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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 00379-2026- JEE-TCAJ/JNE

Resolución Nº 3701-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026038075

SALCAHUASI - TAYACAJA - HUANCAVELICA

JEE TAYACAJA (ERM.2026033392)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Yarixa Ifca Pinedo Rodríguez (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00379-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, y contra doña Dina Soledad Roberto Villanueva, candidata a regidora para la citada municipalidad (en adelante, señora candidata), por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026013124 (inscripción de listas)

1.1. Mediante la Resolución Nº 00278-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, presentada por el personero legal titular de la OP. Dicho pronunciamiento fue publicado el 5 de agosto de 2026 a las 23:04:17 en el panel y portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), así como en el diario de la circunscripción el 13 del mismo mes y año.

En el Expediente Nº ERM.2026033392 (tacha de candidato)

1.2. El 9 de agosto de 2026, la señora recurrente formuló tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, así como contra la señora candidata, con base en los siguientes argumentos:

̶ Interpuso tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, así como en contra de la Resolución Nº 00278-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 3 de agosto de 2026, en el extremo que resolvió tener por subsanada la omisión advertida y, en consecuencia, declarar admisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, alegando la vulneración de normas electorales de obligatorio cumplimiento.

̶ Asimismo, sostiene que la incorporación de doña Dina Soledad Roberto Villanueva como candidata a regidora en la posición Nº 4 no cuenta con sustento electoral suficiente, toda vez que no se ha acreditado de manera fehaciente la renuncia de doña Ivonne Melina Quispe Chávez, ni la existencia de un acto válido emitido por el órgano partidario competente que dispusiera su reemplazo.

1.3. En mérito de lo expuesto, a través de la Resolución Nº 00357-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formule los descargos correspondientes.

1.4. Con el escrito presentado el 18 de agosto de 2026, el personero legal titular de la OP absolvió la tacha y solicitó que esta sea declarada infundada, sosteniendo, en lo sustancial, lo siguiente:

[...]

1. La tacha sostiene que la incorporación de doña Dina Soledad Roberto Villanueva como candidata a regidora en el orden 4 carecería de sustento porque no se habría acreditado la renuncia de doña Ivonne Melina Quispe Chávez. Este cuestionamiento debe ser desestimado, debido a que la conformación final de la lista responde a una renuncia presentada antes de la solicitud de inscripción.

2. Doña Ivonne Melina Quispe Chávez participó en las elecciones primarias como candidata a regidora en el orden 4. Posteriormente, con fecha 7 de junio de 2026, presentó su renuncia a la candidatura, generándose la vacante que debía ser cubierta antes de presentar la lista ante el Jurado Electoral Especial.

[...] el Comité Nacional Electoral de Acción Popular incorporó a doña Dina Soledad Roberto Villanueva en el orden 4. Esta actuación consta en el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026, de fecha 8 de junio de 2026, en la cual se dejó constancia de que el Comité Electoral Departamental de Huancavelica recibió la carta de fecha 7 de junio de 2026, mediante la cual doña Ivonne Melina Quispe Chávez comunicó su renuncia a la candidatura a regidora en el orden 4. Asimismo, el acta acredita que doña Dina Soledad Roberto Villanueva había participado en las elecciones primarias como candidata para eventual reemplazo y que, como consecuencia de la renuncia, fue incorporada en la posición vacante.

[...]

1.5. El 19 de agosto de 2026, mediante la Resolución Nº 00379-2026-JEE-TCAJ/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos de la OP para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, así como contra la señora candidata. Ello, al considerar que la carta de renuncia presentada por doña Ivonne Melina Quispe Chávez contiene su fecha de presentación, nombre, firma y huella digital. Asimismo, la OP adjuntó el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026, en la que el Comité Electoral Nacional de la OP hace referencia a dicha carta de renuncia, con lo cual se acredita su recepción. En ese sentido, consideró que la OP actuó dentro de sus facultades al incorporar a la lista a la señora candidata, a fin de mantener la postulación de los demás candidatos al distrito, en ejercicio de su autonomía partidaria. Finalmente, señaló que la tacha no contenía argumentos jurídicos que acreditaran el incumplimiento de las formalidades exigibles para la renuncia de una candidatura al interior de una organización política.

Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 20 de agosto de 2026, por medio de la Notificación Nº 396919-2026-TCAJ.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00379-2026-JEE-TCAJ/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:

̶ La resolución impugnada no realiza una valoración de la documentación presentada por doña Ivonne Melina Quispe Chávez.

̶ La resolución impugnada señala que, en materia de democracia interna de las organizaciones políticas, corresponde a estas respetar la voluntad expresada por sus afiliados.

̶ Se advierte la vulneración al principio de conservación de la participación política y del derecho fundamental a ser elegido, así como al derecho fundamental a la participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.3. El artículo 15 establece:

Artículo 15.- Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.

Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

1.4. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 5.7 del artículo 5 determina:

Artículo 5.- Definiciones

[...]

5.7. Candidato para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones primarias que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y la organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo.

De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente.

1.6. El artículo 35 preceptúa:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.7. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 indican:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[...]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y de la preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra la señora candidata, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.2.).

2.4. Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.6.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos. En ese sentido, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación correspondiente, cuando considere que se ha infringido alguno de los requisitos exigidos para la postulación. Asimismo, quien interpone una tacha debe fundamentar las infracciones alegadas y acompañar los medios probatorios correspondientes, sin perjuicio de las facultades de verificación que corresponden a los órganos electorales.

2.5. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00379-2026-JEE-TCAJ/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos de la OP para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, así como contra la señora candidata. Para ello, consideró que la OP actuó dentro del ámbito de sus facultades al designar a la señora candidata, en ejercicio de su autonomía partidaria. Asimismo, señaló que la tacha no contenía argumentos jurídicos que acreditaran el incumplimiento de las formalidades exigibles para la renuncia de una candidatura al interior de una organización política.

2.6. Ante ello, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando que no se efectuó una valoración adecuada de la documentación presentada por doña Ivonne Melina Quispe Chávez. Asimismo, sostuvo que la resolución impugnada señala que, en materia de democracia interna de las organizaciones políticas, corresponde a estas respetar la voluntad expresada por sus afiliados.

2.7. Al respecto, de la información contenida en el registro de elecciones primarias de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, correspondiente a la OP para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, se advierte que doña Ivonne Melina Quispe Chávez figuró como candidata a regidora en el orden Nº 4. A su vez, doña Dina Soledad Roberto Villanueva –señora candidata– figuró como candidata reemplazante de la misma lista. Por consiguiente, se verifica que esta última participó en las elecciones primarias en calidad de reemplazante eventual.

2.8. En ese sentido, la incorporación de la señora candidata no constituye la designación de una persona ajena al proceso de elecciones primarias, sino que corresponde a una candidatura de reemplazo previamente contemplada. Ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), que permite que una candidatura que haya participado en las elecciones primarias pueda sustituir a un integrante de la lista ante su renuncia, ausencia, negativa u otra imposibilidad de integrar la lista definitiva.

2.9. Así, la OP acreditó que la causa invocada para el reemplazo fue la renuncia de doña Ivonne Melina Quispe Chávez, presentada el 7 de junio de 2026, la cual fue consignada en el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026, del 8 del mismo mes y año. En ese sentido, no se advierte que el órgano electoral partidario de la OP actuara fuera del ámbito de sus atribuciones o incumpliera la normativa electoral aplicable.

2.10. Ahora bien, de la revisión de los actuados que obran en el Expediente Nº ERM.2026013124, correspondiente a la inscripción de listas, se advierte que, el 1 de julio de 2026, doña Ivonne Melina Quispe Chávez presentó un escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: “sin mi consentimiento y conocimiento me han excluido de la lista de candidatos”, pese a haber sido elegida en las elecciones primarias, señalando además que fue reemplazada por la señora candidata. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00278-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi. En dicha resolución, el JEE valoró que la carta de renuncia, del 7 de junio de 2026 fue consignada en el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026, precisando que esta fue presentada con anterioridad a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, fijada para el 19 de junio de 2026. Asimismo, dicho documento fue nuevamente valorado en la resolución materia de impugnación, en la que el JEE consideró que la referida carta contenía la fecha de presentación, nombre, firma y huella digital de doña Ivonne Melina Quispe Chávez.

2.11. En ese contexto, si bien doña Ivonne Melina Quispe Chávez manifestó que fue excluida de la lista sin su consentimiento, al contrastar dicha afirmación con la documentación obrante en autos, se verifica que la carta de renuncia, del 7 de junio de 2026, contiene su nombre, firma y huella digital, elementos que permiten tener por acreditada su presentación. Cabe precisar que el procedimiento de tacha no constituye la vía idónea para dilucidar controversias sobre la autenticidad de documentos que requieran una actuación probatoria especializada, como la verificación pericial de firmas o huellas dactilares. En ese sentido, al no obrar en autos medio probatorio objetivo que desvirtúe la autenticidad o presentación de la referida carta de renuncia, ni que permita concluir que el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026 contraviene la normativa electoral aplicable, corresponde desestimar los agravios planteados.

2.12. Respecto a la alegada vulneración del principio de conservación de la participación política y del derecho fundamental a ser elegido, si bien estos constituyen pilares del sistema democrático, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las normas y procedimientos electorales. Al respecto, no se advierte una restricción arbitraria, toda vez que el reemplazo de doña Ivonne Melina Quispe Chávez se sustentó en su renuncia, la cual fue consignada en el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de los Candidatos para las ERM 2026; asimismo, la señora candidata participó en dichas elecciones en calidad de reemplazante. Por consiguiente, el accionar de la OP no implicó desconocer la democracia interna ni restringir injustificadamente el derecho de participación política, por lo que corresponde desestimar dicho agravio.

2.13. Por otro lado, se emite el presente pronunciamiento únicamente en el marco del procedimiento de tacha y sobre la base de los actuados que obran en autos, por lo que, sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de doña Ivonne Melina Quispe Chávez para que adopte las acciones que estime pertinentes ante los órganos competentes, respecto a la presentación de la carta de renuncia, del 7 de junio de 2026.

2.14. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.15. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yarixa Ifca Pinedo Rodríguez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00379-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, y contra doña Dina Soledad Roberto Villanueva, candidata a regidora para la citada municipalidad, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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