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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 01349-2026-JEE-HRAZ/JNE

Resolución N° 3512-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037439

INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH

JEE HUARAZ (ERM.2026033304)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mayolson Jesús López Yauri (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01349-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada contra don Jimmy Cornelio Isidro Villanueva, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026037439 (inscripción de lista)

1.1. En el marco del proceso de las ERM 2026, la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash. En dicha solicitud, admitida a trámite por el JEE, figura don Jimmy Cornelio Isidro Villanueva como postulante al cargo de alcalde de la citada comuna.

En el Expediente N° ERM.2026033304 (tacha de candidato)

1.2. El señor recurrente formuló recurso de tacha contra la candidatura del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato consignó información falsa en su Declaración Jurada (Anexo 1), suscrita el 16 de junio de 2026, al declarar bajo juramento que no registraba deudas vigentes, totales o parciales, por concepto de reparación civil a favor de personas y del Estado.

b) Al 19 de junio de 2026, fecha límite e improrrogable establecida para solicitar la inscripción de candidaturas, el señor candidato mantenía una deuda activa por reparación civil de S/ 11 000.00 a favor del Estado (Gobierno Regional de Áncash). Dicha obligación pecuniaria fue fijada de forma solidaria en la Sentencia de Vista N° 25, del 26 de marzo de 2026, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash dentro del proceso penal por el delito de negociación incompatible (Expediente N° 01832-2015-91-0201-JR-PE-03).

c) El escrito y comprobante bancario para acreditar el pago de la referida reparación civil recién fueron ingresados formalmente a la mesa de partes del Poder Judicial el 9 de julio de 2026 (Expediente N° 01832-2015-94-0201-JR-PE-03). En dicha fecha, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz emitió la Resolución N° 2 que tuvo por consignado el depósito; por lo que, al momento del cierre del cronograma electoral (19 de junio de 2026), la deuda se encontraba plenamente activa y exigible, lo que acredita la falsedad de la declaración jurada.

d) En su descargo ante el JEE, el señor candidato actuó de mala fe procesal al presentar una copia física de un escrito con un cargo de recepción adulterado que consignaba la fecha falsa del 9 de junio de 2026. No obstante, las consultas en el sistema informático del Poder Judicial y la Cédula Electrónica de Notificación N° 130369-2026-JR-PE confirman que el ingreso real del documento al cuaderno judicial ocurrió formalmente el 9 de julio de 2026.

e) El señor candidato incurrió en omisión dolosa de información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) al declarar “NO TENGO” información por registrar en el rubro V, “Relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos”, ocultando de esta forma la existencia de la Sentencia de Vista N° 25.

f) Si bien la referida Sentencia de Vista N° 25 declaró prescrita la acción penal, en su extremo civil determinó expresamente, y con calidad de cosa juzgada, la responsabilidad civil del señor candidato por dolo directo funcional cometido como miembro del Comité Especial, al manipular fraudulentamente puntajes en una licitación pública de uniformes de la entidad estatal. Al derivar directamente de un ilícito doloso contra la administración pública, existía la obligación ética y legal de declararla en salvaguarda del derecho al voto informado de los ciudadanos.

g) El señor candidato actuó de manera estratégica al declarar una sentencia previa sobre violencia familiar en el rubro VI de su DJHV para simular un comportamiento transparente ante la autoridad electoral, mientras ocultaba deliberadamente la condena civil por dolo y corrupción de funcionarios en el rubro V.

1.3. Mediante la Resolución N° 01025-2026-JEE-HRAZ/JNE, el JEE resolvió admitir a trámite la tacha interpuesta por el señor recurrente contra la candidatura del señor candidato.

1.4. El 17 de agosto de 2026, don Juan Brayan Guzmán Huamán, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor personero), presentó su escrito de descargos de absolución de tacha y solicitó que se declare infundada la misma, bajo los siguientes argumentos:

a) Sostuvo que el señor candidato no tiene la obligación de declarar la Sentencia de Vista N° 25 en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV, por cuanto en dicho fallo judicial la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró prescrita la acción penal por el delito de negociación incompatible. Al no existir una sentencia condenatoria penal vigente por delito doloso ni reserva de fallo condenatorio, no se configura el supuesto de omisión de información.

b) Respecto de la reparación civil solidaria de S/ 11 000.00, alegó que esta fue cancelada de manera oportuna el 9 de junio de 2026 mediante la Constancia de Depósito Judicial N° 2026037103826 del Banco de la Nación, esto es, con anterioridad a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos fijada para el 19 de junio de 2026.

c) Sostuvo que la declaración efectuada por el señor candidato en el Anexo 1, en el sentido de no registrar deudas por reparación civil, se ajusta plenamente a la verdad fáctica del pago realizado en el banco el 9 de junio de 2026. Precisó que el posterior apersonamiento y la emisión de la Resolución N° 2 por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, del 9 de julio de 2026, constituyen meros trámites de formalización judicial que no enervan la extinción material de la obligación económica antes del vencimiento del cronograma electoral.

d) Argumentó que los impedimentos electorales son de interpretación taxativa y restrictiva, de conformidad con los principios del derecho electoral y del Título Preliminar del Código Civil. En tal sentido, precisó que las sentencias por materias civiles o de responsabilidad meramente resarcitoria civil no constituyen causales legales de exclusión o tacha, y que el impedimento por deuda de reparación civil requiere de una inscripción previa en el registro correspondiente, supuesto de inhabilitación que no recae sobre el señor candidato.

e) Finalmente, rechazó cualquier imputación sobre presunta mala fe o adulteración de los escritos judiciales presentados para acreditar el pago de la reparación civil, y sostuvo que el depósito bancario original del 9 de junio de 2026 cuenta con validez plena e institucional y extinguió oportunamente toda acreencia con el erario público antes del inicio de las observaciones electorales.

1.5. Por medio de la Resolución N° 01349-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por el señor recurrente contra el señor candidato por los siguientes motivos:

a) Al haberse declarado prescrita la acción penal en el proceso seguido contra el señor candidato por la presunta comisión del delito de negociación incompatible, la conducta imputada perdió relevancia penal, extinguiéndose sus efectos restrictivos; por lo tanto, al no existir una condena penal vigente, no se configuraba la obligación de declarar dicha sentencia en el rubro V de su DJHV.

b) Respecto de la reparación civil de S/ 11 000.00, el señor candidato acreditó no registrar deudas pendientes al momento de su postulación, por cuanto el depósito judicial de la obligación dineraria se efectuó el 9 de junio de 2026 ante el Banco de la Nación, es decir, antes de la fecha de cierre de presentación de solicitudes de inscripción fijada para el 19 de junio de 2026.

c) Al haberse extinguido materialmente la obligación económica con el referido depósito bancario antes del vencimiento del plazo de postulación, no se configura falsedad de información en la Declaración Jurada del Anexo 1, puesto que la aseveración de no registrar deudas se ajustaba a la realidad fáctica del pago.

d) La posterior formalización judicial del depósito y la expedición del proveído respectivo por parte del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, emitidas el 9 de julio de 2026, constituyen meros trámites procesales de complementariedad que no anulan la validez ni la oportunidad del pago realizado el 9 de junio de 2026.

e) Los impedimentos electorales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por cuanto limitan el derecho fundamental de participación política; al no contar el señor candidato con una condena penal por delito doloso vigente ni figurar inscrito formalmente en un registro de deudores de reparación civil a la fecha límite del cronograma electoral, no corresponde aplicar una causal de inhabilitación por analogía o extensión.

Dicha resolución se notificó al señor recurrente el 18 de agosto de 2026, conforme figura en los actuados del expediente principal y en su propio escrito de apelación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, argumentando lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurrió en error de derecho y motivación aparente al sostener dogmáticamente que la prescripción penal de la acción extinguió toda relevancia de la conducta ilícita del señor candidato. El JEE omitió valorar que la Sentencia de Vista N° 25 (emitida dentro de un proceso penal por delito doloso de negociación incompatible) determinó de manera expresa y con calidad de cosa juzgada la responsabilidad civil por dolo funcional del señor candidato en agravio del Estado por manipular fraudulentamente puntajes en una licitación pública.

b) Se vulneró el principio de preclusión del cronograma electoral, por cuanto al 19 de junio de 2026 (fecha de cierre de la presentación de solicitudes de inscripción) el señor candidato mantenía una deuda de reparación civil vigente, activa y exigible ante el Estado. La simple compra de un comprobante bancario de depósito judicial por un tercero el 9 de junio de 2026 no extingue la obligación, toda vez que dicho depósito recién fue ingresado, proveído y formalizado por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz el 9 de julio de 2026.

c) El señor candidato incorporó información falsa en sus documentos de postulación (Anexo 1) al declarar bajo juramento no registrar deudas vigentes por reparación civil, configurando una falsedad insubsanable de conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 y el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pues la extinción de su obligación penal-civil recién operó judicialmente semanas después de vencido el plazo preclusivo de inscripción.

d) Existió mala fe procesal y presunta adulteración de documentos por parte del señor candidato, quien acompañó a sus descargos una copia física de un escrito con un cargo de recepción con fecha falsa del 9 de junio de 2026. No obstante, el sistema informático del Poder Judicial y la Cédula Electrónica N° 130369-2026-JR-PE demuestran que el escrito real de acreditación de pago ingresó al cuaderno de ejecución recién el 9 de julio de 2026.

e) Se configuró una omisión dolosa de información en la DJHV, puesto que el candidato consignó “NO TENGO” información por registrar en el rubro V, “Relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos”. El señor candidato declaró estratégicamente una condena menor por violencia familiar del año 2016 en el rubro VI para simular transparencia, mientras ocultaba deliberadamente la condena de reparación civil por dolo en contrataciones públicas que estaba obligado a registrar.

f) La decisión del JEE inobservó los estándares y precedentes de debida motivación fijados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 0015-2026-JNE, N° 1631-2026-JNE y N° 1644-2026-JNE, las cuales imponen analizar de forma integral y objetiva los fallos firmes y no quedarse en la superficie de la prescripción, así como el criterio de congruencia temporal de la Resolución N° 1645-2026-JNE. Asimismo, incurrió en graves incongruencias procedimentales al ordenar tramitar la tacha bajo el marco de las Elecciones Municipales 2022 en lugar de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 194 indica:

Artículo 194.- […]

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones.

[…]

En el Código Civil

1.3. El artículo IV del Título Preliminar prescribe:

Aplicación analógica de la ley

Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El artículo 8 dicta:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

1.5. El artículo 16 expresa:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 estipula:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.7. Los artículos 34 y 35 refieren:

Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos

Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:

34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.

34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.

34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.

[…]

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control ciudadano destinado a verificar que las listas y sus integrantes cumplan los requisitos y no se encuentren comprendidos en los impedimentos previstos por la Constitución y las normas electorales (ver SN 1.5 y 1.8). No obstante, toda vez que su estimación puede determinar que una candidatura sea apartada de la competencia electoral, esta requiere la acreditación suficiente de una causal constitucional o legal aplicable al candidato cuestionado, en observancia del derecho a ser elegido (ver SN 1.1).

2.2. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la candidatura del señor candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Independencia incurre en causales de exclusión y tacha por haber omitido declarar en su DJHV una condena civil por dolo funcional derivada de un proceso penal, así como por haber incorporado información falsa en su Declaración Jurada (Anexo 1) al manifestar bajo juramento no registrar deudas vigentes por reparación civil al cierre del plazo de inscripción.

2.3. Las normas electorales y de transparencia, específicamente el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, establecen la obligación de registrar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos (ver SN 1.2). En el presente caso, si bien está acreditado que la acción punitiva en el proceso penal seguido contra el señor candidato por el delito de negociación incompatible fue declarada prescrita en la Sentencia de Vista N° 25, también se verifica que en dicho fallo judicial firme la Primera Sala Penal de Apelaciones de Áncash determinó de manera expresa y con calidad de cosa juzgada su responsabilidad civil por un dolo directo funcional cometido contra el Estado. En consecuencia, corresponde analizar si el señor candidato se encontraba obligado a declarar dicha sanción civil-penal en el rubro V de su DJHV.

2.4. Asimismo, las disposiciones del Reglamento de Inscripción sancionan con exclusión la falsedad de información en las declaraciones obligatorias presentadas por los candidatos (ver SN 1.2, 1.4 y 1.6). Por ello, considerando que los impedimentos electorales y la idoneidad de postulación deben evaluarse bajo el principio de preclusión temporal a la fecha límite del cronograma de inscripción (19 de junio de 2026), corresponde determinar si el depósito bancario de la reparación civil efectuado por un tercero el 9 de junio de 2026 tiene la eficacia jurídica de extinguir la deuda de forma oportuna, o si el retraso en la presentación de dicho descargo ante el juzgado de ejecución penal hasta el 9 de julio de 2026 configura una declaración jurada falsa de inexistencia de deudas (ver SN 1.3).

2.5. El señor recurrente sostiene que no pretende aplicar analógicamente una prohibición, sino exigir el cumplimiento del deber de declaración de la Sentencia de Vista N° 25 en el rubro V de la DJHV, argumentando que, aun prescrita la acción penal, subsiste la determinación judicial de dolo funcional. Sin embargo, la figura de la omisión de información no habilita a crear una causal de exclusión para apartar una candidatura por una sentencia penal cuya acción punitiva fue válidamente declarada prescrita por el órgano jurisdiccional, puesto que dicha prescripción extingue la condición de condena penal vigente exigible en el rubro V del Reglamento de Inscripción.

2.6. Con relación a las alegaciones del señor recurrente referidas a la presunta falsedad en la declaración del Anexo 1 sobre la inexistencia de deudas por reparación civil –sustentadas en que el escrito de acreditación de pago recién ingresó y fue proveído en el cuaderno judicial el 9 de julio de 2026–, este Supremo Tribunal Electoral circunscribe su pronunciamiento a resolver la presente controversia estrictamente en atención a la evidencia instrumental aportada en esta instancia. Bajo dicho marco de valoración, se advierte que el retraso en la tramitación formal de la acreditación del pago ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz constituye una dilación de índole estrictamente procedimental que, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar la subsistencia de una obligación pecuniaria exigible o una deuda activa por reparación civil al momento de la postulación.

2.7. Al respecto, se aprecia que la declaración jurada formulada por el señor candidato en su Hoja de Vida y en el Anexo 1, valorada conjuntamente con la existencia material de la Constancia de Depósito Judicial N° 2026037103826 por el monto de S/ 11 000.00, efectuado el 9 de junio de 2026 –esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo de inscripción de listas–, ofrece mérito suficiente para conocer la situación del postulante respecto de la citada obligación. Por consiguiente, en este estadio de apelación, no existe evidencia objetiva que acredite que subsista una deuda impaga por concepto de reparación civil a cargo del señor candidato. Adicionalmente, para la configuración de este impedimento de postulación, resulta legalmente indispensable que el deudor se encuentre formalmente incorporado en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles, aspecto que no ha sido corroborado en los actuados de la presente causa, lo cual impide aplicar dicha situación jurídica restrictiva para determinar la exclusión del candidato.

2.8. Por lo tanto, la posterior tramitación y el proveído judicial de dicho depósito mediante la Resolución N° 2, del 9 de julio de 2026 –si bien aconteció semanas después del cierre del cronograma electoral–, no constituyen elementos de juicio suficientes para calificar la declaración jurada del candidato como un acto falso o fraudulento encaminado a eludir los impedimentos para postular, en tanto la existencia del depósito oportuno y la ausencia de registro deudor descartan objetivamente la concurrencia de una tacha fundada en este extremo.

2.9. Respecto a las imputaciones sobre presunta mala fe procesal, adulteración de la fecha del cargo físico del escrito y las deficiencias formales detectadas en el auto admisorio de la tacha (Resolución N° 01025-2026-JEE-HRAZ/JNE) –donde se consignó erróneamente la fecha del trámite de tacha y el marco del proceso electoral 2022–, estas evidencian errores materiales de la primera instancia, pero no desvirtúan la concurrencia material del pago de la reparación civil realizado el 9 de junio de 2026. Del mismo modo, los precedentes y resoluciones del Pleno del JNE invocados por el señor recurrente (Resoluciones N° 0015-2026-JNE, N° 1631-2026-JNE y N° 1644-2026-JNE) corresponden a supuestos fácticos sustancialmente distintos al pago oportuno de reparación civil con trámite de formalización posterior.

2.10. En consecuencia, al no haberse acreditado que el señor candidato se encuentre comprendido en un impedimento constitucional o legal para postular como alcalde, corresponde desestimar los agravios, confirmar la resolución impugnada y declarar infundado el recurso de apelación.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mayolson Jesús López Yauri; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01349-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la tacha presentada contra don Jimmy Cornelio Isidro Villanueva, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, presentada por el señor recurrente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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