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Fecha de publicación: 24/09/2026
Modifican la Directiva N° 001-2026-PCM-SDOT, “Directiva para la realización de Consultas Poblacionales para acciones de demarcación territorial”

Modifican el procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 8)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000183-2026/SUNAT

MODIFICA EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “INMOVILIZACIÓN - INCAUTACIÓN Y DETERMINACIÓN LEGAL DE MERCANCÍAS” CONTROL-PE.00.01 (VERSIÓN 8)

Lima, 22 de setiembre de 2026

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 000131-2023/SUNAT se aprobó el procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 8), el cual establece las pautas a seguir para inmovilizar e incautar mercancías, bienes, medios de transporte y efectos, así como para establecer su condición legal y la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera, a fin de lograr el cumplimiento de las normas que la regulan;

Que conforme a los artículos 4 y 6 del Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, la firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica garantiza el no repudio del documento electrónico y tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita;

Que, a través del Decreto Legislativo N° 1412, se aprueba la Ley de Gobierno Digital, la cual tiene por objeto establecer el marco de gobernanza del gobierno digital para la adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos;

Que, por otra parte, mediante el Decreto Legislativo N° 1542 se modificaron los artículos 35 y 38 de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, para introducir en el caso de la infracción administrativa, la facultad de inaplicar la sanción de comiso, bajo ciertas condiciones; sustituir las sanciones de cierre temporal o definitivo del establecimiento y de internamiento temporal de vehículos inejecutables, por una multa; disposiciones que se reglamentan a través de los artículos 20, 22-A y 23-A del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado con el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 278-2022-EF;

Que, asimismo, mediante el Decreto Legislativo N° 1711 se modificaron los artículos 103 y el inciso k) del 200 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, con el objetivo de permitir, bajo determinadas condiciones, al transportista o su representante en el país, optar por la aplicación de una multa en lugar de la sanción de comiso, en el caso de mercancía que se transporta en tránsito hacia terceros países o que será destinada al régimen de transbordo, no manifestada o que difiere de la descripción consignada en el manifiesto, cuyas normas reglamentarias fueron incorporadas por el Decreto Supremo N° 076-2026-EF bajo los artículos 145-A y 145-B al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2009-EF;

Que considerando el nuevo marco legal expuesto, resulta necesario modificar el procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 8), a fin de implementar el uso de la firma digital y electrónica como mecanismos de autenticación electrónica en la emisión de las actas de inmovilización - incautación electrónica, con el propósito de agilizar los procesos vinculados al control aduanero y reducir costos para la Administración Aduanera; así como adecuar sus disposiciones a las modificaciones introducidas por los Decretos Legislativos N° 1542 y 1711 a la Ley de los Delitos Aduaneros y a la Ley General de Aduanas, respectivamente, para su correcta aplicación y coadyuvar a la predictibilidad del proceso;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias y por el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 8)

Modificar las secciones IV y V; los numerales 3, 4 y 5 del literal A de la sección VI; el numeral 2 del subliteral A2 del literal A; los numerales 3 y 7 del literal B; los numerales 1 y 6 del subliteral C.1 y el numeral 1 del subliteral C.3 del literal C; el inciso b) del numeral 11 y los numerales 12, 15, 16 y 19 del literal D y el literal E de la sección VII del procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 8), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 000131-2023/SUNAT, conforme a los siguientes textos:

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Acta de Inmovilización - incautación: Al documento mediante el cual el funcionario aduanero deja constancia de la aplicación de una medida preventiva (anexo I). Puede ser emitida conforme a lo indicado en el numeral 3 del literal A de la sección VI.

2. Acta de inmovilización - incautación electrónica: Al acta de inmovilización - incautación emitida por el funcionario aduanero usando el sistema informático de la SUNAT, con la estructura prevista en el anexo I, en la que se deja constancia de la aplicación de una medida preventiva.

No constituye acta de inmovilización - incautación electrónica la elaborada mediante el sistema informático de la SUNAT que es impresa en soporte de papel para efecto de su suscripción o notificación.

3. Acta de levantamiento de inmovilización: Al documento mediante el cual el funcionario aduanero dispone el levantamiento de la inmovilización (anexo II).

4. Acta de verificación: Al documento mediante el cual el funcionario aduanero deja constancia de las acciones realizadas durante la verificación física de las mercancías inmovilizadas o incautadas y describe sus características (anexo III).

5. Almacén: Al almacén aduanero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales y demás OCE u OI que custodien mercancías o medios de transporte por aplicación de la legislación aduanera.

6. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.

7. Firma digital: A la firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios, incluso a distancia, que garantizan que este mantiene bajo su control con un elevado grado de confianza, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil; conforme al artículo 6 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, y modificatorias.

8. Firma electrónica avanzada: A la firma electrónica simple que, conforme al artículo 1A del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, y modificatorias, cumple con las siguientes características:

- está vinculada al firmante de manera única,

- permite la identificación del firmante,

- ha sido creada utilizando datos de creación de firmas que el firmante puede utilizar bajo su control, y

- está vinculada con los datos firmados de modo tal que cualquier modificación posterior de los mismos es detectable.

9. Firma electrónica simple: Al dato en formato electrónico anexo a otros datos electrónicos o asociado de manera lógica con ellos, que utiliza un firmante para firmar, conforme al artículo 1A del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, y modificatorias.

10. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

11. INCA: A la Intendencia Nacional de Control Aduanero.

12. Intervenido: A la persona a la que se realiza la intervención.

13. LDA: A la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008.

14. LGA: A la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053.

15. Mercancía idéntica: A la mercancía que es igual en todo a la que es objeto de la medida preventiva, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

16. Mercancía similar: A la mercancía que no siendo igual en todo a la que es objeto de la medida preventiva, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir la misma función y ser comercialmente intercambiable.

17. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

18. Nave: Construcción naval principal destinada a navegar, que cuenta con gobierno y propulsión propia. Se incluyen sus partes integrantes y accesorias, tales como arboladura, maquinaria, equipo e instrumentos que, sin formar parte de la estructura misma, se emplean en su servicio tanto en navegación en el medio acuático como en puerto.

19. Responsable: Al dueño o consignatario responsable de las mercancías, bienes, medios de transporte o efectos.

V. BASE LEGAL

- Decreto Legislativo que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas, Decreto Legislativo N° 1092, publicado el 28.06.2008, y modificatoria.

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.06.2008, y modificatorias.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.06.2003, y modificatorias.

- Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, publicada el 28.05.2000, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30.04.2026.

- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicada el 31.12.2019, y modificatorias

- Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N° 182-2013-EF, publicado el 25.07.2013, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.06.2013, y modificatorias; en adelante, el Código Tributario.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.01.2009, y modificatorias.

- Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, publicado el 19.07.2008, y modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.08.2003, y modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, publicada el 08.05.2020, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. Emisión y notificación de las actas de inmovilización - incautación

(…)

3. El acta de inmovilización - incautación se genera mediante:

a) El sistema informático de la SUNAT, donde se gestiona desde su numeración hasta su notificación, bajo las siguientes modalidades:

a.1 Acta de inmovilización - incautación electrónica, cuando se identifica al intervenido o al responsable de la mercancía y es suscrita por:

a.1.1) El funcionario aduanero, con su firma digital.

a.1.2) El intervenido o el responsable de la mercancía con su firma electrónica avanzada.

Dicha acta solo se puede emitir si, en el momento en que se inicia su elaboración, el responsable tiene número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) y el intervenido cuenta con documento nacional de identidad (DNI).

Excepcionalmente, cuando ocurre una incidencia informática en el sistema de la SUNAT o del RENIEC, el intervenido o responsable suscribe el acta con su firma electrónica simple.

a.2 Acta de inmovilización - incautación impresa, cuando no pueda ser emitida en la modalidad electrónica, se expide en soporte papel para efecto de su suscripción y notificación.

b) Formato físico (anexo I), cuando no pueda ser emitida mediante el sistema informático de la SUNAT.

4. El acta de inmovilización - incautación, impresa y en formato físico es firmada por el funcionario aduanero y el intervenido o responsable, quien es notificado en el mismo acto con la entrega de un ejemplar del citado documento.

El acta de inmovilización - incautación electrónica es suscrita por el funcionario aduanero con firma digital y por el intervenido o responsable con firma electrónica, debidamente identificado. Dicha acta se notifica a través del buzón electrónico.

De existir negativa a la suscripción y recepción del acta de inmovilización - incautación emitida por medios electrónicos o del formato físico, el funcionario aduanero deja constancia del hecho en el acta y en el sistema informático de la SUNAT.

5. Cuando el acta de inmovilización - incautación no pueda ser notificada en el acto, se notifica de acuerdo con lo dispuesto en el literal G de la sección VII.

(…)

VII. DESCRIPCIÓN

A. Inmovilización en el marco de la LGA

(…)

A2. Inmovilización por incidencia en una acción de control

(…)

2. El plazo de la inmovilización es de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que se adoptó la medida preventiva, prorrogable por un plazo igual, la cual debe ser comunicada al OCE u OI dentro de la vigencia del plazo inicial.

Mediante resolución, puede disponerse una prórroga por un plazo máximo de sesenta días hábiles.

(…)

B. Incautación en el marco de la LGA

(…)

3. La entrega de la mercancía o medio de transporte incautado al almacén de custodia se efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acta de inmovilización - incautación, salvo en casos debidamente justificados y autorizados por el jefe inmediato.

(…)

7. El funcionario aduanero, previa evaluación, adopta las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones, de corresponder, si el interesado no presenta:

a) La solicitud de devolución dentro del plazo establecido para la incautación, o

b) La solicitud de sustitución de la sanción de comiso de la mercancía por la multa a la que se refiere el artículo 103 de la LGA, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la medida preventiva, conforme lo establecido en el artículo 145-A del Reglamento de la LGA.

(…)

C. Incautación en el marco de la LDA

C.1 Efectuada por la Administración Aduanera

1. Cuando el funcionario aduanero detecta indicios de la comisión de una infracción administrativa prevista en la LDA, dispone la incautación de la mercancía, medio de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto material, emite el acta de inmovilización - incautación, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del literal A de la sección VI y notifica al intervenido de acuerdo a los numerales 4 y 5 del literal A de la sección VI.

Cuando el medio de transporte es una nave, el funcionario aduanero, en el acta que dispone la incautación de la mercancía transportada en ella, deja constancia de este hecho y de la presunta infracción en la casilla de “observaciones”, a efectos de que dicha información se considere para la aplicación de la multa en sustitución de la sanción de internamiento temporal de la nave acorde a lo dispuesto en el artículo 22-A del Reglamento de la LDA, conforme a lo señalado en el subliteral F.1 del literal F.

(…)

6. El funcionario aduanero, previa evaluación, adopta las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones, de corresponder, si el interesado no presenta:

a) La solicitud de devolución dentro del plazo de la incautación.

b) La solicitud de inaplicación de la sanción de comiso, en el marco de lo dispuesto en el artículo 38 de la LDA.

Las solicitudes antes mencionadas se tramitan de acuerdo con los literales D y E.

(…)

C.3 Efectuada por otras entidades

1. La incautación es comunicada a la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de realizada. La mercancía, medio de transporte y bienes incautados son puestos bajo custodia y a disposición de un almacén de la SUNAT dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de efectuada la incautación.

Cuando el medio de transporte es una nave, la unidad de organización competente procede conforme lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del subliteral C.1.

Cuando la incautación del medio de transporte es realizada por la PNP, esta remite el vehículo al MTC o al gobierno regional y comunica dicha situación a la intendencia de aduana de la circunscripción correspondiente.

(…)

D. Solicitud de levantamiento de inmovilización y de devolución de mercancía o medio de transporte incautado

(…)

11. El funcionario aduanero evalúa la situación legal y propone un informe para la adopción de las siguientes acciones:

(…)

b) Cuando la mercancía, medio de transporte, bien o efecto incautado o inmovilizado no cuenta con sustento legal, se emite la resolución que decreta el comiso y la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

En caso de las naves señaladas en el segundo párrafo del numeral 1 del subliteral C.1 del literal C, el funcionario aduanero sustituye la sanción de internamiento temporal por una multa equivalente a una (1) UIT.

(…)

12. La resolución que resuelve la improcedencia total o parcial de la solicitud de levantamiento de inmovilización o la que resuelve la solicitud de devolución de la mercancía incautada se motiva con el resultado de la evaluación realizada de acuerdo con los numerales 7, 9 y 10, de corresponder; y debe indicar las razones por las cuales se considera que determinados comprobantes de pago u otros documentos no guardan relación con la mercancía materia de la solicitud.

(…)

15. Cuando corresponda el levantamiento de la inmovilización de la mercancía o medio de transporte, se elabora el acta de levantamiento de inmovilización (anexo II), se registra en el sistema informático y se notifica al buzón electrónico del solicitante y del almacén responsable de su custodia. El levantamiento de la inmovilización surte efecto en la fecha de depósito en el buzón electrónico.

En caso el solicitante no cuente con buzón electrónico, la comunicación se realiza a la dirección de correo electrónico registrada en su solicitud presentada a través de la MPV-SUNAT. Cuando la solicitud haya sido presentada ante la unidad de recepción documental de una unidad de organización de la SUNAT, se notifica conforme al literal G.

16. Cuando el funcionario aduanero determina que el levantamiento parcial de la inmovilización debe ser efectuado en forma presencial, notifica al solicitante y al almacén responsable de su custodia, a través de sus buzones electrónicos, a fin de que se apersonen al lugar donde se encuentra la mercancía el día y la hora señalada. En dicha oportunidad, incluso si el interesado no se apersone, elabora el acta de levantamiento parcial de la inmovilización de la mercancía, recaba las firmas de los presentes en señal de conformidad, entrega un ejemplar del acta al solicitante y al almacén, con lo cual se les tiene por notificados del acta de levantamiento de inmovilización, y registra lo actuado en el sistema informático.

El levantamiento de la inmovilización surte efecto desde su recepción por el solicitante o el almacén.

En caso no se hubiere apersonado el solicitante, la notificación se efectúa de conformidad con el literal G.

(…)

19. Cuando el Ministerio Público dispone el archivo de la investigación, la Administración Aduanera conforme a sus facultades se pronuncia respecto de la situación legal de las mercancías y medios de transporte, así como de las infracciones administrativas que pudieran corresponder.

En caso el Poder Judicial emita sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme, la Administración Aduanera se pronuncia conforme con lo dispuesto en la referida sentencia o auto.

E. Solicitud de sustitución de comiso por multa en el marco del artículo 103 de la LGA e inaplicación de comiso en el marco de la LDA

E.1 Solicitud de sustitución de comiso por multa prevista en el artículo 103 de la LGA

1. El transportista o su representante en el país presenta la solicitud de sustitución de comiso por multa, a través de la MPV-SUNAT o ante la unidad de recepción documental de la intendencia de aduana que emitió la medida preventiva, o de la INCA, según corresponda, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la medida preventiva.

2. La solicitud debe cumplir con los requisitos señalados en los incisos a), b), c), d), f), g), h) i) y j) del numeral 2 del literal D. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados, el funcionario aduanero notifica al solicitante para que, en el plazo de tres (3) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones que pudieran existir.

A efecto de lo dispuesto en el inciso h) del numeral 2 del literal D, la documentación presentada debe acreditar que la mercancía corresponde a carga transportada en tránsito con destino al exterior que llega al país como parte del itinerario del medio de transporte, o que será objeto de transbordo con destino al exterior, la cual puede comprender, entre otros, al documento de transporte, manifiesto de carga, factura comercial u otro documento equivalente, así como cualquier otro medio probatorio que permita verificar, a satisfacción de la Administración Aduanera, la naturaleza y destino final de la mercancía.

3. Corresponde a la unidad de organización competente tramitar y resolver la solicitud.

4. El funcionario aduanero en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles siguientes de presentada la solicitud o de subsanadas las omisiones en el plazo notificado conforme el numeral 2, verifica y evalúa que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 145-A y que la mercancía no se encuentre excluida conforme el artículo 145-B del Reglamento de la LGA y efectúa las siguientes acciones:

a) Cuando cumple, notifica al transportista o su representante en el país el importe de la multa a ser cancelada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la medida preventiva, conforme lo establecido en el artículo 103 de la LGA.

Efectuada la comunicación de la cancelación de la multa por el transportista o su representante en el país, la unidad de organización correspondiente emite la resolución de sustitución de comiso por multa, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes de dicha comunicación.

En caso de que no se cancele la multa, se emite la resolución que decreta el comiso de la mercancía.

b) Cuando no cumple, emite el informe sustentatorio y la unidad de organización correspondiente emite la resolución que decreta el comiso de la mercancía.

Para efectos del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del artículo 145-A del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se cumple con la condición de haber sido detectada a bordo del medio de transporte por la Administración Aduanera, cuando se determine que la mercancía no manifestada o que presenta diferencias con la descripción consignada en el manifiesto de carga forma parte de la carga transportada a bordo del medio de transporte y que dicha circunstancia es advertida en el marco de las acciones de control efectuadas por la Administración Aduanera.

La resolución se notifica conforme al literal G.

E.2 Solicitud de no aplicación de la sanción de comiso en el marco del artículo 38 de la LDA

1. La solicitud es presentada a través de la MPV-SUNAT o ante la unidad de recepción documental de cualquier unidad de organización de la SUNAT, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de haberse notificado el acta de incautación, o, cuando no sea posible notificarla, de haberse formulado.

2. La solicitud debe contener los requisitos señalados en los incisos a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del numeral 2 del literal D. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados, el funcionario aduanero notifica al solicitante para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones que pudieran existir.

3. Corresponde a la unidad de organización competente tramitar y resolver la presente solicitud.

4. El plazo para resolver la solicitud es de quince (15) días hábiles, computado a partir del día siguiente de su presentación. En caso se notifique la subsanación de requisitos previstos en el numeral 2, el plazo para resolver la solicitud se computa a partir del día siguiente hábil de efectuada la subsanación en el plazo notificado.

5. El funcionario aduanero verifica y evalúa que:

a) La infracción ha sido cometida por única vez. Se considera que el infractor no ha sido sancionado cuando no cuenta con resolución firme por la infracción administrativa prevista en el artículo 36 de la LDA, dentro del plazo de cuatro (4) años anteriores computados desde la fecha en que se cometió la infracción o fue detectada.

b) El valor determinado de la mercancía incautada no supere una (1) UIT, conforme a las reglas establecidas en el artículo 6 del Reglamento de la LDA.

6. Efectuada la verificación, el funcionario aduanero, notifica al intervenido o responsable para:

a) El pago de la multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar y de no poder aplicarse esta, la multa debe ser equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la LDA; para dicho efecto, le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles, computado a partir del día siguiente de su notificación.

b) La nacionalización de la mercancía dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la multa.

7. El funcionario aduanero propone a través de un informe la adopción de las siguientes acciones:

a) En los casos que se cumplan las condiciones señaladas en los numerales 5 y 6, se emita la resolución que declara la no aplicación de la sanción de comiso y dispone la entrega de las mercancías.

b) En los casos que no se cumplan con las condiciones señaladas en numerales 5 y 6, se emita la resolución que declare improcedente la solicitud, decrete el comiso de la mercancía y la aplicación de las sanciones que correspondan.

La resolución se notifica conforme al literal G.

8. Si la solicitud se declara improcedente, el solicitante tiene derecho a solicitar la devolución del monto cancelado de la multa, conforme al procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05.”

Artículo 2. Incorporación de disposiciones al procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 8)

Incorporar el numeral 5 en el literal C de la sección VI; los literales F y G en la sección VII del procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 8), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 000131-2023/SUNAT, conforme a los siguientes textos:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

C. Otras disposiciones

(…)

5. En el supuesto de que el OCE u OI se acoja al régimen de gradualidad aplicable a sanciones por la comisión de Infracciones administrativas previstas en la LDA, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 000031-2026/SUNAT, no resulta de aplicación lo dispuesto en el subliteral E.2 del literal E, ni el literal F de la sección VII.

(…)

VII. DESCRIPCIÓN

(…)

F. Sustitución de sanciones en el marco de la infracción administrativa de la LDA

F.1 Sustitución de sanción de internamiento temporal de vehículo por multa

1. El funcionario aduanero que ejecutó la medida preventiva procede de la siguiente manera:

a) Cuando el vehículo es una nave, sustituye la sanción de internamiento temporal por una multa equivalente a una (1) UIT.

b) Cuando se trata de vehículo de otro tipo no aprehendido, la unidad de organización que dispuso la sanción del internamiento temporal del vehículo verifica que:

b.1) Haya transcurrido el plazo de un (1) año desde que la resolución de sanción quedó firme o consentida, sin que el vehículo haya sido aprehendido, de conformidad con lo señalado en el inciso b) del artículo 22-A del Reglamento de la LDA.

b.2) El vehículo objeto de la sanción no hubiera sido internado en los depósitos del MTC o gobierno regional.

2. En caso se cumplan los supuestos previstos en los incisos a) y b) del numeral precedente, la unidad de organización que dispuso la sanción del internamiento temporal del vehículo emite el informe sustentatorio y la resolución que sustituya la citada sanción por una multa equivalente a una (1) UIT, vigente a la fecha de formulación del acta de inmovilización - incautación.

F.2 Sustitución de sanción de cierre temporal o definitivo de establecimiento por multa

1. El funcionario aduanero designado para ejecutar la sanción de cierre temporal o definitivo de establecimiento realiza una visita previa al establecimiento donde se ejecutará la sanción, de conformidad con el Instructivo “Cierre de establecimiento - Ley N° 28008” CONTROL-IT.00.02.

2. En la visita previa al establecimiento, el funcionario aduanero verifica la ocurrencia de cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 23-A del Reglamento de la LDA, que se detallan a continuación:

a) el establecimiento se encuentra cerrado, está vacío o desocupado.

b) el establecimiento es compartido con otros contribuyentes o usuarios.

c) el establecimiento comparte una única entrada o puerta de acceso con la vivienda del infractor o de tercero.

d) la dirección declarada por el infractor es inexistente.

e) se presente cualquier otro supuesto que imposibilite la ejecución de la sanción.

De constatar la ocurrencia de alguna de las situaciones descritas:

a) Elabora el acta de constatación de hechos y procede a comunicarlo a su jefe inmediato, quien puede disponer efectuar una nueva visita.

b) Emite el informe y resolución que dispone la sustitución de la sanción de cierre temporal o definitivo de establecimiento, según corresponda, por una multa equivalente a una (1) UIT vigente a la fecha de formulación de acta de inmovilización - incautación.

3. Cuando la sanción objeto de sustitución sea el cierre definitivo de establecimiento, no se solicita ante el organismo competente la cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento.

G. Notificaciones y comunicaciones

G.1 Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:

a) Acta de inmovilización - incautación, cuando no se haya podido notificar de manera inmediata durante la acción de control.

b) Requerimiento de información o documentación.

c) Citación para la diligencia de verificación.

d) El que dispone la prórroga excepcional del plazo de la inmovilización, determina la situación legal de las mercancías o establece sanciones.

e) Otros que se establezcan expresamente en este procedimiento.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:

a) El intervenido o el solicitante cuente con número de RUC y clave SOL.

b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del intervenido o del solicitante, según corresponda.

c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del intervenido o del solicitante una copia o ejemplar del acto administrativo emitido en formato digital.

d) Salvo que este procedimiento disponga algo distinto, la notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

G.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el solicitante o el intervenido presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:

a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.

b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.

c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.

d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del solicitante o del intervenido a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.

G.3 Comunicaciones a través de la Casilla Electrónica Corporativa Aduanera (CECA) y de la Casilla Electrónica del Usuario (CEU)

1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la herramienta informática que permita la comunicación de la Administración Aduanera con el almacén y el despachador de aduana, se utiliza la CEU y la CECA. Para tal efecto, el almacén y el despachador de aduana, previamente y por única vez, comunican a la Administración Aduanera la habilitación de la CEU a través de la MPV-SUNAT.

2. Cuando el almacén y el despachador de aduana remiten documentos, estos deben ser legibles, estar en formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío.

3. La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la CECA en los repositorios institucionales.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de octubre de 2026.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RICARDO ARTURO TOMA OYAMA

Superintendente Nacional (e)

Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria

2557321-1