Revocan la Resolución N° 00515-2026-JEE-LIS1/JNE
Resolución Nº 3293-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026034933
PUCUSANA - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026024223)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edy Alberto Román Ccorahua, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00515-2026-JEE-LIS1/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que dispuso excluir a don Enrique Julio Manco Suni, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pucusana, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 25 de junio de 2026, doña Blanca Rosa Huerta Ocaña presentó el escrito con “Sumilla: Formula y Comunica Exclusión”, mediante el cual solicitó la exclusión del señor candidato, sustentando su pedido en los siguientes argumentos:
- Mediante Resolución Gerencia General Nº 00012-2025-OEFA/GEG, del 30 de enero de 2025, la Gerencia General del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) resolvió imponer al señor candidato la sanción disciplinaria de destitución, al haberse acreditado la comisión de la falta contenida en el literal q del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, Ley Servir).
- Que, las sanciones de destitución y despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1295.
- Asimismo, de acuerdo con el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se advierte la vigencia de la sanción de destitución impuesta al señor candidato.
- De lo expuesto, se desprende que el señor candidato, a la fecha, mantiene una sanción vigente y se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios al Estado, conforme a lo dispuesto en la Resolución Gerencia General Nº 00012-2025-OEFA/GEG y a la información registrada en el RNSSC.
1.2. El 26 de junio de 2026, a través de la Resolución Nº 00145-2026-JEE-LIS1/JNE, el JEE corrió traslado del referido escrito al señor recurrente y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos con base al numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de inscripción). Asimismo, dispuso que el Área de Fiscalización efectúe las verificaciones pertinentes y emita el informe respectivo, para lo cual podría recabar información oficial del RNSSC, del OEFA y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).
1.3. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos respecto de la resolución antes citada.
1.4. Mediante el Oficio Nº 0093-2026-SERVIR-DDSRH, del 24 de julio de 2026, SERVIR informó que el señor candidato registra una sanción disciplinaria de destitución vigente y, consecuentemente, una inhabilitación desde el 6 de febrero de 2025 hasta el 5 de febrero de 2030, por lo que no podrá reingresar a prestar servicios al Estado o a una empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, durante dicho periodo. Asimismo, mediante Oficio Nº 00006-2026-OEFA/OAD-URH-SPAD, del 30 de julio de 2026, la OEFA informó que la Resolución de Gerencia General Nº 00012-2025-OEFA/GEG adquirió firmeza.
1.5. Por medio de la Resolución Nº 00515-2026-JEE-LIS1/JNE, de 12 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al determinar, fundamentalmente, lo siguiente:
- De la documentación oficial incorporada al presente expediente, se advierte que el señor candidato fue sancionado con destitución mediante Resolución de Gerencia General Nº 00012-2025-OEFA/GEG. Al respecto, mediante Oficio Nº 0093-2026-SERVIR-DDSRH, SERVIR informó que dicha sanción se encuentra vigente desde el 6 de febrero de 2025 hasta el 5 de febrero de 2030, periodo durante el cual el señor candidato se encuentra impedido de reingresar a prestar servicios al Estado o a una empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad.
- Bajo ese marco, al encontrarse vigente la inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante el periodo en que el señor candidato pretende acceder al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, corresponde concluir que se encuentra comprendido en la restricción antes señalada y, por tanto, disponer su exclusión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00515-2026-JEE-LIS1/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:
- Vulneración de los principios de legalidad, tipicidad electoral, reserva normativa y favor participationis.
- La motivación es contradictoria y aparente.
- Apartamiento inmotivado del criterio directo del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
- Omisión del criterio del Tribunal Constitucional (TC) y el Informe Técnico de SERVIR.
- Desnaturalización del Decreto Legislativo Nº 1295.
- Desconocimiento del estándar convencional sobre derechos políticos e inexistencia de un examen real de proporcionalidad.
- Defectos procedimentales y valoración de elementos irrelevantes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El articulo 100 determina:
Artículo 100.- Corresponde al Senado, de acuerdo con su reglamento, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. [...]
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El literal b del numeral 8.1. del artículo 8 establece:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1. Los siguientes ciudadanos:
b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
[...]
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El literal d del artículo 10 indica:
Artículo 10.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes:
[...]
d. No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el Artículo 100 de la Constitución.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 41.1 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[...]
41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación;
c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o
d. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.
La exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[...]
En la Convención Americana de los Derechos Humanos (en adelante, Convención)
1.6. Los numerales 1 y 2 del artículo 23 señalan que:
Artículo 23.- Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH)
1.7. En los fundamentos 106 y 107 de la sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela, del 1 de setiembre de 2011, el Tribunal determinó:
106. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.
107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.
En la jurisprudencia del TC
1.8. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC, se indica:
67. [...] en el caso López Mendoza vs Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la violación de dichas disposiciones de la Convención por parte del Estado venezolano, toda vez que la Contraloría de la República de ese país impuso una sanción de inhabilitación al señor López Mendoza lo que imposibilitó que registrara su candidatura a la alcaldía del Estado Mayor de Caracas [...]
68. En aplicación de dicho criterio, podría producirse una vulneración al derecho fundamental de acceso a la función pública si, a través de una sanción administrativa de inhabilitación, se restringiera el ejercicio de los derechos políticos de una persona. A criterio de este Tribunal Constitucional, ello también podría incidir sobre el derecho fundamental a elegir y ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución [...]
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En la Resolución Nº 1758-2026-JNE, con voto en mayoría y con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, precisa:
2.33. [...] El impedimento previsto en el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales constituye una restricción al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido. En consecuencia, conforme al principio de legalidad y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su interpretación debe ser estricta, sin que resulte constitucionalmente admisible extender sus alcances mediante analogía o interpretación extensiva a supuestos no previstos expresamente por el legislador.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, no existe controversia respecto de la imposición de la sanción de destitución al señor candidato ni de la vigencia de la inhabilitación administrativa derivada de esta, toda vez que ambos hechos se encuentran acreditados con la documentación obrante en el presente expediente y han sido reconocidos por el señor recurrente. Por tanto, corresponde determinar únicamente si la referida inhabilitación –que impide el reingreso a prestar servicios en el Estado o en una empresa estatal– configura alguno de los impedimentos para postular establecidos en la normativa electoral vigente y, en consecuencia, si corresponde disponer la exclusión del señor candidato.
2.2. Al respecto, los impedimentos aplicables a quienes pretenden postular como candidatos constituyen restricciones al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido. En esa línea, conforme a la jurisprudencia del JNE (ver SN 1.9.), la normativa que establecen dichos impedimentos es de interpretación restrictiva, en atención a los principios de legalidad y reserva de ley reconocidos por el TC y la CIDH. En consecuencia, no corresponde extender sus alcances, mediante una interpretación extensiva, a supuestos no previstos expresamente por el legislador.
2.3. Ahora bien, en el ámbito de las ERM 2026, el literal b del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (1.3.) establece como impedimento que los funcionarios públicos se encuentren suspendidos o inhabilitados conforme al artículo 100 de la Constitución Política del Perú. En el mismo sentido, el literal d del artículo 10 de la LOE (ver SN 1.4.) establece la inelegibilidad de los funcionarios públicos que hayan sido inhabilitados conforme a dicha disposición constitucional. Al respecto, el artículo 100 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) establece que corresponde al Senado suspender al funcionario acusado, inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años o destituirlo de su función, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
2.4. Por su parte, el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) contempla, entre las causales de exclusión, la imposición de una pena de inhabilitación y la inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE. En cuanto a la primera, el término “pena de inhabilitación” alude a la sanción impuesta en sede judicial como consecuencia de una condena y en cuanto a la segunda, su alcance se encuentra determinado por la remisión efectuada al literal d del artículo 10 de la LOE, que, a su vez, remite al artículo 100 de la Constitución Política del Perú.
2.5. En ese contexto, de una interpretación restrictiva de las disposiciones citadas, se advierte que los impedimentos electorales previstos para las ERM 2026 comprenden, de un lado, la pena de inhabilitación impuesta en sede judicial y, de otro, la inhabilitación a que se refiere el literal d del artículo 10 de la LOE (ver SN 1.4.), cuyo contenido se encuentra determinado en el artículo 100 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.). Por tanto, en ninguna de dichas causales se encuentra comprendida la inhabilitación administrativa que, como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución, restrinja el reingreso a la administración pública. En consecuencia, al no encontrarse este último supuesto expresamente previsto por el legislador como impedimento para postular, no corresponde extender los alcances de las normas electorales mediante una interpretación extensiva.
2.6. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención (ver SN 1.6.) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por las razones expresamente previstas en dicha disposición, entre ellas, la condena impuesta por juez competente en proceso penal. En concordancia con ello, la CIDH, en los fundamentos 106 y 107 de la sentencia emitida en el caso López Mendoza vs. Venezuela (ver SN 1.7.), precisó que el numeral 2 del artículo 23 de la Convención determina las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en su numeral 1 y que, cuando la restricción se impone como consecuencia de una sanción, esta debe derivar de una condena impuesta por un juez competente en el marco de un proceso penal. En dicho caso, la CIDH concluyó que la restricción impuesta por vía administrativa no cumplía con tales requisitos.
2.7. Así, de la Convención y de los criterios desarrollados por la CIDH no se desprende que una sanción administrativa de inhabilitación constituya, por sí misma, un impedimento para el ejercicio del derecho a ser elegido. Por el contrario, los criterios antes citados exigen considerar la naturaleza y el origen de la sanción cuando esta incide en el ejercicio de los derechos políticos. A ello se suma que el TC, en los fundamentos 67 y 68 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC (ver SN 1.8.), ha señalado que la restricción del ejercicio de los derechos políticos mediante una sanción administrativa de inhabilitación puede vulnerar el derecho de acceso a la función pública, así como los derechos a elegir y ser elegido. En ese sentido, la normativa internacional y la jurisprudencia invocadas no contemplan la inhabilitación administrativa como un supuesto autónomo de impedimento para postular como candidato en las ERM 2026.
2.8. Por otro lado, corresponde precisar que el análisis de la presente resolución se circunscribe a determinar si la inhabilitación administrativa impuesta al señor candidato configura alguno de los impedimentos previstos en la normativa electoral para postular en las ERM 2026, considerando el estado actual en el que se encuentra dicho proceso electoral.
2.9. En consecuencia, la inhabilitación administrativa vigente del señor candidato no se subsume en ninguno de los supuestos de impedimento previstos en el literal b del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM ni en el literal d del artículo 10 de la LOE, ni en las causales de exclusión establecidas en el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3., 1.4. y 1.5.), Ello, de conformidad con una interpretación restrictiva de las normas que limitan el derecho a ser elegido y de conformidad a la Constitución Política del Perú, la Convención y la jurisprudencia de la CIDH y del TC. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edy Alberto Román Ccorahua, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00515-2026-JEE-LIS1/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que dispuso excluir a don Enrique Julio Manco Suni, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pucusana, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557119-1