Llatas Núñez nunca debieron ser computados para completar la cuota si las colectividades declaradas no pertenecían materialmente a las categorías protegidas y, en el caso de José Hermes, además el Anexo 2 fue suscrito por una autoridad cuya calidad comunal no se encuentra acreditada; consecuentemente la lista incumplió un requisito obligatorio desde su presentación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.

1.2. El artículo 31 dispone que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 2026 (en adelante Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 10.2 del artículo 10 precisa:

Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios

[…]

10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.

[…]

1.6. El artículo 35 precisa:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.7. Los numerales 36.1, 36.2, 36.6 y 36.7 del artículo 36 precisan:

Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas

36.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento. En caso de presentarlo de manera virtual, deberá realizarlo a través de la Mesa de Partes Única del JNE.

36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

36.6 Contra lo resuelto por el JEE procede recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

36.7 Si el Pleno del JNE desestimase la tacha, en segunda instancia, dispone que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.8. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. En cuanto al aporte de medios probatorios en la etapa de apelación. La señora recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente:

XIX. DOCUMENTOS OFICIALES DE CORROBORACIÓN QUE SE OFRECEN EN SEGUNDA INSTANCIA

Sin introducir hechos nuevos ni modificar la causa de pedir de la tacha, se ofrecen documentos públicos y fuentes oficiales que corroboran hechos ya alegados desde primera instancia y permiten superar la observación del JEE sobre la presentación de capturas no certificadas […]

Al respecto, se tiene que la misma pudo presentar la documentación adjuntada al recurso impugnatorio desde un primer momento; sin embargo, no lo hizo; en ese sentido y conforme lo establecido por el artículo 374 del Código Procesal Civil, los documentos no son susceptibles de ser valorados en esta etapa (ver SN 1.8.).

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. En este caso, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por la señora recurrente contra la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, mediante Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE.

2.4. Ante ello, la señora recurrente impugnó dicha resolución, argumentando que respecto a las comunidades campesinas con las que se autoidentificaban Don José Hermes Fuentes Castillo y doña Ana Marlita Llatas Núñez - “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” y “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán”-, no se ha acreditado que las mismas posean materialmente la naturaleza correspondiente a alguna de las categorías protegidas por la cuota electoral (comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios).

2.5. Al respecto, es importante indicar que la evaluación del presente recurso radica en verificar si se cumple el requisito de la cuota de representación de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios.

2.6. Al respecto, el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece expresamente que, a efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.

2.7. Cabe precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material.

2.8. Ahora bien, en el presente expediente, se tiene a la vista los Formatos de Declaración de Conciencia, correspondientes a Don José Hermes Fuentes Castillo (candidato a regidor provincial Nº 7) y doña Ana Marlita Llatas Núñez (candidata a regidora provincial Nº 10), advirtiéndose que los citados declararon autoidentificarse como parte de las comunidades campesinas “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” y “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán”, respectivamente.

2.9. No debe olvidarse que para efectos electorales, la validez de la participación bajo cuotas indígenas o nativas se basa en la autoidentificación personal y la adscripción a un pueblo originario, respaldada mediante declaraciones juradas y la constatación de pertenencia ancestral o territorial; en el caso que nos ocupa, los candidatos cuestionados por la señora recurrente, han presentado oportunamente sus respectivas declaraciones de conciencia, indicando expresamente con qué comunidad campesina se autoidentifican.

2.10. De otro lado, debe tenerse presente que el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia está revestido del principio de presunción de veracidad y buena fe de los intervinientes; adicionalmente, no se está frente a una declaración unilateral, sino que se requiere de otro firmante; esto es, el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; y si no fuera posible esto último, deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente (ver SN 1.5.).

2.11. En este orden de ideas; al tener a la vista las declaraciones de conciencia de los candidatos cuestionados se tiene que:

a) Respecto al candidato don José Hermes Fuentes Castillo, éste ha declarado autoidentificarse con la comunidad campesina de Santa Clara de Camse, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca; adicionalmente, el documento ha sido suscrito por el nombrado y el Teniente Gobernador de Santa Clara de Camse.

b) Respecto a la candidata Ana Marlita Llatas Núñez, ésta ha declarado autoidentificarse con la comunidad campesina de Nuevo Capulcán, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca. Ahora, el documento ha sido suscrito por la nombrada, por el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Yacancate y por el juez de paz de Única Nominación de Cachacara.

Así las cosas, puede advertirse que la suscripción de los acotados documentos no fue efectuada por una autoridad que se identifique como representante de la comunidad campesina; sino por un Teniente Gobernador y por un Alcalde, hecho que refuerza la teoría que las dos “comunidades campesinas” aludidas no ostentarían en la realidad dicha categoría jurídica. Adicionalmente, las firmas contenidas en los referidos documentos, también reflejarían una actuación contraria a la normativa vigente (ver SN 1.5.).

2.12. Así también, se tiene que la señora recurrente afirma que tanto la “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” como la “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán” no configurarían propiamente comunidades campesinas, sino que estaríamos frente a un centro poblado y a un caserío; en ese entendido, los candidatos José Hermes Fuentes Castillo y Ana Marlita Llatas Núñez no pueden ser considerados para cumplir la cuota nativa que se exige para que una lista pueda ser inscrita y ser parte de un proceso electoral.

2.13. Cabe tener presente que la Constitución Política ha establecido en su artículo 89 que Las comunidades campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo (…) El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”. [Resaltado agregado].

2.14. Así las cosas, se tiene que las comunidades campesinas atienden a una categoría jurídica constitucionalmente protegida que goza de personería jurídica de interés público, por lo que no puede pretenderse que se le atribuya otra calidad jurídica como “centro poblado” o “caserío”; en tanto que las tres categorías antes mencionadas son jurídica, sociológica y constitucionalmente distintas.

2.15. En la misma línea; no se han presentado documentos que acrediten fehacientemente que tanto de la Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse como de la Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán ostenten dicha categoría jurídica.

2.16. De otro lado, se ha señalado por la señora recurrente que “la realidad aportada por la organización política está constituida por actas y sellos de rondas campesinas”; al respecto, se advierte que la OP ha adjuntado a su escrito de descargos “Actas de reunión de los comuneros organizados por las Rondas Campesina de Santa Clara de Camse” y “Acta de reunión de los comuneros organizados por las Rondas Campesinas de Nuevo Capulcán”, en ese sentido cabe señalar lo siguiente:

a) Obra el acta ordinaria, en la cual se señala “del día miércoles 01 de abril de presente año”, y se precisa: “(…) en nuestro local comunal de nuestro centro centro poblado Santa Clara de Camse(…)”.

b) Se tiene otro documento de fecha 7 de enero del 2026, del cual se advierte: “(…) reunidos en el local comunal de nuestro centro centro poblado de Santa Clara de Camse(…)”.

c) En cuanto a las actas relacionadas a Nuevo Capulcán, no se evidencia que se señale que éste tenga la calidad de comunidad campesina, ya que en los referidos documentos se señala “Sector Nuevo Capulcán” y “Nuevo Capulcán”.

2.17. Ante ello, se refuerza que tanto Santa Clara de Camse como Nuevo Capulcán no ostentan la calidad de comunidades campesinas. Por otro lado, no pasa desapercibido que las rondas campesinas que el propio texto de la Constitución Política señala expresamente que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, puede ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario (…)”; lo que permite reforzar que las comunidades campesinas y las rondas campesinas interactúan entre sí más no implica que la existencia de estas últimas estén supeditadas a la existencia de las primeras.

2.18. Cabe precisar que el derecho a la autoidentificación de un candidato no es un derecho absoluto, si no, que él mismo requiere de una validación objetiva, es decir, la conciencia de la identidad debe exteriorizarse y ser respaldada por el propio colectivo al que se afirma pertenecer, a través de sus autoridades legítimas.

2.19. Finalmente, debe tenerse presente que el control de requisitos no implica una afectación a los derechos constitucionalmente reconocidos de los candidatos que aspiran a ser parte de un proceso electoral, si no, que atienda a un control de la legalidad de las actuaciones que se realicen dentro del mismo.

2.20. Por las consideraciones antes expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y el voto en minoría del señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela del Rosario Santiago Guevara; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026036180

CUTERVO - CAJAMARCA

JEE CUTERVO (ERM.2026033367)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Que, si bien concuerdo con el sentido de la decisión asumida por el Pleno del JNE, expreso que no me encuentro conforme con los fundamentos 2.12 a 2.19 señalados en la resolución por lo siguiente:

1. Corresponde precisar que no compete a la justicia electoral emitir pronunciamiento ni dilucidar controversias de naturaleza declarativa, constitutiva o registral sobre la autenticidad, personería jurídica o reconocimiento formal de las comunidades campesinas o nativas, al tratarse de materias ajenas a la competencia de este Supremo Tribunal Electoral. La labor del Pleno se circunscribe estrictamente al control formal y sustancial de legalidad en el marco del proceso electoral, verificando que los candidatos cumplan con las exigencias normativas expresamente reglamentadas para acreditar la cuota respectiva; esto es, la adecuada presentación del Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) debidamente suscrito por los sujetos legitimados por ley.

2. Al respecto, cabe precisar que el análisis de la presente controversia no debe centrarse en determinar la naturaleza de las comunidades “Santa Clara de Camse” y “Nuevo Capulcán”, sino en la evidente inobservancia de las formalidades exigidas para el llenado y suscripción de las Declaraciones de Conciencia (Anexo 2) presentadas por los candidatos.

3. El numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción establece que la participación bajo cuotas indígenas o nativas se sustenta en la autoidentificación personal y la adscripción a un pueblo originario, requiriendo que el candidato anexe su declaración de conciencia (Anexo 2). Este documento debe estar suscrito por el candidato y por el jefe, representante o autoridad de la comunidad —o, en su defecto, ante el juez de paz competente— haciendo referencia a la existencia de la respectiva colectividad. En el caso que nos ocupa, los candidatos cuestionados han presentado oportunamente estas declaraciones, cumpliendo con la exigencia normativa de indicar expresamente con qué comunidad campesina se autoidentifican.

4. De la revisión de los autos se advierten defectos formales manifiestos. Por un lado, en el caso de doña Ana Marlita Llatas Núñez, quien declara autoidentificarse con la “Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán”, el documento consigna la firma y sello de una autoridad perteneciente a un centro poblado geográficamente distinto (el alcalde del C.P. Yacancate). Por otro lado, respecto a don José Hermes Fuentes Castillo, el candidato omitió rellenar los datos correspondientes a la autoridad de la comunidad, dejando en blanco los espacios destinados a consignar el cargo, nombres, apellidos y DNI.

5. En consecuencia, al haber sido suscritos los Anexos 2 por autoridades manifiestamente incompetentes y con omisiones formales determinantes, dichos documentos carecen de eficacia jurídica probatoria para sustentar válidamente la pertenencia comunal requerida. La etapa de tachas constituye el mecanismo idóneo de control ciudadano para denunciar y sancionar la inobservancia de requisitos sustantivos de elegibilidad; por ende, al no encontrarse válidamente acreditada la condición exigida en dos de sus integrantes, la lista postulada incumple la cuota legal de comunidades campesinas.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026036180

CUTERVO - CAJAMARCA

JEE CUTERVO (ERM.2026033367)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela del Rosario Santiago Guevara; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los siguientes fundamentos:

1. Respecto a la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que, a efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.

2. Cabe precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, se reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material.

3. Además, cabe precisar que, la participación en virtud de la cuota indígena o nativa en materia electoral se sustenta en la autoidentificación del candidato y en su adscripción a un pueblo originario, elementos que pueden ser acreditados mediante la correspondiente declaración jurada, así como a través de la constatación de vínculos ancestrales o territoriales.

4. Ahora bien, en el presente expediente, se tiene a la vista los Formatos de Declaración de Conciencia, correspondientes a don José Hermes Fuentes Castillo (candidato a regidor provincial Nº 7) y doña Ana Marlita Llatas Núñez (candidata a regidora provincial Nº 10), advirtiéndose que los citados declararon autoidentificarse como parte de las comunidades campesinas “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” y “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán”, respectivamente.

5. Por su lado, la tachante cuestiona que la condición jurídica de tales colectividades como comunidades campesinas no se encontraría objetivamente acreditada, y, además refiere que, los propios documentos electorales las identifican como centro poblado y caserío; siendo que, a su criterio, no obran documentos que acrediten fehacientemente la existencia jurídica tanto de la “Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse” como de la “Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán”.

6. Al respecto, debe tenerse presente que el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia está revestido del principio de presunción de veracidad y buena fe de los intervinientes; adicionalmente, no se está frente a una declaración unilateral, sino que se requiere de otro firmante; esto es, el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; y si no fuera posible esto último, deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente.

7. En este orden de ideas, al tener a la vista las referidas declaraciones de conciencia de los candidatos cuestionados se tiene que:

a) Respecto al candidato don José Hermes Fuentes Castillo, éste ha declarado autoidentificarse con la comunidad campesina de Santa Clara de Camse, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca; adicionalmente, el documento ha sido suscrito por el nombrado y el Teniente Gobernador de Santa Clara de Camse.

b) Respecto a la candidata Ana Marlita Llatas Núñez, ésta ha declarado autoidentificarse con la comunidad campesina de Nuevo Capulcán, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca. Ahora, el documento ha sido suscrito por la nombrada, por el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Yacancate y por el juez de paz de Única Nominación de Cachacara.

8. De las antes mencionadas declaraciones de conciencia, se advierte que fueron presentadas conforme lo exigido en la normativa vigente; esto es, suscritas por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario.

9. En ese marco, al no haberse cuestionado la veracidad de las firmas de las autoridades que suscribieron las declaraciones de conciencia, no resulta admisible el argumento planteado por la señora recurrente respecto a la falta de suficiencia de los citados documentos para acreditar por sí mismos el haber cumplido con la cuota de representación de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios.

10. De otra parte, la señora recurrente afirma que tanto la “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” como la “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán” no configurarían propiamente comunidades campesinas, sino que estaríamos frente a un centro poblado y a un caserío.

11. Al respecto cabe precisar que al hacer alusión a un caserío o centro poblado, se invoca una categoría político-administrativa o demográfica (asignada por municipalidades o el INEI para ubicar viviendas), lo cual no excluye ni extingue la preexistencia y vigencia de una Comunidad Campesina; en este sentido no puede tenerse por válido el argumento sostenido por la señora recurrente, en tanto que la denominación geográfica catastral de un determinado territorio, no interfiere o incide en la autodeterminación e identidad del ciudadano; es decir, no implica que deje de identificarse, pertenecer, vivir o representar a la comunidad con la cual se autoidentifica. En esa línea, privar del derecho a la participación política a un ciudadano basándose exclusivamente en una denominación geográfica, constituye una restricción desproporcionada que vulnera su derecho fundamental a ser elegido, regulado por el artículo 31 de la Constitución.

12. En la misma línea; si bien es cierto, no se han presentado documentos que acrediten fehacientemente la existencia jurídica tanto de la “Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse” como de la “Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán”; tampoco obran documentos que acrediten su inexistencia, debiendo valorarse que la señora recurrente ha manifestado en su escrito de apelación en más de una oportunidad, que no se trata de la inexistencia de las comunidades antes citadas, si no de determinar cuál es la naturaleza del colectivo, es decir, pretende que este máximo Tribunal Electoral resuelva una controversia de orden registral que no es de su competencia, ello queda respaldado con las siguientes aseveraciones:

[…] la cuestión que debía resolver el JEE era si las colectividades concretamente invocadas presentan elementos EXP. ERM.2026033367 | Página 4 materiales que permitan calificarlas como Comunidades Campesinas o, en su caso, como otra categoría protegida por la cuota. La resolución recurrida no realiza ese juicio de subsunción. […]

[…] En consecuencia, la cuestión que debía resolver el JEE era si las colectividades concretamente invocadas presentan elementos materiales que permitan calificarlas como Comunidades Campesinas o, en su caso, como otra categoría protegida por la cuota. La resolución recurrida no realiza ese juicio de subsunción. […]

[…] La apelante no pretende otorgar a ninguna de dichas bases un carácter constitutivo ni sostener que la ausencia en una fuente aislada determine automáticamente la inexistencia de una comunidad. […]

[…] La ausencia simultánea de Santa Clara de Camse y Nuevo Capulcán en la BDPI, SICAR, SICCAM, Directorio Nacional del INEI y Plano M29 del Gobierno Regional de Cajamarca no debe ser entendida como prueba constitutiva de inexistencia, sino como un conjunto de indicios oficiales. […]

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por Gabriela del Rosario Santiago Guevara sea declarado INFUNDADO; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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