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Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Revocan la Resolución Nº 00780-2026-JEE-PASCO/JNE

Resolución Nº 3524-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037981

PASCO

JEE PASCO (ERM.2026036242)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Quispe Palomino, candidato al cargo de gobernador del Gobierno Regional de Pasco (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, OP), en contra de la Resolución Nº 00780-2026-JEE-PASCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, excluirlo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026036242

1.1. El 18 de agosto de 2026, doña Liliana Rocío Villarino Clemente, fiscalizadora de hoja de vida del JEE, presentó el Informe Nº 000018-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 17 de agosto de 2026, mediante el cual puso en conocimiento que el señor candidato consignó que sí tenía información por declarar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), precisando una sentencia por el delito de colusión. Al respecto, se verificó que el señor candidato fue sentenciado por la Sala Mixta – Sala Penal Liquidadora (Ad. Funciones) de la Corte Superior de Justicia de Pasco por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión desleal, tipificado y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán. Sin embargo, no se advierte del referido informe que se haya precisado que la sentencia citada haya quedado consentida. Como conclusiones y recomendaciones, se indica que el JEE evalúe la situación jurídica del candidato y adopte la decisión que corresponda conforme a ley.

1.2. Así también, el 18 de agosto de 2026, la fiscalizadora citada en el numeral precedente presentó el Informe Nº 000019-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, de la misma fecha, indicando que procedió a efectuar la revisión de la DJHV del señor candidato, así como de la información oficial remitida por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), correspondiente al rubro V de la DJHV (antecedentes penales). Asimismo, en el apartado de conclusiones y recomendaciones, señala que el señor candidato registró tener sentencias, conforme se describe en el rubro V de la DJHV, recaídas en los Expedientes Nº 00239-1992-0-1501-JR-PE-01 y Nº 034-97-SPC, mediante las cuales se le condenó por el delito contra el patrimonio y por el delito de robo agravado, respectivamente.

1.3. De los referidos informes, no se advierte que el señor candidato haya incurrido en la omisión de consignar alguna sentencia condenatoria o con reserva de fallo condenatorio recaída en su contra.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00718-2026-JEE-PASCO/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso correr traslado del Informe Nº 000018-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE y sus anexos al personero legal de la OP, a fin de que realice su descargo y proporcione la documentación correspondiente, en el plazo de un (1) día calendario. Dicha resolución fue notificada a don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la OP (en adelante, señor personero), mediante la Notificación Nº 392035-2026-PASC, el 18 de agosto de 2026.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00727-2026-JEE-PASCO/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso correr traslado del Informe Nº 000019-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE y sus anexos al señor personero, a fin de que realice su descargo y proporcione la documentación correspondiente en el plazo de un (1) día calendario. Dicha resolución fue notificada al señor personero mediante la Notificación Nº 393337-2026-PASC, el 18 de agosto de 2026.

1.6. El 19 de agosto de 2026, el señor personero presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) Luego de efectuar una valoración integral de los antecedentes penales y de la situación jurídica actual del candidato, así como de los efectos derivados del cumplimiento de la pena y de su rehabilitación, solicita que se determine que no corresponde adoptar medida alguna que restrinja, limite o impida su participación en el presente proceso electoral, debiendo mantenerse incólume su inscripción y preservarse el pleno ejercicio de sus derechos de participación política, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable.

b) El señor candidato no ha ocultado, omitido ni pretendido sustraer del conocimiento de la Administración Electoral la existencia de la sentencia penal materia del presente procedimiento; por el contrario, tal y como se reconoce en el Informe Nº 000018-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, consignó expresamente información respecto del Expediente Nº 50-2010-0-2901-JR-PE-01.

c) Conforme se desprende del Informe Nº 000019-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, el candidato también declaró expresamente en el rubro V de su DJHV las sentencias correspondientes a los Expedientes Nº 034-97-SPC y Nº 00239-1992-0-1501-JR-PE-01, referidas a los delitos de robo agravado y contra el patrimonio.

d) Una cosa es que una sentencia condenatoria haya existido y, por razones de transparencia electoral, deba ser declarada en la DJHV, y otra, sustancialmente distinta, es sostener que aquella sentencia mantiene de manera ilimitada todos sus efectos restrictivos sobre los derechos fundamentales de quien ya cumplió las consecuencias penales impuestas por el Estado.

e) Según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 00777-2025-PA/TC, caso Eduardo Rubén Carhuaricra Meza; Nº 01648-2023-PA/TC, caso Roberto Andrés Yep Burga; Nº 03478-2023-PA/TC, caso Víctor Fernando Huarca Usca; Nº 03544-2023-PA/TC, caso Ciriaco Condori Cruz; y Nº 01591-2023-PA/TC, caso Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas, se tiene, entre otros criterios, que impedir la candidatura de una persona rehabilitada “no resulta razonable ni acorde con la Constitución”. La aplicación del impedimento contravendría el derecho a la participación política y el principio de rehabilitación del condenado, al impedir el ejercicio del derecho político pese a existir una resolución judicial de rehabilitación y sin sustentarse en un mandato judicial expreso de inhabilitación de dicho derecho.

1.7. El mismo 19 de agosto de 2026, don Hugo Aldo Obando Pimentel, en su calidad de personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE, presentó un escrito signado como “remito descargo de candidato”, en atención a la Resolución Nº 00718-2026-JEE-PASCO/JNE, al cual anexó el escrito que tiene por sumilla: “ABSUELVE TRASLADO DE INFORME Nº 000018-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE. COMUNICA INAPLICABILIDAD DEL IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14.5 LITERAL G) DE LA LEY DE ELECCIONES REGIONALES”, del cual se desprenden los siguientes fundamentos:

a) El marco normativo bajo el cual pretendería configurarse el impedimento es el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), modificado por la Ley Nº 30717 y la Ley Nº 32058, que exige expresamente dos requisitos típicos concurrentes: “Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas […] por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios[…]”.

b) En ese sentido, debe tenerse presente que el señor candidato no cometió el hecho en condición de funcionario ni servidor público y, al haber sido sentenciado únicamente en calidad de cómplice (extraneus), no le alcanza el supuesto de prohibición taxativo fijado por la norma electoral.

c) En cuanto a la rehabilitación, refiere que el señor candidato cuenta con resolución judicial firme de rehabilitación.

1.8. De igual forma, el 19 de agosto de 2026, don Hugo Aldo Obando Pimentel, en su calidad de personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE, presentó un escrito signado como “remito descargo de candidato”, en atención a la Resolución Nº 00727-2026-JEE-PASCO/JNE, al cual se adjuntaron los siguientes documentos:

a) Resolución del 19 de abril del 2010, expedida en el Expediente Judicial Nº 00239-1992-0-1501-JR-PE-01 por el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual se declaró rehabilitado al señor candidato en la instrucción que se le siguió por el delito contra el patrimonio de robo agravado; disponiéndose a su vez la anulación de los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieran generado en el proceso.

b) Resolución del 15 de agosto del 2012, expedida en el Expediente Judicial Nº 00246-2010-0-2901-SP-PE-01 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de rehabilitación del señor candidato respecto al delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, y se lo declaró rehabilitado; a su vez, se dispuso cancelar provisionalmente los antecedentes penales, judiciales y policiales derivados del proceso.

c) Resolución Nº 22, del 30 de abril del 2026, expedida en el Expediente Judicial Nº 01137-2022-56-2901-JR-PE-02 por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante la cual se dispuso la rehabilitación solicitada por el colaborador eficaz Nº 3E0422092017 como cómplice por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión, tipificado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal en agravio del Estado; a su vez, se dispuso la restitución de los derechos suspendidos o restringidos como producto de la sentencia y la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieren generado.

1.9. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, excluir al señor candidato de participar en las ERM 2026, argumentando que se encontraría inmerso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al haber sido sentenciado por el delito de colusión, agregando que el hecho de que haya declarado la sentencia en su DJHV no determina que se encuentre rehabilitado. Asimismo, respecto a los delitos de robo agravado y contra el patrimonio, señala que se verifica documentación pertinente que acredita la rehabilitación, y no obran en autos elementos objetivos y suficientes que permitan determinar que, a la fecha, la condena se encuentre vigente y en ejecución en términos que configuren alguno de los impedimentos establecidos por la normativa electoral aplicable.

La citada resolución fue debidamente publicada en el panel del JEE, y en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 21 de agosto de 2026, conforme el acta de certificación de publicación de la misma fecha que obra en los actuados.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 23 de agosto de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00780-2026-JEE-PASCO/JNE, solicitando que se declare su nulidad insubsanable y se revoque o reforme, a efectos de que se declare infundada y sin efecto la exclusión, así como que se disponga la irrestricta continuidad y vigencia definitiva de la candidatura del señor candidato, por los siguientes fundamentos:

a) Se ha reconocido por el propio JEE que no existe omisión, ocultamiento ni falsedad alguna; por lo que la controversia gira en torno a la determinación legal y constitucional de la existencia o no de un impedimento electoral vigente.

b) Del Informe Nº 000018-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, se tiene que, conforme a la sentencia del 2 de setiembre de 2019, recaída en el Expediente Nº 50-2010-0-2901-JR-PE-01, la responsabilidad penal atribuida al señor candidato correspondió específicamente al grado de participación de cómplice respecto al delito de colusión desleal.

c) El JEE incurrió en un vicio de motivación por incongruencia omisiva, dado que esta parte alegó, mediante los descargos formulados el 19 de agosto de 2026, que el señor candidato nunca ostentó la calidad de funcionario o servidor público y la condena se le impuso en calidad de cómplice y no de autor.

d) Al tratarse de una postulación al cargo de gobernador regional, no pueden regir las disposiciones reguladas por la LEM; el marco legal a aplicarse es el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER.

e) Mediante Resolución Nº 22, del 30 de abril de 2026, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco declaró la rehabilitación plena y definitiva del señor candidato al haberse cumplido la pena y pagado el 100% de la reparación civil (S/ 100,000.00), disponiéndose la restitución de sus derechos civiles y políticos y la cancelación de sus antecedentes.

f) Del criterio sistémico de las Resoluciones Nº 1858-2026-JNE y Nº 0085-2026-JNE, eI Pleno del JNE ha establecido que para aplicar restricciones de participación (incluyendo el Art. 34-A constitucional) no basta la constatación histórica de una sentencia, sino verificar la situación jurídica actual del candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A regula:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.6. El artículo 8 refiere:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltados agregados].

[…]

En la LER

1.7. Los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 refieren:

Artículo 14.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:

[…]

5. También están impedidos de ser candidatos:

[…]

f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [Resaltados agregados]

En el Código Penal

1.8. El último párrafo del artículo 69 prescribe:

Artículo 69. Rehabilitación automática:

[…]

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción de fórmulas y listas de candidatos para elecciones regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.9. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que dispuso, entre otros, excluir al señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).

2.2. Entre los actuados obrantes en el expediente, se tiene el Informe Nº 000018-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 17 de agosto de 2026. Del referido documento, se desprende lo siguiente:

a) En el rubro V, se puede observar que el señor candidato consignó que sí tenía información por declarar e indicó la siguiente información:

Registro Ámbito Penal 2:

Nº de Expediente: 50-2010-0-2901-JR-PE-01 Fecha de sentencia firme: 02/09/2019

Órgano judicial: Sala Mixta - Sala Penal Liquidadora (Ad. Funciones) de la Corte Superior de Justicia de Pasco

Delito: Colusión Fallo o pena: 7 años Modalidad: Efectiva

Cumplimiento del fallo: pena cumplida

Información complementaria: expediente judicial que viene de un proceso especial recaído en el Expediente Judicial Nº 1137-2022-56-2901-JR-PE, que, a la fecha, se encuentra rehabilitado.

b) Conforme al Oficio Nº 002686-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, y de la revisión de los actuados correspondientes a los Expedientes Nº 01137-2022-56-2901-JR-PE-02 y Nº 50-2010-2901-JR-PE-01, remitidos mediante los Oficios Nº 000514-2026-OANCPP-CSJPA-PJ y Nº 000530-2026-OANCPP-CSJPA-PJ por la Corte Superior de Justicia de Pasco, se advierte que el señor candidato registra una sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 50-2010-2901-JR-PE-01, del 2 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Mixta, en adición a sus funciones de Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Pasco, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión desleal, tipificado y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado, Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán. Mediante dicha sentencia, se le impuso una pena de siete (7) años de pena privativa de libertad efectiva. Esta condena fue reformada el 30 de setiembre de 2020 por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Recurso de Nulidad Nº 1783-2019-Pasco, a cinco (5) años de pena privativa de libertad efectiva y al pago solidario de una reparación civil de S/ 100,000.00 a favor de la entidad agraviada. Posteriormente, en un proceso especial autónomo reservado, se disminuyó la pena a tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Respecto de la reparación civil, se fijó la suma de S/ 100,000.00, que debía ser pagada por el sentenciado a favor de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán.

2.3. También se tiene a la vista el Informe Nº 000019-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 18 de agosto de 2026, presentado por la fiscalizadora de hoja de vida. Del referido documento, se desprende lo siguiente:

[…]

III.7. De la documentación que obra en los actuados y que ha sido materia de revisión, no se ha obtenido información que permita determinar fehacientemente la existencia de antecedentes penales generados por una sentencia condenatoria firme impuesto al candidato por delito doloso, o de una sentencia con reserva de fallo condenatorio; si bien es cierto, el citado candidato en el rubro V de su Hoja de Vida, consignó tener sentencias, por el delito de robo agravado (cómplice), recaído en el expediente 034-97-SPC; y, por el delito contra el Patrimonio, en el expediente 00239- 1992-0-1501-JR-PE-01; sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible obtener objetivamente los documentos que acrediten lo declarado, pese haberse cumplido con oficiar a la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante el Oficio Nº 001241-2026- JEEPASCO-ERM2026/JNE de fecha de 05 de agosto de 2026 y a la Corte Superior de Justicia de Junín, conforme se tiene del Oficio Nº 1243-2026- JEEPASCO/ERM2026/JNE de fecha 05 de agosto de 2026.

[…]

2.4. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00780-2026-JEE-PASCO/JNE, resolvió, entre otros, excluir al señor candidato de participar en las ERM 2026. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presentaran los descargos correspondientes.

2.5. En su recurso de apelación, el señor candidato refiere que consignó expresamente en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 50-2010-0-2901-JR-PE-01 (delito de colusión), así como las demás condenas históricas, precisando que se encontraban cumplidas, con reparación civil pagada y judicialmente rehabilitadas. Por ende, la controversia no versa sobre la veracidad o integridad de la DJHV, sino de forma exclusiva sobre la determinación legal y constitucional de la existencia o no de un impedimento electoral vigente. Asimismo, ha indicado que en el Expediente Nº 50-2010-0-2901-JR-PE-01 fue condenado en calidad de cómplice y no de autor por el delito de colusión desleal.

Agrega que el JEE incurrió en un vicio de motivación por incongruencia omisiva que contamina de nulidad insubsanable a la resolución materia de apelación.

2.6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.7. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

Respecto al delito de colusión

2.8. En el presente caso, ha quedado acreditado que el señor candidato ha consignado en su DJHV la existencia de una sentencia condenatoria recaída en su contra por el delito de colusión desleal por haber actuado en calidad de cómplice. Así, debe tenerse presente que, conforme a lo regulado por el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (ver SN 1.3.), teniendo presente que la condena debe estar vigente para que se configure dicho impedimento.

2.9. De lo señalado por el señor candidato en su escrito de apelación, se tiene que, mediante la Resolución Nº 22, del 30 de abril del 2026, expedida en el Expediente Judicial Nº 01137-2022-56-2901-JR-PE-02 por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, habría sido declarado rehabilitado al haberse cumplido la pena y pagado la totalidad de la reparación civil fijada, disponiéndose la restitución de sus derechos civiles y políticos; ello se corrobora con la citada resolución, la misma que obra en el presente expediente y de la que se desprende lo siguiente:

[…]

SEXTO. - Que, de autos se advierte que el Colaborador Eficaz Nº 3E0422092017 estuvo sujeto al cumplimiento de reglas de conducta; habiendo cumplido, con cancelar el monto integro, impuesto mediante sentencia, por el concepto de reparación civil de S/.100.000.00 soles, conforme se advierte de los actuados; en consecuencia, queda resarcido el daño ocasionado.

En atención a los considerandos precedentes, este Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, RESUELVE:

1. Disponer la REHABILITACIÓN del COLABORADOR EFICAZ Nº 3E0422092017,

como cómplice por la comisión del Delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión tipificado en el segundo párrafo del artículo 384º del Código Penal en agravio de El Estado.

2. RESTITÚYASE los derechos suspendidos o restringidos como producto de la sentencia, en aplicación de la norma legal acotada.

3. ANÚLESE los antecedentes policiales, judiciales y penales que hubieren generado. […]

Así las cosas, el señor candidato no estaría inmerso en el supuesto regulado por el artículo 34-A de la Constitución Política, en tanto la condena impuesta en su contra no se encontraría vigente al haberse dispuesto su rehabilitación mediante resolución judicial.

2.10. Conforme a lo regulado por el último párrafo del artículo 69 del Código Penal, no puede dejarse de lado que los delitos contra la Administración pública acarrean una inhabilitación perpetua (ver SN 1.8.). Así las cosas, se tiene que el delito de colusión, tipificado en el artículo 384 del referido cuerpo normativo, está comprendido dentro del abanico de delitos contra la Administración pública.

2.11. Ahora bien, al tratarse de una elección regional, es cierto que no puede aplicarse lo dispuesto por la LEM. En ese sentido, si bien la LER dispone, en los literales f y g del numeral 5 de su artículo 14, reglas expresas aplicables a determinados supuestos, se advierte que, respecto del delito de colusión, debe configurarse que la persona que lo cometa tenga la condición de funcionario o servidor público y, además, haya sido condenada en calidad de autora, aun cuando hubiera sido rehabilitada. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene que el señor candidato fue condenado en calidad de cómplice por el delito de colusión desleal, tal como se advierte de la sentencia expedida en el Expediente Judicial Nº 50-2010-0-2901-JR-PE-01 por la Sala Mixta, en adición a sus funciones de Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Pasco, la cual señala expresamente lo siguiente:

[…]

4.- CONDENANDO al acusado reo libre MIGUEL ANGEL QUISPE PALOMINO, cuyas generales de Ley obran en autos, a título de cómplice por la comisión del delito de Colusión Desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán Y LE IMPONEMOS SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

EFECTIVA, la que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe la Autoridad Penitenciaria y que deberá computarse desde su captura é internamiento, para el que deberá cursarse los oficios respectivos.

5.- FIJARON: en la suma de CIEN MIL SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL que los sentenciados JORGE RAUL COLQUI CABELLO, MIGUEL ANGEL QUISPE PALOMINO y ZEIDA CANCHANYA LOPEZ deberán abonar a favor de la entidad agraviada, en forma solidaria.

Consecuentemente, al haberse corroborado que el señor candidato fue condenado en calidad de cómplice y no de autor, tampoco se encuentra comprendido en los impedimentos regulados por los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 de la LER (ver SN 1.7.).

Respecto a los delitos de robo agravado y contra el patrimonio

2.12. Se tiene la resolución del 19 de abril del 2010, expedida en el Expediente Judicial Nº 00239-1992-0-1501-JR-PE-01, por el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de la cual se desprende que el señor candidato fue declarado rehabilitado:

[…] Por estos fundamentos se resuelve declarándose REHABILITADO al sentenciado Miguel Ángel Quispe Palomino, en la instrucción que se le siguió por el delito de contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Javier García Farje. En consecuencia ANÚLESE los antecedentes Penales, Judiciales y Policiales que se hubiera generado en el presente proceso, y ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE el mismo […]

2.13. Se tiene la resolución del 15 de agosto del 2012, expedida en el Expediente Judicial Nº 00246-2010-0-2901-SP-PE-01 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la cual se desprende:

[…]

DECLARARON: PROCEDENTE la solicitud de Rehabilitación de fojas mil seiscientos veinticuatro a fojas mil seiscientos cincuenta, solicitado por el sentenciado MIGUEL ANGEL QUISPE PALOMINO, y en consecuencia: DECLÁRESE REHABILITADO a MIGUEL ANGEL QUISPE PALOMINO y, CANCÉLESE provisionalmente los antecedentes policiales, judiciales y penales derivados del presente proceso, debiendo oficiarse a las autoridades respectivas con tal fin […]

2.14. Consecuentemente, al haberse declarado como rehabilitado al señor candidato, este no estaría inmerso en algún impedimento que afecte su participación en el presente proceso electoral.

Cuestión final

2.15. El impedimento contenido en el artículo 34-A constituye una condición que debe ser objeto de verificación en la etapa de inscripción y calificación de la candidatura, oportunidad en la cual el JEE debe determinar si quienes integran la lista cumplen los requisitos y no se encuentran comprendidos en alguno de los impedimentos previstos por la normativa electoral.

2.16. Sin embargo, una vez superada la etapa de calificación e inscripción, la permanencia de un candidato en la contienda electoral únicamente puede ser afectada por la interposición de una tacha o mediante la aplicación de alguna de las causales de exclusión expresamente previstas en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción, pues la exclusión constituye una medida restrictiva del derecho de participación política y, como tal, requiere una habilitación normativa expresa.

2.17. Sobre el particular, el artículo 41 del Reglamento de Inscripción establece tres supuestos de exclusión de oficio:

i. Los previstos en el numeral 41.1, relacionados, entre otros, con la existencia de una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de libertad o una pena de inhabilitación;

ii. La exclusión derivada de la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP; y

iii. La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, referida a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos.

De lo expuesto, se concluye que el referido artículo no incorpora como causal autónoma de exclusión posterior el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución.

2.18. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento de los electores, a fin de que tomen una decisión informada.

2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Quispe Palomino, candidato al cargo de gobernador del Gobierno Regional de Pasco, por la organización política Alianza Regional por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00780-2026-JEE-PASCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso su exclusión de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037981

PASCO

JEE PASCO (ERM.2026036242)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de septiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Quispe Palomino; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00780-2026-JEE-PASCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso su exclusión como candidato al cargo de Gobernador Regional de Pasco, por la organización política Alianza Regional por el Perú, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

2. La Constitución Política reconoce a las personas el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, teniendo también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

3. En el presente caso, de la revisión de los actuados se advierte que el candidato Miguel Ángel Quispe Palomino declaró en el Rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) sentencias condenatorias firmes correspondientes a delitos contra la administración pública (colusión desleal) y contra el patrimonio (robo agravado y otros), señalando que las penas impuestas se encontrarían cumplidas y judicialmente rehabilitadas, adjuntando copias de pronunciamientos judiciales en su escrito de descargos.

4. No obstante, en el Informe de Fiscalización Nº 000019-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE dejó expresa constancia de que los pedidos de información oficial dirigidos por el Jurado Electoral Especial de Pasco a las instancias judiciales correspondientes (Corte Superior de Justicia de Pasco y Corte Superior de Justicia de Junín) se encontraban pendientes de atención, por lo que no se contaba con la confirmación oficial respecto a la situación jurídica y penal actual de las sentencias declaradas.

5. Pese a tener este trámite pendiente, el Jurado Electoral Especial de Pasco resolvió excluir al candidato sin esperar la confirmación oficial sobre la validez y vigencia de las rehabilitaciones alegadas. Esta actuación apresurada no cumplió con el deber de recabar la información necesaria de oficio, afectando el debido procedimiento y la debida motivación.

6. En ese sentido, no advirtiéndose una omisión maliciosa, pero existiendo la necesidad de dilucidar la vigencia o eventual cumplimiento de las referidas condenas, corresponde disponer que, de modo previo a proseguir con el trámite de la candidatura, el JEE verifique si las referidas sentencias configuran o no un impedimento de postulación.

Por estos fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00780-2026-JEE-PASCO/JNE, del 20 de agosto de 2026; y DISPONER que, previamente a la continuación del trámite correspondiente respecto del candidato, se verifique que las sentencias referidas al candidato no constituyan un impedimento para su candidatura.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037981

PASCO

JEE PASCO (ERM.2026036242)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Miguel Ángel Quispe Palomino, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Pasco deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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